JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, Diecinueve (19) Julio de dos mil once.
201° Y 152°
Visto que las partes se dieron por notificadas del presente abocamiento y de la revisión exhaustiva realizada al expediente, el cual se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. V-8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.482.746, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), que corre inserto al folio doscientos seis (206), y por cuanto la misma fue hecha dentro del lapso legal, este tribunal la admite en UN SOLO EFECTO proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que sigue el ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, Sirio, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. E-80.857.707, por Acción de Simulación.
De la revisión realizada en el presente expediente, el cual se inicia con la llegada a esta instancia en copias certificadas, del expediente 716-06 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en doscientos quince (215) folios útiles, según sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida y por medio de auto del Tribunal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete, se recibió por intermedio del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nro.5220-648 mediante el cual remite las presentes copias fotostáticas certificadas del expediente Nro.716-06, de la nomenclatura de ese Tribunal; y en virtud, de que, las mismas no fueron foliadas, enmendadas sus tachaduras ni carátula principal del expediente y por cuanto las referidas omisiones tienen que ser enmendadas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 eiusdem, por la secretaria del Juzgado a quo, se ordena remitir inmediatamente con oficio las referidas actuaciones al Tribunal de la causa. (f.214)
Recibido el día de hoy cuatro (04) de julio de dos mil siete, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Mérida. Constate de Oficio Nº 0482-2007. (f.215)
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete, por cuanto las presentes copias fotostáticas fueron devueltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la revisión de las mismas se observa que presentan tachaduras no salvadas en la numeración de su foliatura en los folios desde el uno (1) hasta el doscientos catorce (214), errores estos que son salvados por la Secretaria de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal acuerda por Secretaria corregir dicha enmendadura y remitirlas nuevamente al Tribunal antes mencionado. En esta fecha se cumplió con lo ordenado. La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, de conformidad con el artículo 109 del Código de procedimiento Civil. Hace Constar: Que las presentes copias presentan tachaduras en las numeraciones de sus folios del uno (01) al doscientos catorce (214). Finalmente hago constar que la numeración testada “no vale”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada. (f.216)
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete, este Tribunal ordena nuevamente la remisión de las copias certificadas del expediente Nº 716-06, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a objeto de que conozca de dicha apelación. (f.217)
Según Oficio Nº 5220-673 del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (f.218)
Mediante sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, establece: recibido hoy siete (07) de Junio de 2007, constante de doscientos dieciocho (218) folios presentado por Ipostel con oficio 5220-673 a las 8:30 a.m. (f.218 su vto.)
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de dos mil siete, se da por recibido las presentes copias fotostáticas en apelación, désele entrada, fórmese expediente y el curso de Ley correspondiente, se le dio entrada bajo el Nro.9123-2007. (f.219)
Por medio de escrito de fecha quince (15) de junio del año dos mil siete, suscrito por el Abogado Julio César Newman Gutiérrez, Juez Provisorio del presente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se Inhibe de la presente causa. (f.220 y vto.)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete, se acuerda convocar al Tercer Conjuez de este Tribunal Abogada Noris C. Bonilla Vargas, a los fines de que conozca sobre la incidencia de inhibición y de ser declarada con lugar se avoque al conocimiento de la presente causa. (f.221)
Según declaración de fecha doce (12) de Julio del año dos mil siete, por el ciudadano Picón Geovanni, en su carácter de Alguacil, devuelve en un folio útil Boleta de Notificación firmada por el ciudadano (a) Abg. Noris Bonilla, el día dos (02) de Julio del año en curso, a las 2pm en los pasillos del Tribunal. (f.222)
Por medio de diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete, la Abogada Noris C. Bonilla V., en su carácter de Tercer Conjuez se excuso de conocer en la presente causa. (f.223)
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete, vista de que no existe suplente o conjuez a quien convocar para suplir la falta accidental producida en esta causa, es por lo establecido de conformidad con los artículos 49, 51 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que se nombre un Juez Especial que resuelva del fondo de la presente causa. (f.224)
Mediante auto de fecha tres (03) de abril de dos mil ocho, se informa a las partes, que este Tribunal ratificó la solicitud de nombramiento de Juez Especial para que se encargue del conocimiento de la presente causa. (f.225)
