REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil once.
201º y 152º
Recibida por distribución la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con los recaudos acompañados, intentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la cuidad de Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 3.460.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.084 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN VERGARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.287.316, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.553.543, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil. Désele entrada, fórmese expediente e impártesele el curso de Ley. Y visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en UNA (01) LETRA DE CAMBIO, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, intímese al ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 306.250,oo) que comprende la suma debida que es la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de intereses; y la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 61.250,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su intimación ---más un (01) día que se concede como término de distancia--- apercibido que de no hacerlo o de no formular a la misma, oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación del demandado de autos, acuerda librar los recaudos de intimación anexándosele copia debidamente certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie. Ahora bien, como quiera que según el apoderado judicial de la parte actora, el prenombrado demandado se encuentra domiciliado en: la Avenida Sucre, entre calles Carabobo y Chimborazo, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ese Tribunal de Municipio libre el respectivo recibo de intimación, para que por órgano del Alguacil haga efectiva la intimación en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquense por auto separado las copias del libelo y del auto de admisión. Líbrese el respectivo despacho y entréguese a la parte actora para que gestione la citación ante el Tribunal Comisionado de conformidad con los artículos 218 y 345 de la citada norma adjetiva, quien deberá acreditar mediante diligencia haber recibido conforme dicha comisión. En cuanto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 10.331, se admitió, para la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el oficio Nro. 489-2011, y se formó el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil once.
201º y 152º
Recibida por distribución la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con los recaudos acompañados, intentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la cuidad de Ejido Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 3.460.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.084 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELOISA DEL CARMEN VERGARA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.287.316, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.553.543, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil. Désele entrada, fórmese expediente e impártesele el curso de Ley. Y visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en UNA (01) LETRA DE CAMBIO, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, intímese al ciudadano RAFAEL ARCANGEL PAREDES, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 306.250,oo) que comprende la suma debida que es la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de intereses; y la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 61.250,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos su intimación ---más un (01) día que se concede como término de distancia--- apercibido que de no hacerlo o de no formular a la misma, oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación del demandado de autos, acuerda librar los recaudos de intimación anexándosele copia debidamente certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie. Ahora bien, como quiera que según el apoderado judicial de la parte actora, el prenombrado demandado se encuentra domiciliado en: la Avenida Sucre, entre calles Carabobo y Chimborazo, Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que ese Tribunal de Municipio libre el respectivo recibo de intimación, para que por órgano del Alguacil haga efectiva la intimación en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquense por auto separado las copias del libelo y del auto de admisión. Líbrese el respectivo despacho y entréguese a la parte actora para que gestione la citación ante el Tribunal Comisionado de conformidad con los artículos 218 y 345 de la citada norma adjetiva, quien deberá acreditar mediante diligencia haber recibido conforme dicha comisión. En cuanto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo, ábrase el cuaderno separado respectivo.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 10.331, se admitió, para la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, bajo el oficio Nro. 489-2011, y se formó el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-