GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, que consta inserta al folio 238 del presente expediente, suscrita por la ciudadana IVONNE BEATRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.779.310, asistida profesionalmente por el Abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.414, junto con la cual, produce en cuatro (04) folios útiles copia certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2010, con el Nro. 76, Tomo 11, y solicita el archivo del presente expediente.
De la revisión detenida del identificado documento, se puede constatar que según el mismo, las ciudadanas IVÓN BEATRIZ BARRIOS DE MATA, antes identificada, y la ciudadana NELLY COROMOTO ÁVILA BARROSO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.167.981, ambas asistidas jurídicamente, convienen de común acuerdo en lo siguiente: “… celebrar la presente TRANSACCION, que se regirá además de las disposiciones especiales de la materia, por las cláusulas siguientes: Primera Demandante, consta de pretensión incoada por la ciudadana IVON BEATRIZ BARRIOS DE MATA, plenamente identificada, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede (sic) El Vigía del Estado Mérida, de fecha 11 de abril de 2.008 (sic), distinguida en el Expediente Nº 9.465; contra la ciudadana: NELLY COROMOTO AVILA BARROSO , igualmente identificada; en la que recurre para solicitar a ese honorable despacho, de conformidad al libelo de demanda; “PRIMERO: Para que convenga en la nulidad del documento privado suscrito por mi, en fecha 08 de noviembre del pasado año 2.007 (sic), inscrito ante el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2.008 (…) Segunda: Demandada, por su parte, la ciudadana NELLY COROMOTO AVILA BARROSO, igualmente identificada, procedió a contestar la demanda (…) Y en la Sección III. Reconvino (…) Transacción: Por cuanto la empresa denominada, PLACAS ALIVEN PLALIVENCA C.A., antes identificada, continua operativa y existe la buena disposición de las accionistas de continuar la sociedad y para evitar costas procesales; de común acuerdo, hemos convenido, en no continuar la litis, para ello recíprocamente nos libramos de responsabilidades patrimoniales, sin que algunas de las partes, adeude cantidad de dinero, por este, ni por ningún otro concepto (…)
Y por último, concluyen las partes, en el identificado documento, “…Previo el cumplimiento, de las formalidades de Ley, solicitamos, se sirva dar por concluida la pretensión y las reconvenciones que pudieron formularse; En función a lo exagerado del valor de la demanda y su reconvención, pedimos calcular o estimar, el valor real de la demanda. Asimismo, se sirva estimar prudencialmente las costas procesales y/o de honorarios profesionales, de acuerdo a la importancia, causalidad y congruencia de las gestiones afectadas, por los profesionales autorizados. En tal sentido solicitamos de este honorable Juzgado, se sirva, homologar la presente transacción con el carácter de cosa juzgada…”
Como se observa, según el documento antes parcialmente transcrito las partes, mediante instrumento suscrito ante un Notario Público, desisten tanto de la pretensión principal como de la pretensión reconvencional.
En consecuencia, en virtud que las pretensiones seguidas en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 9465; DEMANDANTE: IVON BEATRIZ BARRIOS DE MATA. DEMANDADO: NELLY COROMOTO AVILA BARROSO. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. TRIBUNAL: PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EL VIGIA.- FECHA DE ENTRADA: 11-04-08, versan sobre derechos disponibles, pues tienen por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versan las controversias, este Juzgador, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión principal hecho por la parte demandante ciudadana IVÓN BEATRIZ BARRIOS DE MATA. Asimismo, HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión reconvencional hecho por la parte demandada ciudadana NELLY COROMOTO ÁVILA BARROSO, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de casa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud realizada por ambas partes en el preidentificado documento, por considerar, “… exagerado del valor de la demanda y su reconvención, pedimos calcular o estimar, el valor real de la demanda…”. Este Tribunal considera que tal solicitud resulta extemporánea por tardía, toda vez que, la obligación del Juez de pronunciarse en cuanto a la estimación de la demanda, según preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, surge sólo en el caso que la contradicción de la estimación de la demanda, sea realizada por el demandado en la contestación de la demanda, actuación procesal que no fue realizada ni en la contestación de la demanda principal, ni en la contestación de la pretensión reconvencional.
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se evidencia de las actas que exista pacto en contrario, se condena en costas a la parte demandante ciudadana IVÓN BEATRIZ BARRIOS DE MATA, antes identificada.
Asimismo, con fundamento en la norma antes citada, en virtud que no se evidencia de las actas que exista pacto en contrario, se condena en costas a la parte demandada ciudadana NELLY COROMOTO ÁVILA BARROSO, antes identificada.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS BONILLA VARGAS
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