REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado por el ciudadano RIGOBERTO MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.943, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con el carácter de Presidente de la Empresa Colectivos El Vigía, C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo del año 1988, bajo el Nº 03, tomo A-10, asistido por las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y BENIGNA DEL CARMEN MORA ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.929.732 y V-8.081.941, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.469 y 37.498 en su respectivo orden, por medio del cual intentó formal demanda contra los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.246.857 y V-10.768.062, domiciliados el primero en la Urbanización El Campanero, calle 1 casa número 1-42, Carora, Estado Lara, y el segundo en la Urbanización El Campanero, casa Nº 14-05, calle 1, Carora del Estado Lara, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 77), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.246.857 y V-10.768.062, domiciliados el primero en la Urbanización El Campanero, calle 1 casa número 1-42, Carora, Estado Lara, y el segundo en la Urbanización El Campanero, casa Nº 14-05, calle 1, Carora del Estado Lara, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más tres (3) días que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto. Y advirtió a la parte demandada que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentaría la contestación por escrito, dando cumplimiento a las exigencias allí establecidas. Se libró las correspondientes boletas de citación y se le anexó copia certificada del libelo de demanda y copia fotostática simple de la boleta a cada una de las misma, a fin de que estos últimos recaudos quedaran en poder de la persona citada y se remitió con oficio al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y en cuanto a la solicitud de expedición de copias fotostáticas certificadas el Tribunal resolvería por auto separado.

En auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 82), el Tribunal acordó la expedición de copias fotostáticas certificadas solicitadas en el libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción y su registro.

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 83), el ciudadano RIGOBERTO MENDEZ CONTRERAS, le confirió poder apud-acta a las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y BENIGNA DEL C. MORA ESCALONA.

En fecha 10 de diciembre de 2009 (folio 104), se recibió y se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual consta que fue citado el codemandado JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL, más no fue citado el codemandado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eisudem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual la parte demandante, ciudadano RIGOBERTO MENDEZ CONTRERAS confirió poder apud-acta a las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y BENIGNA DEL C. MORA ESCALONA.

Constata la Juzgadora que desde el día 28 de septiembre de 2009, hasta la fecha de esta decisión ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para la práctica del emplazamiento de la parte codemandada ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la Ley le impone, resulta evidente que, en el presente proceso se consumó la perención de la instancia por inactividad citatoria, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada por falta de juez, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaria del Tribunal, y en última instancia, concurrir ante el Juez Rector a los fines de gestionar la tramitación del Juez Suplente para que conozca de la causa, en la cual tienen interés las partes en el proceso.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano RIGOBERTO MENDEZ CONTRERAS, con el carácter de Presidente de la Empresa Colectivos El Vigía, C.A., contra los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO y JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora y al codemandado JULIO CESAR RODRIGUEZ LEAL, de conformi¬dad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. 3140
dhs.-