REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nº 12, protocolo primero, folio 81 al 88, trimestre segundo, modificada su denominación en fecha 21 de noviembre de 2006, por ante el referido Registro, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 32, protocolo primero, folio 132 al 140, primer trimestre, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PALENCIA CONTRERAS LEON, MARLENIS ANTONIA PALENCIA CONTRERAS LEON, JESUS ANAGEL PALENCIA CONTRERAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.151.475, 451.476, 5.778.288, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; DANNY YELIXA ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.682, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; JOSE GREGORIO PUCCINI GUILLEN, JOSE GREGORIO PUCCINI, EDMUNDO ALBERTO PUCCINI GUILLEN, YTSABE PUCCINI GUILLEN, JOSE PUCCINI GUILLEN, MARISOL PUCCINI GUILLEN y HUBES LORENZO PUCCINI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por partición de un bien inmueble.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 83), el referido Tribunal admitió la demanda original y su reforma cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ALFREDO ANTONIO PALENCIA CONTRERAS LEON, MARLENIS ANTONIA PALENCIA CONTRERAS LEON, JESUS ANAGEL PALENCIA CONTRERAS LEON; DANNY YELIXA ROJAS GUILLEN; JOSE GREGORIO PUCCINI GUILLEN, JOSE GREGORIO PUCCINI, EDMUNDO ALBERTO PUCCINI GUILLEN, YTSABE PUCCINI GUILLEN, JOSE PUCCINI GUILLEN, MARISOL PUCCINI GUILLEN y HUBES LORENZO PUCCINI GUILLEN, para que comparecieran por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda original y su reforma que se providenciaba.
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2009 (folios 104 al 121) dicho Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, declinó la misma en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 124) el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formó expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. En esa misma fecha mediante decisión (folios 125 al 130) el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de dicha causa y, planteó el conflicto de competencia.
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2009 (folios 138 al 157) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declaró material y territorialmente competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
Por decisión de fecha 02 de octubre de 2009 (folios 164 y 165), este Tribunal aceptó la declinatoria material y territorialmente de competencia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal de Alzada. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y, que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.
Mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2009 (folios 168 y 169), este Tribunal repuso la causa al estado de que el actor presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el derogado artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 07 de octubre de 2009 (folios 168 y 169), el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos por el derogado artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA TRAMPA CASCO CENTRAL 1001, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nº 12, protocolo primero, folio 81 al 88, trimestre segundo, modificada su denominación en fecha 21 de noviembre de 2006, por ante el referido Registro, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el Nº 32, protocolo primero, folio 132 al 140, primer trimestre, contra los ciudadanos ALFREDO ANTONIO PALENCIA CONTRERAS LEON, MARLENIS ANTONIA PALENCIA CONTRERAS LEON, JESUS ANAGEL PALENCIA CONTRERAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.151.475, 451.476, 5.778.288, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; DANNY YELIXA ROJAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.682, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; JOSE GREGORIO PUCCINI GUILLEN, JOSE GREGORIO PUCCINI, EDMUNDO ALBERTO PUCCINI GUILLEN, YTSABE PUCCINI GUILLEN, JOSE PUCCINI GUILLEN, MARISOL PUCCINI GUILLEN y HUBES LORENZO PUCCINI GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por partición de un bien inmueble.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3142.-
Bcn.-
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