REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068 y V-9.474.751, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 112.587, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CARINGI-CONCARI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente como CONSTRUCTORA CARINGI, S.R.L. (CONCARI S.R.L.) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el Nº 954, tomo X; y modificada según acta de fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 7, tomo A-8, segundo trimestre, representada por su Presidente, ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI, mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.269, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por el cual intentó formal demanda contra la empresa mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano NOEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.823, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 68), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada, empresa mercantil TRANSPORTE N.G., C.A, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda que se providenciaba.

Mediante escritos presentados en fecha 21 de abril de 2008 (folios 95 al 109 y 113 al 118), el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil TRANPORTE NG C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda ordenando al demandante ajustar su libelo a lo contemplado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y, promovió la cuestión previa de incompetencia por el territorio establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.

Por decisión de fecha 10 de octubre de 2008 (folios 120 al 128) dicho Tribunal se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, interpuesta por la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, abogado WOLFRED B. MONTILLA B., y, declinó la competencia en este Juzgado.

Por decisión de fecha 07 de octubre de 2009 (folios 192 al 194), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y, que en esa misma oportunidad este Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 197), este Tribunal repuso la causa al estado de que el actor presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2010 (folios 199 al 202) por el abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, empresa mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., por el cual solicitó se decretara perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir dos requisitos:

a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 20 de mayo de 2010 (folios 199 al 202), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.624.068 y V-9.474.751, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.012 y 112.587, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CARINGI-CONCARI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente como CONSTRUCTORA CARINGI, S.R.L. (CONCARI S.R.L.) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el Nº 954, tomo X; y modificada según acta de fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 7, tomo A-8, segundo trimestre, representada por su Presidente, ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI, mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.269, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la empresa mercantil TRANSPORTE N.G., C.A., debidamente protocolizad por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano NOEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.823, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3143.-
Bcn.-