REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE

Parte Demandada: ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia el presente juicio mediante escrito recibido por ante el Juzgado distribuidor de estos Municipios, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, el cual fue presentado por el ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.487, soltero, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil asistido por su Apoderado Judicial ciudadano Luís Emiro Zerpa Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.699.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, en contra del Ángel Miguel Díaz Acosta, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.983, domiciliado en Aguas Calientes, jurisdicción de la Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010 (f. 31), se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2232-10, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, (folio 33) el ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, le confiere poder apud acta al abogado Luís Emiro Zerpa Molina.
Al folio 34, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal, de fecha 7 de junio de 2010, donde deja constancia que devuelve boleta de citación sin firmar por el ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, quien se negó a firmarla la misma.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010 (folio 36) se ordenó a la Secretaria del Tribunal librar la correspondiente boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho, mediante la cual deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA, quien recibió la misma en fecha 18 de junio de 2010.
A los folios 39 y 40, obra inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ISABEL TERESA ARAUJO, en su condición de apoderada judicial del demandadazo ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA, el cual se ordenó agregar a este expediente mediante auto de fecha 21 de julio de 2010
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2010, (folio 50), se admitió la cita en garantía de la empresa Seguros La Previsora, la cual fue propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Se libraron recaudos de citación y se remitieron al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina. Mérida, con oficio Nº 3335.
A los folios 54 al 58 obran insertas actuaciones relacionadas con la citación de la empresa Seguros La Previsora C. A.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 61) se ordenó remitir nuevamente los recaudos de citación de la empresa Seguros La Previsora C.A. al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la ciudad de Mérida, a los fines de que sea practicada en la persona de su representante legal ciudadano Harrison Vargas Fernández.
A los folios 63 al 73 obran actuaciones relacionadas con la citación de la empresa Seguros La Previsora C. A.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011 (folio 77), se ordenó librar nuevamente recaudos de citación de la empresa Seguros La Previsora, para que se haga en la persona del ciudadano José Gregorio Rosales, Gerente de dicha empresa.
A los folios 79 al 83 obran insertas actuaciones relacionadas con la citación de la empresa Seguros La Previsora C. A.
Mediante escrito que obra a los folios 85 al 88, de fecha 8 de abril de 2011, el abogado José Luís Malaguera, en su condición de apoderado judicial de la empresa garante Seguros La Previsora C. A., contestó la cita en garantía.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011 (f. 93) el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Obra a los folios 94 y 95, acta de la audiencia preliminar realizada en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2011, (f. 96 al 98) se fijaron los hechos y límites de la presente controversia.
Al folio 99 obra inserto escrito de pruebas promovidas por la parte demandante el cual se agregó mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 101) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se emplazó a las partes comparecer a la audiencia oral que tendrá lugar en el décimo quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 10 de la mañana.
Obra a los folios 103 al 108 acta de la audiencia oral realizada en el presente procedimiento, de fecha 15 de junio de 2011.
Tal es el historial de la presente causa y el Tribunal pasa a decidir la litis en los siguientes términos.