Por medio de diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho, suscrita por el abogado Francisco Barbara Romano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.441, quien presentó y consignó por ante la secretaría de este Juzgado oficio suscrito por la Magistrada Doctora LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, distinguido con el alfanumérico CJ-08-0767 y 0769, de fecha 15 de abril de 2008, y acta de juramentación ante el Juez Rector del Estado Mérida, según consta de acta emanada por la Rectoría Civil del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2008, según el cual fue designado y juramentado como Juez Accidental de este Juzgado, para conocer, sustanciar y decidir las causas que cursan por ante este Tribunal, que se describe a continuación: Expediente Nro.: 9123-07. (f.229)
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho, se le hace entrega del presente expediente al Juez Accidental antes identificado, constante de doscientos treinta (230) folios útiles, el cual reposa en el archivo de este Tribunal. (f.230)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho, se constituye el Tribunal Accidental, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se nombra a la Abg. Noris C. Bonilla V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.685, como Secretaria y al ciudadano Geovanni Antonio Picón Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.916, como Alguacil, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Así mismo, se establece como horario de trabajo los días Martes y Jueves, comprendido dentro de las horas del Tribunal natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. (f.231)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho, el Juez accidental se Aboca con tal carácter al conocimiento de la presente causa (f.232)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho, líbrense Boletas de Notificación a las partes en el domicilio procesal señalado por las mismas. (f.233)
Según declaración de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve, por el ciudadano Geovanni A. Picón V., en su carácter de Alguacil, devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación del ciudadano Salvatore Pompeo Fargnoli, la cual fue dejada en su domicilio procesal ubicado en el sector San Isidro, Av. 16 Nro. 6-40, con el ciudadano abogado Adalberto Alvarado, el día diez (10) de agosto del año en curso. (f.235)
Según declaración de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve, por el ciudadano Geovanni A. Picón V., en su carácter de Alguacil, devuelvo en un folio útil Boleta de Notificación del ciudadano Salah Abou Assi El Khatib, la cual fue dejada en su domicilio procesal ubicado en el Edif. Renny, piso 1, local 3 Av.14, con la ciudadana Abogada Dunia Chirinos, el día diez (10 de agosto del año en curso. (f.237)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez, se declara Con Lugar la presente Inhibición. (f.238)
Mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil once, se acordó modificar el horario de trabajo para el día Martes, comprendido dentro de las horas del Tribunal natural. (f.239)
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en copia certificadas se puede constatar que:
Por medio de diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete, el abogado Adalberto Alvarado, identificado en autos, parte demandada, consigno en original escrito de pruebas con sus respectivos anexos constante de un folio útil y los anexos constante de 19 folios en sus respectivos originales para que sean agregados a los autos oportunamente.(f.2)
Por medio de diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil siete, la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno, constante de doce folios útiles, escrito de promoción de pruebas, con sesenta y dos (62) anexos, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles. (f.3)
Mediante de auto de fecha 09 de abril de dos mil siete, por recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y se ordena realizar por Secretaria un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2006, inclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2006, ambos inclusive, y desde el día 13 de marzo fecha en que se reanudó la causa, hasta el día 23 de marzo, ambos inclusive. La suscrita secretaria certifica: Que desde el día 27 de octubre de 2006, inclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2006, inclusive, han transcurrido seis (6) días de Despacho y desde el día 13 de marzo inclusive fecha en que se reanudó la causa, hasta el día 23 de mazo ambos inclusive, transcurrieron nueve (9) días de Despacho. (f.4)
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil siete, el tribunal visto el resultado del cómputo ordenado, observa que las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por el demandado fueron promovidas en forma extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como no presentadas. (f.5)
Por medio de diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil siete, la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la Prueba Documental promovida por el demandado, agregada a los folios 111 al 124 de este expediente, por que al no estar registrados no gozan de la categoría de los documentos públicos, que tienen fuerza erga omnes, por lo tanto, al estar emanados de terceros, ajenos a este proceso, tenían que se ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil. (f. 203)
Por medio de diligencia de fecha once (11) de abril de dos mil siete, el abogado Adalberto Alvarado, apoderado judicial de la parte demandada, vista que la parte actora consigno a los autos en forma extemporánea escrito de pruebas en diligencia de fecha 09-04-07, junto con 62 folios de anexos en copia simples, es por lo cual que de conformidad con el artículo 429, es decir, 429 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente impugno y no acepto en todas y cada una de sus partes las mencionadas copias fotostáticas compuestas por 62 folios útiles presentados por la parte actora en esta causa y agregadas a los autos en los folios 125 al 296 ambos inclusive con sus vueltos respectivos. (f.204)
