JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de julio de dos mil once.
201º y 152º
Vista la solicitud hecha por la parte demandante en su libelo de la demanda, y ratificada por sus representantes judiciales según diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (f. 46) y según escrito de fecha 06 de julio de 2011 (fs. 49 al 53), mediante los cuales pretende se decrete las medidas innominadas siguientes: 1) Que se nombre a la ciudadana GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME, “… coadministradora a los fines de administrar (sic) conjuntamente la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL TIBER, C.A., …”; y 2) Que, “… se expida medida de prohibición administrativa de salida y traslado de animales vacunos a la empresa “AGROPECUARIA EL TIBER, C.A.”, notificando lo correspondiente al Ministerio de Producción y Comercio (INSAI) para la no expedición de guías de movilización y venta de ganado bovino que solicite dicha empresa “AGROPECUARIA EL TIBER, C.A.“, por ante la ya referida oficina…”. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, en el caso específico de la pretensión de divorcio, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“…1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNNA
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes...” (subrayado del Tribunal)
De la interpretación literal de la norma antes trascrita, se establece que el Juez que conozca de la pretensión de divorcio, entre otras medidas, puede dictar provisionalmente aquellas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.
Según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, además de las medidas típicas, a saber: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, “... cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Según esta norma, --a los efectos de decretar o no una medida preventiva innominada-- el Juez debe analizar, además del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem --riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), y presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)-- si hay fundado temor que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
El decreto de la providencia cautelar innominada queda a criterio del Juez, y ella puede asumir cualquier forma, no obstante, tiene como límite que con ellas no se viole el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Paul Hariton Schmos), asentó lo siguiente:
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/94-150300-0086.htm)
En el caso subiudice, la parte demandante pretende el decreto de dos medidas cautelares consistentes en lo siguiente: 1) Que se nombre a la ciudadana GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME, “… coadministradota a los fines de administrar (sic) conjuntamente la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL TIBER, C.A., …”; y 2) Que, “… se expida medida de prohibición administrativa de salida y traslado de animales vacunos a la empresa “AGROPECUARIA EL TIBER, C.A.”, notificando lo correspondiente la Ministerio de Producción y Comercio (INSAI) para la no expedición de guías de movilización y venta de ganado bovino que solicite dicha empresa `AGROPECUARIA EL TIBER, C.A.`, por ante la ya referida oficina…”.
En cuanto a la primera medida cautelar solicitada, la misma, en criterio de quien juzga, resulta improcedente, toda vez que, decretar como medida cautelar el nombramiento de un coadministrador de una sociedad mercantil, significaría contrariar las normas del Código de Comercio, que rigen las sociedades mercantiles, específicamente una de las atribuciones de la asamblea ordinaria, que es nombrar a los administradores de la sociedad (ex ordinal 2 del artículo 275 del Código de Comercio)
En estos términos, la sala y magistrado supra citados, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003 (Caso: Corporación Digitel, C.A.) expresó:
En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio (…)
En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/3306-021203-03-1713%20)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la segunda medida cautelar solicitada, la misma, en criterio de quien sentencia, resulta improcedente, toda vez que, decretar como medida cautelar la prohibición de expedición de guías de movilización para la venta de ganado, que solicite la sociedad mercantil “AGROPECUARIA EL TIBER, C.A.“, afecta el objeto social de la agropecuaria, que según la CLÁUSULA TERCERA, de sus estatutos, “… es la actividad agropecuaria en general; el desarrollo, fomento, mantenimiento y explotación de fundos agropecuarios propios o cuya posesión detenten por cualquier título; el cultivo y venta de productos del agro; la comercialización de productos lácteos y cárnicos de cualquier especie, procesados de cualquier forma …”
Así las cosas, decretar una medida cautelar que prohíba la expedición de las guías de movilización de ganado a una sociedad mercantil que tiene como uno de sus objetos principales la venta y comercialización de productos cárnicos, resulta desproporcionada, máxime cuando, dicha sociedad es tercero en la causa.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la cónyuge demandante ciudadana GLADYS MARIOTZI MORA DE VENDRAME. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la parte demandante.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,
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