PRIMERO
Señala la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente, que:
Que en fecha 4 de septiembre de 2009, siendo las 9 y 10 minutos de la noche circulaba con su vehículo, descrito mas adelante como Nº 3, por la carretera panamericana, en sentido Caja Seca- Tovar, Estado Mérida, a la altura de la Montañita, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, cuando de pronto otro vehículo, marcado en el expediente de tránsito como Nº 1, que circulaba en sentido contrario, es decir, de Tucaní, Caja Seca, perdió el control, se salió de la vía hacia el canal contrario, impactando al vehículo Nº 2, según el expediente de tránsito por el área lateral izquierda y luego chocó de frente con el vehículo que él conducía por su derecha, marcado en el expediente de tránsito con el Nº 3. Que en el accidente de tránsito estuvieron involucrados tres vehículos, a saber, VEHICULO 01, con las siguientes características: PLACA: PAB-67L; SERIAL DE CARROCERÍA: FZ809014914; SERIAL DEL MOTOR: LfZ0844844, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOT-WAGON, USO PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ, y es propiedad del ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA. VEHICULO Nº 2. Con las siguientes características: MARCHA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, PLACAS TAS-900, COLOR BLANCO, AÑO 1983, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 5C116DV210171, que era conducido por el ciudadano NERIO JESUS PETIT GUTIERREZ. VEHICULO Nº 3. con las siguientes características: PLACA 905-IAO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FM20177, SERIAL DE MOTOR C-6, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, AÑO 1985, COLOR AZUL Y AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, que era conducido por su persona. Que como consecuencia del accidente el vehículo de su propiedad, sufrió los siguientes daños: 1) El capot, dos guardafangos, la cara e vaca completa, dos guardapolvos, la parrilla niquelada, dos silbines, sustituir el tablero completo, sistema de aire acondicionado completo y carga de aire, el compresor, el parachoque delantero, las dos micas de los laterales, dos platinas de los parabrisas, dos platinas de los parafangos, una batería bestia negra de 1000 amperios, el vidrio delantero del parabrisas, el vidrio trasero de corredera, las dos bases del motor, la base de la caja, la bomba de la dirección, la caja de velocidades, un aspa, el Fran crop, la bobina, el radiador, el depósito de agua, el carburador, el encendido, el recolector de aire, la barra tensora izquierda y la barra de pines izquierdo, el hidrovax, la tijera derecha, todas estas piezas necesitan ser sustituidas en virtud de que se dañaron totalmente, así como cambiar un caucho y reparar el chasis que se dobló por el impacto. Que demandan los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de repuestos utilizados para reparar su vehículo. SEGUNDO: La cantidad de de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de mano de obra, enderezar el chasis, desmontar, montar repuestos, electricidad, mecánica, latonería y pintura para reparar su vehículo. TERCERO: Solicita la indexación monetaria. CUARTO: Las costos y costas del juicio. Seguidamente promueve las siguientes pruebas en su escrito libelar PRIMERO: 1) Copia certificada del Expediente de Tránsito Nº 62 094-2009. 2) Documento de propiedad del vehículo Nº 1, que corre agregado al expediente de tránsito, donde consta que dicho vehículo es propiedad del ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA. 3) Copia del Título de propiedad del vehículo Nº 3, donde consta que dicho vehículo es de mi propiedad. 4) Original del contrato de obra, suscrito por el ciudadano Ismael Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.470, domiciliado en Tovar y hábil, quien de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal debe ser llamado a juicio para ratifique dicho contrato. TESTIFICALES: Promuevo los siguientes testigos: CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, RAMON NONATO RAMIREZ Y YOHAN RAMIREZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar Estado Mérida, quienes declararan en la oportunidad que fije el Tribunal, siendo el objeto de esta prueba, demostrar que el ciudadano ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ, fue el responsable del accidente.