Por medio diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete, la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAUNA, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALAH ABOU ASSI EL KHATIB, identificado en actas, en vista de que, del computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado del término probatorio, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, resultaron extemporáneos, solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto el pedimento contenido en diligencia de fecha 11 del mes y año en curso y, se tenga por producidos en juicios el documento público contenido en el particular PRIMERO del escrito de promoción, por cuanto fue producido con el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, agregado en copia simple a las actas que conforman este expediente, la cual, por no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación a la demanda, debe tenerse como fidedigna; los documentos públicos promovidos en el particular tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, conforme a lo previsto en el artículo 435 Código de Procedimiento Civil, cuyas copias deben tenerse por fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la consignación en actas. (f.205)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete, Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Vistas las diligencias, presentadas por el abogado ADALBERTO ALVARADO Apoderado Judicial del demandado y por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA Apoderada Judicial de la parte actora, esta operadora de justicia observa: PRIMERO: Resulta extemporánea e ineficaz la Impugnación hecha por el demandado, de las copias fotostáticas producidas por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala los momentos en que deben ser impugnados los instrumentos; y en el caso de marras el instrumento fue aducido en el libelo de la demanda, por lo tanto su impugnación debió llevarse a cabo en la contestación de la misma. En consecuencia NO SE ADMITE la impugnación aducida. Y así se decide.
SEGUNDO: Dado que el instrumento fundamental del que se deriva inmediatamente el derecho deducido fue presentado con el libelo de la demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia lo ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Con respecto a los documentos públicos presentados en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de Promoción de Pruebas propuesto por la parte actora, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se tratan de una prueba privilegiada. Cúmplase.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete, la parte demandada apela del auto del Tribunal de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete. (f.207 al 208)
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete, para resolver sobre la apelación interpuesta, por el abogado Adalberto Alvarado, con el carácter de autos, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), se ordena realiza cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de la decisión exclusive, hasta el día de la apelación inclusive, a los efectos de determinar si la misma fue hecha dentro del lapso legal. La Suscrita secretaría Certifica: Que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), fecha de la decisión, hasta el día dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de la apelación, transcurrieron por ante este tribunal cuatro (04) días de despacho. (f.210)
Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete, vista la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete y por cuanto la misma fue hecha dentro del lapso legal, este Tribunal la admite EN UN SOLO EFECTO, e insta al abogado a consignar ante este despacho las expensas necesarias para el fotocopiado del expediente. (f.210 vto.)
Por medio de diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete, el abogado de la parte demandada, consigna los gastos o expensas necesarias para las copias. (f.211).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete, la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Certifica: Que las anteriores reproducciones fotostáticas es traslado fiel y exacto de sus originales, que se encuentran en el Expediente Nº 716-06. Demandante: Salab Abou Assi El Khatib, Demandado: Salvatore Pompeo Fargnoli Carnevale. Motivo: Acción de Simulación. Tribunal: Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fecha de entrada: 21. Mes: Mayo. Año: 2006. (f.216)
I
Ahora bien, vistas que la presente problemática viene dada por la apelación realizada al auto con carácter decisorio proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (f.206), que declaró:
Vistas las diligencias, presentadas por el abogado ADALBERTO ALVARADO Apoderado Judicial del demandado y por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA Apoderada Judicial de la parte actora, esta operadora de justicia observa: PRIMERO: Resulta extemporánea e ineficaz la Impugnación hecha por el demandado, de las copias fotostáticas producidas por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala los momentos en que deben ser impugnados los instrumentos; y en el caso de marras el instrumento fue aducido en el libelo de la demanda, por lo tanto su impugnación debió llevarse a cabo en la contestación de la misma. En consecuencia NO SE ADMITE la impugnación aducida. Y así se decide. SEGUNDO: Dado que el instrumento fundamental del que se deriva inmediatamente el derecho deducido fue presentado con el libelo de la demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia lo ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Con respecto a los documentos públicos presentados en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de Promoción de Pruebas propuesto por la parte actora, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se tratan de una prueba privilegiada. Cúmplase.”
