JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de julio de dos mil once.

201º y 152º

Vista la solicitud de medida de protección y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2011, por el ciudadano por el ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.058135, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.397, el Tribunal para decidir observa: El peticionario, pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de Protección a la producción, a favor de los cultivos de parchita, maíz, auyama desarrollas en el referido predio y a su vez se le restituya la posesión agraria de manera inmediata de garantizar la Soberanía Alimentaria de la nación. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el solicitante alega que el día 14 de abril de de 2011 lo ciudadanos LUIS ALBERTO ORTIZ PEDROZO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-19.690.695, EDGAR LUIS GUERRA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.085 y CLEMENTE DAVILA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.055 procedieron a despojarlo de la posesión agraria que venía ejerciendo, en contravención a los dispuesto en el artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio del año 2010 (Reforma parcial); en contravención a la Declaratoria de Permanencia emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras aprobada en sesión 98-06 de fecha 17 de octubre de 2006, autenticada el 07 de Noviembre del año 206 bajo el Nº 53, Tomo 258 por ante la Notaría Pública Tercera de Chacao del Estado Miranda…. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2011, que obra al folio 07, el mismo dejó constancia de lo siguiente: Se observa un lote de terreno sembrado de maíz, alternados en varios lugares en toda la entrada de la finca Chama Viejo kilómetro 51, se observan a ambos lados de la entrada pequeños lotes de maíz, igual que al final de esta parcela de un área de aproximadamente de una hectárea seiscientos metros que comienza desde la carretera vía Santa Bárbara con un tiempo de siembra de cinco meses (marzo dos mil once). Así mismo algunas auyamas en la misma entrada, manifiesta el señor Chima que la recolección de este maíz será en el mes de octubre de dos mil once, cuando esté seca la mazorca en la planta. Igualmente la auyama será recolectada en el mes de diciembre aproximadamente. De la misma forma se observa una plantación de plátano, con un tiempo de siembra aproximadamente de cuatro meses (abril) manifestando el señor Chima que este plátano fue sembrado por el señor Clemente Dávila. Tanto el rubro del maíz como la auyama como el plátano se observan sin practicas agro técnicas de cada rubro. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta medida cautelar de protección, solicitada por ciudadano EDUARDO CHIMA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.058135, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.397, en el lote de terreno sembrado de maíz, alternados en varios lugares en toda la entrada de la finca Chama Viejo kilómetro 51, en ambos lados de la entrada pequeños lotes de maíz, igual que al final de esta parcela de un área de aproximadamente de una hectárea seiscientos metros que comienza desde la carretera vía Santa Bárbara con un tiempo de siembra de cinco meses (marzo dos mil once). Así mismo algunas auyamas en la misma entrada de la finca, para evitar la lesión, y destrucción a la producción y en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo antes descrito, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva, o sea reubicado en tierras de igual o mejor calidad por parte del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide. En consecuencia, se ordena oficiar al Comando Regional de la Guardia Nacional del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. SEGUNDO: Se insta a todas aquellas personas interesadas a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios Nos. 357-2011 al Comandante Regional de la Guardia Nacional del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



Exp. Nº 3210.-
dhs.-