SEGUNDO
CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte la demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada ISABEL TERESA ARAUJO, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que es cierto que en fecha 4 de septiembre de 2009, por causa de un accidente de tránsito estuvieron involucrados tres (3) vehículos en el cual el vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, signado con las siguientes características: PLACA 905-IAO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FM20177, SERIAL DEL MOTOR C6, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, AÑO 1985, COLOR AZUL Y AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA. Que también es cierto que mi poderdante goza de un seguro “LA PREVISORA” a nombre de ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA, con una cobertura amplia por el EXCESO DE LIMITE cuando los daños y perjuicios pasan del límite de la cobertura normal. DE LOS HECHOS NEGADOS. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, en contra de su poderdante por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Que resulta de los hechos evidenciados y comprobados en documentos públicos emanados del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62, Mérida puesto Tucaní, es decir del Expediente con sus resultados en su totalidad como son entrevistas de los INVOLUCRADOS LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO AVALUO DEL VEHICULO y asimismo se a dicho expediente la POLIZA DE SEGUROS LA PREVISORA. Que asimismo rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante estableciendo el artículo 1.185 del Código Civil Vigente EL QUE CON INTENCION O POR NEGLIGENCIA O IMPRUDENCIA HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO EXCEDIENDO EL EJERCICIO DE SU DERECHO LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL LE HA SIDO CONFERIDO ESE DERECHO, manifiesta la responsabilidad que tiene su poderdante, no siendo así. En la entrevista rendida ante el órgano competente el ciudadano ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.103, domiciliado en la entrada que conduce a la población de San Antonio de Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien conducía el vehículo Nº 01, en la cual rinde su entrevista formal ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 62, en fecha 4 de septiembre de 2008, textualmente dice: YO IBA POR MI VIA A SAN ANTONIO CUANDO SALGO DE LA CURVA M CONSIGO CON UNA CAVA QUITANDOME LA DERECHA, LA ESQUIVO HACIA EL MONTE Y PIERDO EL CONTROL Y COLISIONO CON EL CHEVETICO Y LUEGO CON LA CAMIONETA PICK, se evidencia claramente que el primer impacto fue con el vehículo Nº identificado con las siguientes características PLACA TAS-900, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1983, TIPO COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 5C116DV210174, asimismo, en la entrevista rendida ante el mismo órgano competente por el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.487, dice textualmente: VENIAMOS MI HERMANO Y YO, A LA ALTURA DEL SECTOR LA MONTAÑITA DE CAJA SECA HACIA TOVAR CUANDO UN CIUDADANO UN VEHÍCULO TOYOTA AUTANA IMPACTO CON UN VEHICULO CHEVETTE DE COLOR BLANCO DEBIDO A QUE SE SALIO DE LA VIA PERDIENDO EL CONTROL DE DICHO VEHÍCULO IMPACTANDO CON SU CAMIONETA DE FRENTE YA QUE SE VOLTIO SOBRE EL PAVIMENTO EL VEHICULO ES UN FORD LARIAT DOS TONOS MODELO 85. Que se evidencia claramente que fue por causa fortuita y fuerza mayor en ningún momento hubo la impericia o la negligencia por parte del chofer del vehículo Nº 1. Asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, documento (contrato de obra) presentado por el ciudadano YSMAEL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.479, que se denomina el contratista, conviene en celebrar un contrato por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES con el ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.487 y se denomina el contratante- Que si bien es cierto el expediente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela ACTA DE AVALUO, quien suscribe CARLOS LUIS GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.495.183 y estando legalmente juramentado como perito avaluador de conformidad con el artículo 138, ordinal 3 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, presentó avalúo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) dándole legalidad al procedimiento, como lo establece la ley, solicita la tacha de documento de contrato de obra que corre en su folio 2 del expediente por no presentar certeza jurídica en el mismo. Que solicita se cite al garante de SEGUROS LA PREVISORA, en representación legal del ciudadano VARGAS FERNANDEZ HARRISON. Que solicita e invoca el valor y mérito favorable de todas las pruebas y se den por reproducidas y se incorporen como valor jurídico al escrito de contestación y en este efecto se ratifiquen en todas y cada una de sus partes las entrevistas rendidas por ante el órgano competente, del demandante y de su poderdante y asimismo se reserva expresamente el derecho de abundar sobre los detalles que encuadran sobre lo que se está ventilando. Que solicita la tacha del documento contrato de obra que corre en su folio 2 del expediente por no presentar certeza jurídica en el mismo.



