REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2009 (folios 1 al 5), por la abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.210, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.558, en su carácter de Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, en representación de la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN RAMIREZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.688, domiciliada en el Caserío La Quinta, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; donde intentó formal demanda, contra el ciudada¬no JOSE ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.014.720, domiciliado en el sitio Los Háticos, Sector Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 14), este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JOSE ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, a cuyo efecto se acordó librar la correspondiente boleta, junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta a fin de que estos últimos quedaran en poder de la persona citada. Remitiéndose comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 32 al 34), de donde se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal no practicó la citación ordenada en virtud de que fue informado que el ciudadano JOSE ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, había fallecido en accidente de tránsito.
Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 35), el Tribunal declaró suspendido el curso de la causa, fecha en que consta en autos la información del deceso del demandado ciudadano JOSE ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, hasta que la parte interesada consignara el acta de defunción y datos de los herederos del fallecido, a los efectos de su citación.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para dar impulso al juicio y, a tal efecto, observa:
Al folio 35 obra decisión de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal suspendió la causa por muerte del demandado, hasta que la parte interesada consignara el acta de defunción y datos de los herederos del fallecido a los efectos de su citación. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267; y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana ALBERTINA DEL CARMEN RAMIREZ DE VERGARA, representada por la abogada KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, en su carácter de Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, por ACCION POSESORIA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o al Defensor Público Agrario del Estado Mérida, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federacion.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3135.-
amf.-
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