El presente auto, antes transcrito, originó que el abogado Adalberto Alvarado, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvatore Pompeo Fargnoli Carnevale, parte demandado, consignara diligencia en la cual expuso: formalmente “Apelo” al auto de fecha 23-04-07, folio 302, proferido por este tribunal en razón que el mismo es arbitrario e ilegal y atenta con la indefensión de la parte demandada, por cuanto consta en autos diligencia al folio 300 en que la parte demandada de autos el día 11-04-07, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y no acepta las copias fotostáticas presentadas por la actora en (62) folios útiles, en tiempo inoportuno, las cuales agrego o recibió el tribunal en fecha 09-04-07 en los autos. Y fueron impugnadas por la contraparte el día 11-04-07, tal como consta en autos; infundadamente el tribunal ahora aduce que es ineficaz la impugnación sin verificar el lapso que prevé la ley, que es de cinco días; igualmente apelo a lo decidido en el particular tercero de la Interlocutoria, en donde admite supuestos documentos públicos los cuales son solo copias simples impugnadas en el folio 300 de autos y no documentos públicos, como lo hace ver la juzgadora, creando desigualdad procesal y violando el debido proceso e indefensión de partes.”
II
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, y fijada la problemática, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procede realizar el siguiente estudio:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado de este Juzgador)
De la lectura de la presente norma, el cual establece los momentos en que deben impugnarse los documentos, así tenemos que en primer lugar, documentos acompañados con el libelo de la demanda, deben ser impugnados en el escrito de la contestación. En segundo lugar los consignados con el escrito de la contestación de la demanda así como los consignados con el escrito de promoción de prueba, deben ser impugnados dentro de los cinco días siguientes de haberse consignados al expediente, y en tercer lugar, el mencionado articulo establece que las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la parte.
También hay que poner en claro que las copias simples de documentos, se tendrán como válidas a los efectos del proceso, siempre y cuando la parte contraria no las objete si acaso las mismas son producidas con el libelo, o bien, dentro de los cinco días siguientes, si ocurre que la parte las presenta en estrados con la contestación de la demanda, o bien, en el lapso de promoción de pruebas.
Según lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
Y del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, osean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
III
Por consiguiente, una vez establecida la presente problemática y haberse realizado el presente estudio, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede hacer las siguientes observaciones:
Así se observa:
Primero: Las diligencias de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por el abogado Adalberto Alvarado, parte demandada, consigno en original escrito de pruebas con sus respectivos anexos constante de un folio útil y los anexos constante de 19 folios en sus respectivos originales para que sean agregados a los autos oportunamente (f.2), así como la consignada en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete, suscrita por la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de parte demandante, consigno, constante de doce (12) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, con 62 anexos, constantes de 119 folios útiles (f.3).
