JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de julio de dos mil once.

201º y 152º
Vista la solicitud hecha por la parte demandante en su libelo de la demanda, y ratificada por sus representantes judiciales según diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (f. 46) y según escrito de fecha 06 de julio de 2011 (fs. 49 al 53), mediante los cuales pretende se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguientes: 1) Unas mejoras agrícolas consistentes en una finca agropecuaria compuesta por cincuenta y dos (52) potreros de diferentes dimensiones, cultivados de pastos artificiales, cercados de alambre de púas y estantillos, desarrolladas estas sobre un lote de terrenos nacionales, que forma parte de mayor extensión de la Agropecuaria La Dorada, ubicadas en parte en el sector Guayabones Abajo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en parte el sector El Crucero, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en parte el sector Caño Mujeres, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, delimitada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Mil Setecientos Cuarenta Metros (1.640 Mts.), colinda con inmueble propiedad de Ramón Guillén; SUR: En una extensión de mil trescientos (1.300 mts.) colinda con inmueble propiedad de Agropecuaria La Dorada, C.A.; ESTE: En parte colinda en una extensión de quinientos cuarenta metros (540 mts.) con inmueble propiedad de Víctor Fernández, y en parte colinda en una extensión de quinientos cuarenta metros (540 mts.) con inmueble propiedad de Rigo Gómez, lo cual totaliza por este lindero una extensión de tres mil quinientos cincuenta metros (3.550 mts.) y OESTE: Colinda con Gabriel Rincón, lo divide en parte el Caño Mujeres y muro de contención; y 2) Un fondo de comercio denominado “AGROPECUARIA EL TIBER, C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, inserto con el Nro. 07, Tomo A-8 de fecha 12 de julio de 2007. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en el caso específico de la pretensión de divorcio, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

“…1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNNA
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes...” (subrayado del Tribunal)


De la interpretación literal de la norma antes trascrita, se establece que el Juez que conozca de la pretensión de divorcio, entre otras medidas, puede dictar provisionalmente aquellas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.
Tales medidas pueden ser aquellas que se encuentran previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pues no otra cosa resulta de la norma jurídica contenida en del artículo 761 eiusdem, al disponer: “… El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código…”
Ahora bien, según señala el artículo 191 del Código Civil, supra transcrito, las medidas provisionales dictadas en el juicio de divorcio, se decretarán para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.
Según preceptúa el artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Tales bienes comunes de los cónyuges forman la comunidad de bienes gananciales que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, y según el artículo 156 ibidem, son los siguientes:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que, en el procedimiento de divorcio, el Juez puede decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sólo sobre bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, es decir, exclusivamente sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio cuya disolución se pretende.
En tal sentido, constituye una carga de la parte solicitante de la medida cautelar, producir en el expediente medios de prueba que demuestren que se trata de bienes comunes.
En el caso subexamine, la parte demandante pretende el decreto de la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes supra identificados, a saber: unas mejoras agrícolas y un fondo de comercio, para tal fin produce junto con el libelo de la demanda y en escrito posterior los medios de prueba siguientes:
1) A los folios 21 al 27, copia simple de un documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, con el Nro. 31, folio CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) AL FOLIO CIENTO SENTENCIA Y OCHO (178), Protocolo primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de octubre de 2007, y por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el Nro. 40 del Protocolo Primero, Tomo 72, de fecha 01 de noviembre de 2007.
2) A los folios 28 al 36, copia simple de acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TIBER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, con el Nro. 07, Tomo A-8, de fecha 12 de julio de 2007.
3) A los folios 54 al 56, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con el Nro. 739, Tomo Duodécimo, de fecha 27 de noviembre de 2007.
4) A los folios 57 al 59, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con el Nro. 740, Tomo Duodécimo, de fecha 27 de noviembre de 2007.
5) A los folios 60 al 62, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con el Nro. 746, Tomo Duodécimo, de fecha 28 de noviembre de 2007
6) A los folios 63 al 67, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, con el Nro. 751, Tomo Duodécimo, de fecha 28 de noviembre de 2007.
Del análisis detenido de tales medios de prueba, no se evidencia que los bienes sobre los que la parte demandante pretende sea declarada medida de prohibición de enajenar y gravar, formen parte de la comunidad de gananciales perteneciente a los cónyuges GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME y LEANDRO JOSÉ VENDRAME VALASCO, toda vez que, el bien inmueble consistente en las mejoras agrícolas es propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TIBER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, con el Nro. 07, Tomo A-8, de fecha 12 de julio de 2007, que por ser una compañía constituye una persona jurídica distinta a la de los socios y, no existen en juicio elementos que permitan determinar la necesidad de levantar tal velo societario.
En cuanto al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL TIBER, C.A.”, la misma resulta improcedente, toda vez que, siendo tal compañía una sociedad de capital que constituye una persona jurídica distinta a la de los socios, éstos sólo están obligados por el monto de su acción, de allí que, sólo pueden formar parte de la comunidad de gananciales formada por los cónyuges GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME y LEANDRO JOSÉ VENDRAME VALASCO, las acciones que sean de su propiedad en dicha sociedad mercantil y no la sociedad mercantil, que como tal no es objeto de medida cautelar.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal, NIEGA las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la cónyuge demandante ciudadana GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte demandante.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.
La Secretaria,