REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2009, por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.799.111, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por la profesional del derecho LUISA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.392.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.231, mediante la cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, colombiano, mayor de edad, casado, con cedula de ciudadanía Nro. E-91.228.693.
Mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2009 (f. 05) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 08 al 09, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs.10 al 13), boleta de citación del cónyuge demandado, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 24 de febrero de 2010 (f. 10), se acordó su citación por carteles, la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010 (vto del f. 22), cargo recaído en el abogado DOMENICA SCIORTINO, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 23 y 24.
Según auto de fecha 16 de junio de 2010 (f.25), la abogada DOMENICA SCIORTINO, cedulada con el Nro. 8.016.930, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 24.195, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 09 de agosto de 2010, según boleta que obra agregada a los folios 28 y 29.
En fecha 27 de octubre de 2010 (f. 31), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, asistida por la abogado LUISA RANGEL RIVAS, se dejó constancia que estuvo presente la defensor ad-litem de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO, igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 32), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, asistida por la abogado LUISA RANGEL RIVAS, se dejó constancia que estuvo presente la defensor ad-litem de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO, igualmente se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 33) se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, asistida por la abogada LUISA RANGEL RIVAS, oportunidad en la que éste manifestó su intención de continuar con el procedimiento, se dejó constancia que la parte demandada ciudadano ELÍAS DURAN MORENO, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, y admitidas según auto de fecha 11 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011 (vto. del f. 41), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora en la fecha 2 de mayo de 2011.
Según auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 44), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 15 de enero de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELÍAS DURAN MORENO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, casa Nro. 5-27, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que, al principio la unión conyugal se desenvolvía en armonía y comprensión es decir que existía una buena relación conyugal; 5) Que, en el mismo año de haber contraído matrimonio, aproximadamente el 20 de febrero, el ciudadano ELÍAS DURAN MORENO, abandonó el hogar y hasta la presente no se sabe nada él.
Que por estas razones de hecho demanda a su cónyuge el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, tal como se deduce del petitorio de su libelo de demanda.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
UNICA: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio invocadas en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.
Mediante escrito de pruebas 19 de enero de 2011 (fs. 34 y su vuelto), la parte actora ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, asistida por la abogada LUISA RANGEL RIVAS, promovió las pruebas siguiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Prueba Documental: constituida por la copia certificada del acta de matrimonio, que consta en autos a los folios 2 y 3.
Este Juzgador observa, que obra al folio 2 y 3, copia certificada de acta de matrimonio, la cual se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, por el contrario se contradijo con la incomparecencia, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO y ELÍAS DURÁN MORENO.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos BELEN JACQUELINE CONTRERAS, GERMAN MORENO y CELESTINO DE LA CRUZ BRACHO BRACHO.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2011 (f. 37) y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de las testigos.
En fecha 16 de febrero 2011, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 38 al 40 y sus respectivos vueltos, los ciudadanos BELEN JACQUELINE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el 11.914.148, domiciliada en el complejo residencial Bubuqui II, torre 32, apartamento 02, piso 03, sector la Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado con diferencia de palabras en los términos siguientes: que tiene conocimiento que los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO y ELÍAS DURÁN MORENO, contrajeron matrimonio en enero de 1996 que tiene conocimiento igualmente que los antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en Buenos Aires, calle principal, frente a la carnicería Don Pedro; que le consta que el ciudadano ELÍAS DURAN MORENO, abandonó el hogar voluntariamente y solo duró tres meses casado con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO; que tiene conocimiento que la los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO y ELÍAS DURÁN MORENO, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Acto seguido la testigo anteriormente mencionada fue repreguntado por la Abogada DOMENICA SCIORTINO, defensor judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de Los Ángeles Avendaño y al ciudadano Elías Durán Moreno? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de Los Ángeles y Elías Durán. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si recuerda cuando abandonó el ciudadano Elías Durán Moreno el hogar conyugal? CONTESTO: “Si lo recuerdo a los tres meses de casado. TERCERA. ¿Diga la testigo, aproximadamente cuantos años han pasado en que el señor Elías Durán Moreno no ha regresado al hogar conyugal ni de visita? CONTESTO: “más o menos o aproximadamente quince años ni de visita no lo he visto más.” …”

Examinadas las respuestas dadas por la testigo ciudadana BELEN JACQUELINE CONTRERAS, a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por la defensor ad-litem de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que no surge contradicción alguna que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 5.447.512, domiciliado en la Inmaculada, calle 10, Nro, 14-32, frente a la casa de Acción Democrática de El Vigía, Estado Mérida, juramentado legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que tiene conocimiento que los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO y ELÍAS DURÁN MORENO, contrajeron matrimonio civil en enero de 1996, que tiene conocimiento que los antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en Buenos Aires diagonal a ASODEGA; que tiene conocimiento que el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, ya que este siempre le hacia el comentario que se iba a ir del hogar.
Acto seguido el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por la Abogada DOMENICA SCIORTINO, defensor judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de Los Ángeles Avendaño y al ciudadano Elías Durán Moreno? CONTESTO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de Los Ángeles y Elías Durán. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si recuerda cuando abandonó el ciudadano Elías Durán Moreno el hogar conyugal? CONTESTO: “Si como le dije anteriormente el me comento que se iba a dejar de la señora que no la aguantaba más . TERCERA. ¿Diga el testigo, aproximadamente cuantos años han pasado en que el señor Elías Durán Moreno no ha regresado al hogar conyugal ni de visita? CONTESTO: “más o menos o aproximadamente como quince años por hay paso la cuenta y creo que ni de visita volvió. …”