Segundo: De los autos dictados en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete, por el Juzgado tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandante y demandada Abogados Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Salab Abou Assi El Khatib y Adalberto Alvarado, apoderado Judicial del ciudadano Salvatore Pompeo Farnoli Carnevale, identificados en autos, se agregan al respectivo expediente, y se ordena realizar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de octubre de 2006, inclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2006, ambos inclusive, y desde el día 13 de marzo fecha en que se reanudó la causa, hasta el día 23 de marzo ambos inclusive. Cúmplase.- La suscrita secretaria Certifica: Que desde el día 27 de octubre de 2006, inclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2006, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho y desde el día 13 de marzo inclusive fecha en que se reanudó la causa, hasta el día 23 de marzo ambos inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho. (f.04)
Así como del auto de la misma fecha que estableció, visto el resultado del cómputo ordenado, este Tribunal observa que las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por el demandado fueron promovidas en forma extemporánea, es decir fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como no presentadas. (f.05)
Tercero: De la diligencia en fecha once (11) de abril de dos mil siete (f.203) consignada por la abogada Dunia Chirinos Laguna, parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la Prueba Documental promovida por el demandado, agregada a los folios 111 al 124 de este expediente, por que al no estar registrados no gozan de la categoría de los documentos públicos, que tienen fuerza erga omnes, por lo tanto, al estar emanados de terceros, ajenos a este proceso, tenían que se ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil.(f.203)
Así como de la diligencia consignada por el abogado Adalberto Alvarado apoderado judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete, en vista que la parte actora consigno a los autos en forma extemporánea escrito de pruebas en diligencia de fecha 09-04-07, junto con 62 folios de anexos en copia simples, es por lo cual que de conformidad con el artículo 429, es decir, 429 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente impugno y no acepto en todas y cada una de sus partes las mencionadas copias fotostáticas compuestas por 62 folios útiles presentados por la parte actora en esta causa y agregadas a los autos en los folios 125 al 296 ambos inclusive con sus vueltos respectivos. (f.204)
Como de la diligencia consignada al folio 205 por parte de la abogado Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de parte demandante, en vista de que, del computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado del término probatorio, los escritos se promoción de pruebas presentados por las partes, resultaron extemporáneos, solicito al Tribunal se sirva dejar sin efecto el pedimento contenido en diligencia de fecha 11 del mes y año en curso y, se tenga por producidos en juicios el documento público contenido en el particular PRIMERO del escrito de promoción, por cuanto fue producido con el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, agregado en copia simple a las actas que conforman este expediente, la cual, por no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación a la demanda, debe tenerse como fidedigna; los documentos públicos promovidos en el particular TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO, conforme a lo previsto en el artículo 435 Código de Procedimiento Civil, cuyas copias deben tenerse por fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la consignación en actas.
Cuarto: El auto de carácter decisorio dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete, que estableció vistas las diligencias, presentadas por el abogado ADALBERTO ALVARADO Apoderado Judicial del demandado y por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA Apoderada Judicial de la parte actora, esta operadora de justicia observa: PRIMERO: Resulta extemporánea e ineficaz la Impugnación hecha por el demandado, de las copias fotostáticas producidas por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala los momentos en que deben ser impugnados los instrumentos; y en el caso de marras el instrumento fue aducido en el libelo de la demanda, por lo tanto su impugnación debió llevarse a cabo en la contestación de la misma. En consecuencia NO SE ADMITE la impugnación aducida. Y así se decide. SEGUNDO: Dado que el instrumento fundamental del que se deriva inmediatamente el derecho deducido fue presentado con el libelo de la demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia lo ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Con respecto a los documentos públicos presentados en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de Promoción de Pruebas propuesto por la parte actora, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se tratan de una prueba privilegiada. Cúmplase.” (f.206)
Quinto: De la diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete, consignada por el apoderado judicial abogado Adalberto Alvarado, antes identificado en autos, expuso: formalmente “Apelo” al auto de fecha 23-04-07, folio 302, proferido por este tribunal en razón que el mismo es arbitrario e ilegal y atenta con la indefensión de la parte demandada, por cuanto consta en autos diligencia al folio 300 en que la parte demandada de autos el día 11-04-07, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y no acepta las copias fotostáticas presentadas por la actora en (62) folios útiles, en tiempo inoportuno, las cuales agrego o recibió el tribunal en fecha 09-04-07 en los autos. Y fueron impugnadas por la contraparte el día 11-04-07, tal como consta en autos; infundadamente el tribunal ahora aduce que es ineficaz la impugnación sin verificar el lapso que prevé la ley, que es de cinco días; igualmente apelo a lo decidido en el particular tercero de la Interlocutoria, en donde admite supuestos documentos públicos los cuales son solo copias simples impugnadas en el folio 300 de autos y no documentos públicos, como lo hace ver la juzgadora, creando desigualdad procesal y violando el debido proceso e indefensión de partes”.
