Exp. N° 2133
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGIA.
201° y 152°
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ JOSÉ DE LOS ANGELES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBORIO CAMACHO GUTIÉRREZ.
DEMANDADO: MENDOZA ALFREDO.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
NARRATIVA
La presente controversia se inició mediante formal escrito presentado en fecha 17 de febrero de 1994, por el ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-693.858, domiciliado en el sector La Pedregosa, jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido del Abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.536, quien demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, al ciudadano ALFREDO MENDOZA, consignando con el escrito los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 24).
Correspondiéndole a este Juzgado antes Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, quien por auto de fecha cuatro (4) de Mayo de 1994, le dio entrada y admitió la referida demanda por Rendición de Cuentas, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, a dar contestación a la demanda, consta al (folio 26).
Al (folio 32), obra diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 27 de octubre de 1994, mediante la cual devuelve boleta de citación por cuanto le fue imposible practicarla.
Al (folio 33), obra Poder Apuc Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, parte demandante al Abogado en ejercicio LIBORIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.536.
Al (folio 34), obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha doce (12) de junio de 1995, consta al (folio 49).
Al vuelto del (folio 49) obra diligencia de fecha diez (10) de agosto de 1995, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado LIBORIO CAMACHO, mediante la cual consignó planilla de pago de arancel judicial para la compulsa de citación, copias simples y su debida certificación.
Al (vuelto del folio 53), obra diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 1996, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante el cual devuelve recaudos de citación y la orden de comparecencia, por cuanto informa que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
Al (folio 61), obra auto de abocamiento del Juez Provisorio Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN, de fecha dieciséis (16) de mayo del 2000, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 174, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 62), obra acta de inhibición del Juez Titular Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN, de fecha dos (2) de octubre del 2008, siendo declarada CON LUGAR por quien suscribe en fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), consta a los (folios 89 al 94), asumiendo en consecuencia el conocimiento de la presente causa, dejándose constancia por auto de fecha dos (02) de junio del presente año, el lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren solicitado aclaratorias o ampliaciones contra la decisión de inhibición dictada. Este es en resumen el historial del presente juicio.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora observa que la presente causa se encuentra paralizada, en virtud que desde el día catorce (14) de noviembre de 1996, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal devuelve boleta de citación de la parte demandada, sin firmar por cuanto le fue imposible localizarlo, como consta al (vuelto del folio 53) hasta el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil, fecha en la cual el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, transcurrió un tiempo prudencial, no constando de las actas procesales diligencia alguna de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, en consecuencia se ordenó realizar por secretaria un computo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que el alguacil devuelve boleta de citación sin localizar al demandado, y al efecto verifica, que desde el día doce (12) de junio de 1995, hasta el día catorce (14) de noviembre de 1996, fecha en la cual el Alguacil devuelve boleta de citación sin firmar por no localizar a la parte demandada, en la presente causa, transcurrió UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, sin que la parte interesada en este caso el demandante le haya dado impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que la última actuación de la parte actora fue la consignación de la planilla de pago de arancel judicial en fecha diez (10) de agosto de 1995, para la elaboración de los fotostatos y su certificación para la citación del demandado, como consta al (vuelto del folio 49), y por cuanto mediante lo establecido en Jurisprudencia emanada del alto Tribunal de la República, en la cual expresa que dentro de los requisitos para que opere la perención de la instancia se encuentra: 1) que la parte haya aportado la dirección o domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de la misma la cual debe constar en el expediente y, 2) que la parte haya aportado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación cuando diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, es por lo que procede quien suscribe a verificar en el presente caso, haciendo las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 2.° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas y Negrillas de quien suscribe).
Así mismo el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La primera de las normas transcritas señala, para que se consuma o proceda la perención breve a que se contrae el ordinal 2° del referido artículo 267, es necesario que el accionante, dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, no haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, el cual constituye una sanción a la negligencia del actor, y lo que persigue es la agilización de los procesos; pero que por su carácter sancionatorio es de aplicación e interpretación restrictiva, tal como lo ha señalado en reiteradas ocasiones el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, había sostenido al referirse dicha norma que: “las obligaciones que debe cumplir el demandante”, significaba que si éste cumplía con alguna de esas obligaciones, no se producía la perención, obligaciones que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eran: el señalamiento de la parte actora del domicilio procesal y el pago de aranceles judiciales y el suministro de la compulsa respectiva. En el presente caso, si bien es cierto la parte demandante dio cumplimiento con el señalamiento del domicilio y el pago del arancel judicial, correspondía impulsar la citación por carteles en virtud de la declaratoria del Alguacil de no localizar al demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, esto es dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la reforma de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia, conforme al numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal. Sin embargo en el presente caso si era de obligatorio cumplimiento el pago del arancel judicial y la actuación procesal siguiente que correspondía como ya se expresó, era impulsar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el presente juicio comenzó antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El legislador contempló una serie de perenciones breves, como medio para sancionar la negligencia de las partes, por no impulsar el proceso dentro de un determinado plazo, mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, provocando su extinción, por abandono o por omisión de los actos del procedimiento.
En sentencia, proferida en fecha 29-11-1.995, por el Magistrado Ponente Héctor Grisanti Luciani, juicio Juan A. N. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. N° 95-0363, S. N. 575 por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en cuanto a la perención breve estableció lo siguiente:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia) y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”. (Negrillas de quien suscribe).
El anterior criterio fue abandonado mediante sentencia de fecha 10/03/1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, Exp. N° 97-0359, S. N. 0068; en la cual dejó sentado que reasumía la posición doctrinal reiterada en sentencia de fecha 23/11/1995, el cual el lapso para computar la perención de la instancia sería a partir de la admisión de la demanda o su reforma.
Por lo que evidenciado de las actas procesales como ya se expresó que la reforma de la demanda se admitió en fecha doce (12) de noviembre de 1995, y la última actuación de la parte actora fue la consignación del arancel judicial para la elaboración de la compulsa de citación con la orden de comparecencia, en fecha diez (10) de agosto de 1995, devolviendo el alguacil la boleta de citación sin firmar por no localizar al demandado en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, sin que la parte le haya dado impulso procesal, evidentemente existe abandono de la causa, es decir, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, en consecuencia ha transcurrido desde la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en que el aguacil devuelve boleta de citación sin firmar, el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo suficiente en el cual se verifica que en el presente proceso se produjo la perención de la instancia, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio signado con el N° 2133, por negligencia de la parte actora ciudadano JOSÉ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ, al no haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de la citación de la parte demandada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dar por terminado el juicio, y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. Así mismo, se ordena la notificación solo de la parte actora, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal para los recursos procedentes contra la decisión dictada. Líbrese Boleta de Notificación.- Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA. El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once. (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C.BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se libró boleta de notificación de la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veintiocho (28) de julio del dos mil once (2011).
LA SRIA.,
ABG. BONILLA VARGAS.
ICM/Nb.-
|