JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA El Vigía, dieciocho de julio de dos mil once.
201º y 152º
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal antes de proceder a dictar la sentencia de fondo, considera menester hacer las anotaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte señala: “En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
Por su parte la doctrina señala:
“Cuando la Ley autoriza al juez a diligenciar pruebas no promovidas por las partes, sea durante la fase de instrucción del juicio o en un auto para mejor proveer (verbigracia, experticia e inspección judicial, deposición de testigos promovidos y no evacuados o de testigos de cargos no promovidos: cfr Art. 401), pudiera pensarse que falta a la necesaria imparcialidad en el proceso, pues si la carga de esa prueba correspondía a un litigante, la ventaja obtenida por el otro con la falta de promoción oportuna o el vicio esencial de que adolezca la que se práctico, constituye hacer oficio de parte y suplir defensas al litigante remiso o inexperto (turpis).
Este argumento tiene su base en una concepción decimonónica del proceso, en la que el juez es mero espectador de la contienda. Pero hoy se insisten que bajo la nueva idea del proceso, como instrumento de carácter público o social, preordenado a la administración de justicia, la intervención del juez es más activa: lo dirige (Art. 14), preserva su validez (Art. 206) y participa en la postulación de la verdad en las actas procesales, ordenando ciertas pruebas, las cuales son importantes por su eficacia en general o por la expectativa en su utilidad, según los datos que aparecen del mismo expediente. …” (Ricardo Enrique la Roche, 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 233).
De esto se deduce, que el juez puede dictar auto para mejor proveer en ejercicio de sus facultades discrecionales cuando lo juzgue conveniente, por cuanto del análisis del material probatorio no tiene la suficiente convicción de los hechos que las partes exponen durante el decurso del proceso.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que por omisión involuntaria, se realizó un computó fijándose la causa para informes y para sentencia sin que constara en dicha causa auto para mejor proveer, este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, los autos de fecha 19 de enero de 2011 (vto f.39), autos de fecha 11 de febrero de 2011 (f.40 y su vto y f.41), y en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de librar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Sria,