REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.992.834 y V-8.041.735, agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador, en el sector Urbanización J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida, por el cual intentó formal demanda contra la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.774, con domicilio en la urbanización J.-J. Osuna (Los Curos parte baja vereda 1 casa Nº 2 justo colindando al lado derecho de la casa de la familia Quintero Chipía, Mérida Estado Mérida, por acción posesoria.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 10), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana, CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, para que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a los fines de que diera contestación a la demanda que se providenciaba mediante el presente auto. El Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con los artículos 216 y 253 d la Ley de Tierras y Desarrollo agraria, podrían contestar la demanda de forma oral o escrita, dando cumplimiento a las exigencias legales allí establecidas, y se libró los respectivos recaudos de citación y se remitieron con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actual distribuidor, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a quien le correspondiera por distribución practica los mismos. En cuanto a la medida de amparo solicitada en el libelo de demanda el Tribunal resolvería por auto y en cuaderno separado.
En auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 15), el tribunal a los fines de decretar la medida solicitada en el libelo de la demanda, acordó fijar inspección en el lote de terreno objeto del litigio para el día viernes 16 de octubre de 2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 16 de octubre de 2009 (folio 17), el Tribunal dictó auto habilitando al tribunal por el tiempo necesario a los fines del traslado y constitución en el sitio indicado. El Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la acción, a realizar dicha inspección según consta en acta que obra al folio 18.
Que mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2009 (folio21 y 22), el Tribunal decretó amparo provisional de protección a la producción solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de enero de 2010 se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consta que fue citada la parte actora.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010 (folios 41 al 45), presentado por la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, asistida por el abogado GERARDO AVENDAÑO, la cual opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En decisión de fecha 28 de enero de 2010 (folios 123 al 125), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil propuesta por la demandada de autos, ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, asistida por el abogado GERARDO AVENDAÑO mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 127), el Tribunal fijó el día miércoles 10 de marzo de 2010, a las diez de la mañana para que tuviera la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en artículo 226 y 231 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de marzo de 2010 (folio 130), el abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS consignó mediante diligencia el poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida donde acredita la representación de la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se realizó la audiencia preliminar, según constas en acta que obra a los folios 134 al 135).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 147), el Tribunal, fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedaba trabada la litis controvertida en esta causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, sólo el abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las que creyó convenientes a los derechos e intereses de su representada.
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 160), el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en virtud de que no fueron promovidas en la oportunidad legal tal como lo establece la segunda parte del artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En auto de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 162), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, coapoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 167), el Tribunal en cumplimiento del auto de fecha 23 de marzo de 2010, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, a los fines de que designara un experto para que realice el levantamiento topográfico del inmueble objeto de la acción.
En fecha 06 de julio de 2010 (folio 168), se recibió y se agrego a los auto el oficio Nº CG-0RT-MER-0151-2010, procedente del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa el nombre del experto designado.
En auto de fecha 08 de julio de 2010 (folio 169), el Tribunal ordenó la notificación del experto designado por Instituto Nacional de Tierras, ciudadano FRANK REINALDO RIVAS LOPEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en auto la notificación a manifestar su aceptación o excusa y en primer caso a prestar el juramento de ley.
En fecha 19 de julio de 2010 (folio 172), el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del ciudadano experto, FRANK REINALDO RIVAS LOPEZ, debidamente firmada.
En acta de fecha 22 de julio de 2010, (folio 173), el experto, ciudadano FRANK REINALDO RIVAS LOPEZ, aceptó el cargo y prestó el Juramento legal, e indicó que dicha experticia la realizaría el día jueves 29 de julio de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en consecuencia, el Tribunal le indicó al mencionado experto que debería consignar el dictamen correspondiente, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la fecha de la practica de la experticia.
En fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 174), el experto, Inspector Agrario FRANK REINALDO RIVAS LOPEZ, consignó el respectivo levantamiento topográfico.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 22 de marzo de 2010 (folios 151 al 159), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, consignó escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin que las parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GREGORIO RICARDO QUINTERO SANCHEZ y EMERITA DEL CARMEN CHIPIA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.992.834 y V-8.041.735, agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador, en el sector Urbanización J.J. Osuna Rodríguez del Estado Mérida, por el cual intentó formal demanda contra la ciudadana CENOBIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.774, con domicilio en la urbanización J.-J. Osuna (Los Curos parte baja vereda 1 casa Nº 2 justo colindando al lado derecho de la casa de la familia Quintero Chipía, Mérida Estado Mérida, por acción posesoria.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3133.-
dhs.-
|