LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 09, se admitió demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por los abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 5.205.046, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 108.394, en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MARGARITA ÁVILA de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.088.443, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos ADONAY DE JESÚS PARRA RODRÍGUEZ y TERESA SÁNCHEZ de PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 2.458.501 y 8.011.890, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
La parte demanda a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 29 al 41, obra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ADONAY DE JESÚS PARRA RODRÍGUEZ y TERESA SÁNCHEZ de PARRA, con arreglo al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento debe producirse la subsanación del defecto señalado, en la forma como lo dispone el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la corrección del instrumento poder otorgado por la parte actora, ciudadana MARÍA MARGARITA ÁVILA de PÉREZ, a sus apoderados judiciales, de manera que exista compatibilidad entre la fecha de emisión de la letra de cambio contenida en el poder especial y la fecha de emisión de la letra de cambio mencionada en el libelo de la demanda.
TERCERO: Declarada como ha sido con lugar la mencionada cuestión previa, se declara suspendido el proceso hasta que la parte actora subsane dichos defectos en el término de cinco días de despacho que comenzarán a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales en este mismo acto se ordena por salir la presente decisión fuera del lapso legal. Líbrense las boletas respectivas, debiendo entenderse que si no se subsana dicho defecto en el plazo y en la forma indicados, el proceso se extinguirá en orden a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, con el entendido que dicha extinción abarca todas las partes del proceso en orden a los principios de la continencia de la causa y el de la unidad procesal.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en orden al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no existir prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta o la existencia de causales que condicionen su admisión.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y de conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado sin lugar tiene apelación en un sólo efecto.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.”
Observa este sentenciador, que consta al folio 43, declaración del Alguacil titular de este Juzgado en la cual dejó constancia que en fecha 12 de abril de 2011, notificó al abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, co-apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 44, poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA MARGARITA ÁVILA DE PÉREZ, en fecha 13 de abril de 2011, a los abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, ANTONIO CAMILLI SALVATORE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879, 5.205.046 y 16.535.156, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306, 108.394 y 129.022 en su orden, para que conjunta o separadamente la representen en el presente proceso por intimación intentado en contra de los ciudadanos ADONAY PARRA y TERESA SÁNCHEZ DE PARRA, anteriormente identificados, por el instrumento cambiario de fecha 28 de abril de 2009.
Se observa a los folios 49 y 50, escrito presentado por el abogado ANTONIO D` JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso y contradijo la subsanación realizada por la parte actora mediante poder apud acta otorgado por ésta en fecha 13 de abril de 2011.
Este Tribunal para decidir sobre la referida oposición a la subsanación realizada por la parte demandada, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO D` JESÚS MALDONADO, se opuso y contradijo la subsanación realizada por la parte actora a través del otorgamiento de un nuevo poder en fecha 13 de abril de 2011, y en tal sentido alegó entre otros hechos los siguientes:
• Que la ciudadana MARÍA MARGARITA ÁVILA viuda de PÉREZ, al momento de iniciar el juicio intimatorio de autos, por cobro de bolívares contenida en la letra de cambio de fecha 28 de abril de 2009, se encontraba casada con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GARCÍA, hoy fallecido, quien le dio autorización en el mismo poder para el ejercicio de la acción de, pero al fallecer el prenombrado ciudadano, el título cambiario salió de la comunidad conyugal a la comunidad sucesoral del expresado causante.
• Que la actora al momento de otorgar el nuevo poder en la diligencia de fecha 13 de abril de 2011, no pudo satisfacer el requisito de que su fallecido esposo diera el consentimiento o autorización para intentar dicha acción ni la prosecución de la misma, porque esa imposibilidad jurídica sólo podía ser reemplazada ahora mediante el concurso de todos los herederos a la demanda de autos.
• Que con el otorgamiento irregular del poder apud acta, no se confeccionó ni agotó la legalidad de quienes intervinieron en el primer poder, ni la demandante cumplió lo ordenado en el numeral segundo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011, para que “hubiese compatibilidad entre la fecha de emisión de la letra de cambio contenida en el poder anterior y la fecha de emisión de la letra de cambio mencionada en el libelo de la demanda”, por una parte, y por la otra, no cumplió con lo previsto en el numeral tercero del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que exige “la ratificación en autos del poder defectuoso y de los actos realizados con dicho poder”.
• Que por las razones anteriores se opuso y contradijo en todas y en cada una de sus partes la llamada subsanación de la parte actora contenida en el nuevo poder apud acta, por no satisfacer las exigencias señaladas en la sentencia interlocutoria antes referida ni a las que hace referencia el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó a este Tribunal que declare incumplida la subsanación que originó la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 3ro, del artículo 346 eiusdem, y en consecuencia se declare extinguido el proceso conforme a lo previsto en los artículos 354 y 271 ibidem.
SEGUNDA: Este Tribunal, vista la subsanación realizada por la parte actora, ciudadana MARÍA MARGARITA ÁVILA de PÉREZ, a través del otorgamiento de un nuevo poder apud acta, a los abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, ANTONIO CAMILLI SALVATORE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, anteriormente identificados, para que conjunta o separadamente la representen en el presente juicio por intimación intentado en contra de los ciudadanos ADONAY PARRA y TERESA SÁNCHEZ de PARRA, anteriormente identificados, por el instrumento cambiario de fecha 28 de abril de 2009, y una vez analizado el criterio expuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO D` JESÚS MALDONADO, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la subsanación realizada por la parte actora en el poder apud acta otorgado en fecha 13 de abril de 2011, concluye en; primer lugar, que la subsanación efectuada por la parte actora fue realizada en cumplimiento con la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la subsanación del defecto del instrumento poder otorgado por la parte actora, ciudadana MARÍA MARGARITA ÁVILA de PÉREZ, a sus apoderados judiciales, y en segundo lugar, que dicha subsanación se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así como dentro del lapso previsto en el encabezamiento del citado artículo, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la subsanación del instrumento poder, efectuada por el abogado en ejercicio ANTONIO D` JESÚS MALDONADO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio de Dos Mil Once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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