CONTESTACION DE LA CITA EN GARANTIA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, comparece el abogado José Luís Malaguera Rojas, en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, quien mediante escrito que obra a los folios 85 al 88, da contestación a la cita en garantía, en los siguientes términos:
Primero: El artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, establece las situaciones en las cuales intervienen los terceros, señalando expresamente que en todas las situaciones de casos de intervención de terceros, previstos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 370 ejusdem, la suspensión del juicio principal no excederá de 90 días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2010 (folio 50 del expediente de la causa) este Tribunal decidió de conformidad con el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitir la cita en garantía de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, cita ésta propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia, se ordenó la citación de la empresa mencionada para que diera contestación a la cita y propusiera las defensas las defensas que le favoreciera. La citación de nuestra representada C.N.A de Seguros La Previsora, fue efectivamente practicada en la ciudad de Mérida por un Tribunal comisionado, en fecha 23 de marzo de 2011, y los recaudos de citación fueron agregados al expediente de la causa en fecha 4 de abril de 2011. Como se puede observar, desde la fecha en que se admitió la cita en garantía hasta la fecha en que se ventiló la citación de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, han transcurrido más de siete (7) meses (214 días) situación ésta que produce consecuencias jurídicas, en razón de que el transcurso de este tiempo, esto es, más de 214 días, ha generado como efecto la preclusión para la realización de todas las citas y sus contestaciones. En este sentido, establece el artículo 386 en su único aparte, en concordancia con el artículo 869, ambos del Código de Procedimiento Civil, que una vez que se haya planteado en la contestación de la demanda la intervención de terceros en la causa, de conformidad con el artículo 370 ejusdem, y específicamente al proponerse la primera cita, opera la suspensión del curso de la causa principal por el término de noventa días. En relación con este punto de la suspensión, ha señalado expresamente la doctrina procesal venezolana, que: “Ahora bajo el nuevo Código, la suspensión de la causa principal opera ipso iure al proponerse la primera cita (art. 386 C.P.C) por el término de noventa días dentro del cual deben realizarse todas las citas y sus contestaciones.” (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte. Caracas, 1992, pág. 208). Que es evidente que en la presente causa ha expirado el término de noventa días para la realización de todas las citas y sus contestaciones, por lo que estamos ante una situación procesal de preclusión, que en razón del efecto de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, ya no es posible el cumplimiento del acto procesal de contestación de la cita en garantía, en virtud de que la facultad procesal para la realización de tal acto procesal se ha agotado o extinguido por el transcurso del tiempo (90 días), que en el caso que nos ocupa son más de 214 días. Es por lo que ruegan que en momento procesal oportuno de dictar sentencia definitiva, se sirva declarar la preclusión de la cita en garantía y de la contestación, por cuanto tales actos procesales no se verifican dentro del término expresamente consagrado por la Ley (90 días) y en consecuencia, se decrete que la empresa C.N.A de Seguros La Previsora no tiene responsabilidad alguna que cubrir en la presente causa. Segundo: Que en el supuesto negado que este Tribunal no considere decretar la preclusión solicitada, en el numeral anterior, es por lo que a todo evento, paso a contestar como en efecto lo hago, la presente cita en garantía propuesta por el demandado en su contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y en cada una de sus partes, la demanda que por cobro de bolívares, por daño emergente, ha incoado la parte actora ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, en contra del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, éste último quien contrató una póliza de seguros con la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, por lo que rechazó y contradijo la pretensión intentada en la demanda que aquí contesto en nombre de mi representada, a través de la cita en garantía, en virtud de que la totalidad de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la parte demandante, que pretende le sean cubiertos, no lo pueden ser, por cuanto no aparecen debidamente determinados y comprobados. Que a tal efecto impugna el documento privado presentado por la parte actora, el cual corre agregado al folio 28 y su vuelto, toda vez que el mismo carece de fecha cierta y en razón de su naturaleza, documento privado, no tiene efectos contra terceros. Dicho contrato de obra, además de configurar un documento privado, no constituye un medio idóneo y suficiente para determinar el daño y su cuantía, además de ser un contrato que carece de la descripción detallada de los precios de cada uno de los repuestos o piezas a sustituir, de la mano de obra en particular, la cual genera indefensión para la contraparte al ocultarse estos datos. Que expresamente rechaza la pretensión de la parte actora de que se le acuerde la indemnización de la suma demandada de conformidad con el índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela, en virtud de que no se trata en este caso, de la demanda de una deuda líquida y exigible, que conste en documento idóneo, por lo que, el Tribunal, debe declarar sin lugar dicho pedimento, por no adecuarse el mismo a los casos en que sí es procedente la indexación correspondiente, lo cual no ocurre aquí, en razón de que se trata del cobro de unos supuestos daños emergentes con ocasión de un accidente de tránsito. Tercero: Que deja de esta manera hecha la contestación a la cita en garantía y hechas las defensas a favor de su representada C.N.A de Seguros La Previsora, a los fines de que se declare al momento de dictarse sentencia definitiva, sin lugar la cita en garantía; con la aclaratoria de que esto le he hecho de manera subsidiaria y a todo evento, en razón de que en el numeral primero del presente escrito, he solicitado la preclusión de la cita en garantía y su contestación, alegato este que debe ser declarado con lugar en virtud de que está absolutamente apegado a derecho…”

Trabada la litis de la manera expresada, este Tribunal pasa a decidir como punto previo a la sentencia a dictarse el alegato esgrimido por la empresa de SEGUROS LA PREVISORA C. A., en cuanto a la preclusión de la cita en garantía, en los términos siguientes:
Alega la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado José Luís Malaguera Rojas, en su escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada, que el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, establece las situaciones en las cuales intervienen los terceros, señalando expresamente que en todas las situaciones de casos de intervención de terceros, previstos en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 370 ejusdem, la suspensión del juicio principal no excederá de 90 días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2010 (folio 50 del expediente de la causa) este Tribunal decidió de conformidad con el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitir la cita en garantía de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, cita ésta propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en consecuencia, se ordenó la citación de la empresa mencionada para que diera contestación a la cita y propusiera las defensas que le favoreciera. La citación de C.N.A de Seguros La Previsora, fue efectivamente practicada en la ciudad de Mérida por un Tribunal comisionado, en fecha 23 de marzo de 2011, y los recaudos de citación fueron agregados al expediente de la causa en fecha 4 de abril de 2011. Como se puede observar, desde la fecha en que se admitió la cita en garantía hasta la fecha en que se ventiló la citación de la empresa C.N.A. de Seguros La Previsora, han transcurrido más de siete (7) meses (214 días) situación ésta que produce consecuencias jurídicas, en razón de que el transcurso de este tiempo, esto es, más de 214 días, ha generado como efecto la preclusión para la realización de todas las citas y sus contestaciones.
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la empresa garante SEGUROS LA PREVISORA C. A., este Tribunal al respecto, observa que, en el momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra el ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, propuso la cita en garantía de la empresa de SEGUROS LA PREVISORA C. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, los cuales se citan a continuación:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…Omissis…)
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
(…Omissis…)