IV
Ahora bien, una vez establecida la problemática, haberse hecho el presente estudio y las siguientes observaciones, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede en El Vigía, deberá decidir de la siguiente manera:
En primer lugar: Visto que los escritos de promoción de pruebas que fueron declarados extemporáneos, según auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil siete, “…las pruebas presentadas por las partes…fueron promovidas en forma extemporáneas, es decir,…en consecuencia se tienen como no presentadas”. (f.5).
Por lo que, la parte demandada a través del apoderado judicial abogado Adalberto Alvarado, consigno diligencia, exponiendo: “En vista que la parte actora consignara en forma extemporánea escrito de prueba…junto con 62 folios anexos en copia simple, es por lo cual que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente impugno y no acepto en todas y cada una de sus partes las mencionadas copias fotostáticas compuestas por 62 folios útiles…”. (f.204)
Así como también, de la diligencia consignada por la parte demandante: “En vista de que, el computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado del término probatorio, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes resultaron extemporáneos,… se tengan por producidos en juicios los documentos públicos contenidos en el particular primero del escrito de promoción, por cuanto fue producido con el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, agregado en copia simple a las actas que conforman este expediente, la cual, por no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación a la demanda, debe tenerse como fidedigna; los documentos públicos promovidos en el particular tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuyas copias deben tenerse por fidedignas por no haber impugnadas por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes a la consignación en acta…”(f.205).
Por consiguiente, las presentes diligencias generaron a la Juzgadora del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a dictar un auto con carácter decisorio de fecha 27 de Abril de dos mil siete: “Vistas las diligencias, presentadas por el abogado Adalberto Alvarado Apoderado del demandado y por la abogada Dunia Chirinos Laguna Apoderada Judicial de la parte actora, esta operadora de justicia observa: Primero: Resulta extemporánea e ineficaz la impugnación hecha por el demandado, de las copias fotostáticas producidas por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, señala los momentos en que deben ser impugnados los instrumentos; y en el caso de marras el instrumento fue aducido en el libelo de la demanda, por lo tanto su impugnación debió llevarse a cabo en la Contestación de la misma. En consecuencia NO SE ADMITE la impugnación aducida. Y así se decide. Segundo: Dado que el instrumento fundamental del que se deriva inmediatamente el derecho deducido fue presentado con el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta administradora de justicia lo ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Tercero: Con respecto a los documentos públicos presentados en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de Promoción de Pruebas propuesto por la parte actora, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los ADMITE, salvo su apreciación en definitiva, por cuanto se tratan de una prueba privilegiada. Cúmplase…” (f.206).
Auto decisorio que origino, que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Adalberto Alvarado, consignara diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete, exponiendo: formalmente “Apelo” al auto de fecha 23-04-07, folio 302, proferido por este tribunal en razón que el mismo es arbitrario e ilegal y atenta con la indefensión de la parte demanda, por cuanto consta en autos diligencia al folio 300 en que la parte demandada de autos el día 11-04-07, conforme el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, impugna y no acepta las copias fotostáticas presentadas por la actora en (62) folios útiles, en tiempo inoportuno, las cuales agrego o recibió el tribunal en fecha 09-04-07 en los autos y fueron impugnadas por la contraparte el día 11-04-07, tal como consta en autos; infundadamente el tribunal ahora aduce que es ineficaz la impugnación sin verificar el lapso que prevé la ley, que es de cinco días; igualmente apelo a lo decidido en el particular tercero de la interlocutoria, en donde admite supuestos documentos públicos los cuales son solo copias simples impugnadas en el folio 300 de autos y no documentos públicos, como lo hace ver la juzgadora, creando desigualdad procesal y violando el debido proceso e indefensión de partes”.
