REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio de dos mil once.
201º y 152º
En el juicio que por cobro de bolívares por intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ MASINI SANDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.417 y titular de la cédula de identidad número 10.102.896, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIAMBALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.267.594, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, se dictó en fecha 30 de mayo de 2011, una decisión interlocutoria, relacionada con la interposición de cuestiones previas y en la parte dispositiva del fallo se declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se indicó que tal cuestión previa, es apelable en atención a lo señalado en el artículo 357 eiusdem. Tercero: Que la contestación de la demanda se celebraría en el quinto día de despacho, siguiente a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 4º del artículo 358 ibidem. Cuarto: Que declarada como fue sin lugar la cuestión previa, a que se contrae el ordinal 111 del articulo 346 del tantas veces mencionado texto procesal, se condenó en costas a la parte demandada promovente de la misma, de conformidad con el citado artículo 357 en concordancia con el 274 eiusdem. El Tribunal observa que la presente causa se produjo la contestación de la demanda y la parte demandada, promovió escrito de pruebas y a su vez se puede constatar que la parte demandante no promovió prueba alguna. De igual manera observa el Tribunal que el apoderado de la parte demandada, abogado NAUDY RAMÓN VERGARA TORREALBA, actuando en nombre y representación del ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, accionando en este juicio, introdujo escrito, mediante el cual solicita la inhibición, transcribiendo parte del texto producido por el apoderado judicial de la parte actora, que se puede constatar del renglón tercero al renglón noveno, del vuelto del folio 198, que es precisamente lo que transcribe la parte demandada para alegar su solicitud de inhibición, en virtud, que según lo alega incurrió el Juez Titular de este Tribunal, en un adelanto de opinión. El hecho de utilizar el Juez un alegato de la parte, para dictar su decisión, no se puede considerar como un adelanto de opinión, toda vez que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, fuera de estos ni suplir excepciones o argumento de hechos no alegados ni probados…”, además, la mencionada disposición legal señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que deberán conocer en los limites de su oficio”. De tal manera que no puede alegarse que sea haya incurrido en adelanto de opinión, por una parte y por la otra la inhibición es un deber del Juez y no una potestad de cualquiera de las partes para solicitarla.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-