Como se observa, en la respuesta a la repregunta planteada por el defensor ad- litem signada con el numeral segundo que textualmente expresa: “Si como le dije anteriormente el me comento que se iba a dejar de la señora que no la aguantaba más.”, surge una contradicción con la respuesta, no es clara ni guarda relación con lo que se le pregunta textualmente: “SEGUNDA. ¿Diga el testigo si recuerda cuando abandonó el ciudadano Elías Durán Moreno el hogar conyugal?” aunado a esto genera mas dudas el hecho que el testigo en dicha respuesta señala que tenia conocimiento de que el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, abandonó el hogar, sin embargo dicho conocimiento no es por que el directamente vio el momento en que abandonó la residencia conyugal con sus pertenencias, si no por comentarios que el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, le planteaba en las conversaciones que tenían.
Examinadas la respuesta dada por el testigo ciudadano GERMAN MORENO a la repregunta formulada por el defensor ad.litem signada con el numeral segundo, este Juzgador puede constatar que no es clara ni guarda relación con lo que se formula en dicha repregunta, de tal manera que el testigo claramente no recuerda el momento que el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, abandonó el hogar.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba por cuanto se trata de un testigo referencial. ASI SE ESTABLECE.
CELESTINO DE LA CRUZ BRACHO BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 8.081.194, domiciliado en la Primicia-Manzana 7, calle 0, casa Nro. 4 Zona Industrial, El Vigía, Estado Mérida, juramentado legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que tiene conocimiento y recuerda que los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO y ELÍAS DURÁN MORENO, contrajeron matrimonio civil en enero de 1996, que igualmente tiene conocimiento que los antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de Buenos Aires; que le consta que el ciudadano ELÍAS DURAN AVENDAÑO, abandonó voluntariamente el hogar y el siempre le hacia el comentario que se iba a ir de la casa; que tiene conocimiento que los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO y ELÍAS DURÁN MORENO, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Acto seguido el testigo anteriormente mencionado fue repreguntado por la Abogada DOMENICA SCIORTINO, defensor judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

“…PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de Los Ángeles Avendaño y al ciudadano Elías Durán Moreno? CONTESTO: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles y Elías Durán. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si recuerda cuando abandonó el ciudadano Elías Durán Moreno el hogar conyugal? CONTESTO: “Si como lo dije anteriormente el me lo comento (sic) reiteradamente que le iba a dejar que no lo aguantaba. TERCERA. ¿Diga el testigo, aproximadamente cuantos años han pasado en que el señor Elías Durán Moreno no ha regresado al hogar conyugal ni de visita? CONTESTO: “más o menos o aproximadamente como catorce años por hay paso la cuenta y creo de visita volvió. …”

Como se observa en la respuesta a la repregunta planteada por el defensor ad- litem signada con el numeral segundo que textualmente expresa: “Si como le dije anteriormente el me comento (sic) que se iba a dejar de la señora que no la aguantaba más.”, surge una contradicción con la respuesta, no es clara ni guarda relación con lo que se le pregunta textualmente: “SEGUNDA. ¿Diga el testigo si recuerda cuando abandonó el ciudadano Elías Durán Moreno el hogar conyugal?”, aunado a esto genera mas dudas el hecho que el testigo en dicha respuesta señala que tenía conocimiento de que el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, abandonó el hogar, sin embargo el conocimiento no es por que el directamente vio el momento en que abandonó la residencia conyugal con sus pertenencias, si no por comentarios que el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, le planteaba en las conversaciones que tenían.
Examinadas la respuesta dada por el testigo ciudadano CELESTINO DE LA CRUZ BRACHO BRACHO a la repregunta formulada por la defensor a-.litem signada con el numeral segundo, este Juzgador puede constatar que no es clara ni guarda relación con lo que se formula en dicha repregunta, de tal manera que el testigo claramente no recuerda el momento que el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, abandonó el hogar.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba por cuanto se trata de un testigo referencial. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, vista la valoración de las deposiciones rendidas a las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos GERMAN MORENO y CELESTINO DE LA CRUZ BRACHO BRACHO, este Tribunal observa, que las mismas fueron desechadas por tratarse de testigos referenciales.
No obstante, la deposición rendida por la testigo BELEN JACQUELINE CONTRERAS, no incurrió en contradicción ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio y constituye como tal un testigo único que para su valoración es necesario hacer referencia al criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 que señala:

“Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada en fecha el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en sentencia del 12 de junio de 1986,… que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido su jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, si no más bien de apreciación”.(…).
La sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, por cuanto una vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “…imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio constituye el única prueba…”
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegado por la actora en el libelo de la demanda. Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desecho al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.
Tal disposición fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay). (caso: M. Torres contra J.R Belisario) Tomo CCXIV 2004, pp. 522

En consecuencia, este Juzgador observa que la jurisprudencia es clara y señala como válida la declaración del testigo único, constituyendo este un medio probatorio para demostrar los hechos alegados por la parte actora.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ELÍAS DURÁN MORENO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 12.799.111, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho LUISA RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.392.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.231, contra el ciudadano ELÍAS DURÁN MORENO, colombiano, mayor de edad, casado, con cedula de ciudadanía Nro. E-91.228.693
De conformidad con el artículo 51 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, dieciocho de julio de dos mil once.- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.-
Sria.