Por consiguiente, vista las presentes actuaciones, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, deberá decidir de la siguiente manera:
Vistas las presentes diligencias que llevaron a la operadora de justicia del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a dictar un auto con carácter decisorio que en su particular primero, atenta contra el debido proceso y causa indefensión a la parte demandada ya que en fecha 11-04-2007 consigno diligencia exponiendo “En vista que la parte actora consigno a los autos en forma extemporánea escrito de prueba en diligencia de fecha 09-04-2007, junto con 62 folios de anexos en copias simples, es por lo cual que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es que formalmente impugno y no acepto en todas y cada una de sus partes las mencionadas copias fotostáticas…”, diligencia que tuvo que ser suficiente para que la operadora de justicia del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no tenia porque darle valor probatorio los documentos consignados en copia simple acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que fue consignado fuera del lapso de promoción de pruebas.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado del Tribunal)
Artículo que bien es cierto establece los momentos en que se debe hacer la impugnación tanto de los documentos acompañados a los escritos tanto del libelo de la demanda como el de la contestación de la demanda así como el escrito de promoción de pruebas, como también se puede leer del presente artículo lo subrayado por este Juzgado Accidental las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la parte, como bien lo hizo la parte demandada según diligencia consignada en fecha 11-04-2007 “…de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, es que formalmente impugno y no acepto en todas y cada una de sus partes las mencionadas copias fotostáticas compuestas por 62 folios útiles…”, diligencia que muy bien fue consignada como también pudo no verse consignado ya que para darle valor probatorio a las copias simples de los documentos acompañando al escrito de promoción de prueba de forma extemporáneo no tenia que dársele valor probatorio alguno si no son aceptadas expresamente por la parte.
Por consiguiente, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revoca el particular primero del auto de fecha 27-04-2007, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien estableció: “En consecuencia No se admite la impugnación aducida. Y así se decide ya que los instrumentos fueron aducidos en el libelo de la demanda, por lo tanto su impugnación debió llevarse a cabo en la Contestación de la misma”, visto que la presente decisión causa indefensión a la parte demandada quien impugnó y no acepto las copias simples que acompañan al escrito de promoción de pruebas declarado extemporáneo. En consecuencia debe tenerse las presentes diligencias consignadas por las partes salvo apreciación en definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al particular tercero del auto de fecha 23-04-2007 que establece: “Con respecto a los documentos públicos presentados en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del escrito de Promoción de Prueba propuesto por la parte actora, este Juzgado actuando de conformidad con el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, los ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se tratan de una prueba privilegiada.”
Revisadas las actuaciones remitidas a este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se observa que la Operadora de Justicia del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió los documentos públicos consignados en copia simple que acompañado al escrito de promoción de prueba, escrito que fue declarado extemporáneo por consecuencia téngase como no presentado según auto de fecha 09-04-2007 (f.05).
Por consiguiente este Juzgado Accidental observa que la parte actora quiere a ser valer las copias simples de los documentos que acompañan el escrito de promoción de prueba que fue declarado extemporáneo aplicándole el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.”
Visto que el artículo antes transcrito nos remite al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, osean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De la lectura de los presentes artículos se establece que los documentos que no está fundamentada la demanda podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, documentos estos que no fueron promovidos en el lapso informe sino que fue promovido en el escrito de promoción de prueba que fue declarado extemporáneo, es decir fuera del lapso de los quince (15) días de promoción de prueba, trayendo como consecuencia que no tenían porque haberse admitido las copias simples de los documentos como lo hizo la Operadora de Justicia del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, además que las presente copias simples de los documentos presentado por la parte actora fuera del lapso de promoción de prueba fueron impugnadas y no aceptadas por la parte demandada previa diligencia de fecha 11-04-2007 (f.204).
Por consiguiente este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revoca en cuanto al particular tercero del auto de fecha 23-04-2007 y téngase a la misma salvo apreciación en definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
V
En consecuencia, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
Se revocan los particulares primero y tercero del auto con carácter decisorio dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de dos mil siete, folio doscientos seis (f.206) y téngase las presentes diligencias consignadas por las partes salvo apreciación en definitiva.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE, REGISTRESE Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once, siendo las 1:05 de la tarde. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
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