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Tal intervención forzada de terceros fue admitida por este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2010 y en consecuencia se ordenó la citación de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, por lo que, a partir de ese momento la causa principal se paralizó por noventa (90) días hasta que se hicieran todas las citas y sus contestaciones, y si no se realizaren nuevas citas, la causa se reanudaría al día siguiente de verificarse la última contestación aplicando el precepto normativo contenido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

En este sentido observa esta Sentenciadora, que la norma aplicable al caso planteado es el artículo 386 ejusdem, el cual se aplica en el caso que el tercero que es llamado como garante a la causa, y a su vez, éste proponga nuevas citas en garantía, siendo que cuando se trata de la citación de terceros que hace el demandado, se prevé la fijación de un lapso de emplazamiento de tres (3) días más el término de la distancia para la contestación.
Así, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, tercera edición, Ediciones Liber Caracas (2006), página 204, con respecto a la intervención forzada de terceros, ha expresado:
(…Omissis…)
“…En esta sección se regula tanto el llamamiento en causa a cualquier legitimado (ord. 4°, Art. 370), como el llamamiento específico de la cita de saneamiento y garantía (ord. 5°; Art. 370). En ambos casos, el emplazamiento es de tres días, con término de distancia si se justificare. “
(…Omissis…)

Asimismo, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III, décimo tercera edición, impreso por Altolitho C.A., Caracas (2007), páginas 204 y 208, realizando un análisis del procedimiento de la cita en garantía, ha señalado:
(…Omissis…)
c) Propuesta la cita por la vía incidental, debe ordenarse la citación del tercero en forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más (Art. 382 C.P.C.).
(…Omissis…)
f) El citado que comparece puede pedir que se cite a otra persona y ésta a otra y así sucesivamente, debiéndose practicar la citación de cuantas ocurran, en los mismos términos. La proposición de la primera cita, suspende el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque el término de noventa días no hubiere vencido, quedando así abierto a pruebas el juicio principal y las citas (Artículo 386 C.P.C.).
(…Omissis…)

En consecuencia, teniéndose en cuenta la llamada del tercero garante empresa SEGUROS LA PREVISORA, se aplicó lo establecido en el artículo 386 ejusdem, operando la suspensión de la causa por noventa (90) días, dicho lapso era para realizar todas las citas y sus contestaciones, lo que vale decir, que en ese término la empresa Seguros La Previsora, podría pedir la cita de otro tercero y éste de otro y así sucesivamente.
En este orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha 6 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la cita de garantía y libró recaudos de citación y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina, para la práctica de la misma, correspondiéndole al Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la ciudad de Mérida. Sin embargo, por vicios cometidos en la práctica de la citación se ordenó librar nuevamente recaudos de citación, en dos oportunidades más. Observándose que en fecha 23 de marzo de 2011, fue citado debidamente el representante legal de la empresa SEGUROS LA PREVISORA, ciudadano José Gregorio Rosales, habiéndose agregado dichas actuaciones a este expediente en fecha 4 de abril de 2011, compareciendo el apoderado judicial de la referida empresa, abogado José Luís Malaguera Rojas, en fecha 8 de abril de 2011, a dar contestación a la cita en garantía. Igualmente se observa, que, no se verificaron nuevas citas en garantía, distinta a la propuesta por la parte demandada ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, lo cual se verificó a través de la contestación de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, C.A., la cual fue la única citada formalmente en el proceso, y posteriormente, la causa continúo su curso normal y se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.
En consecuencia, por cuanto la suspensión de noventa (90) días a la cual se contrae el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las citas que se pudieren proponer y sus contestaciones y no al lapso que pudiere transcurrir entre una y otras citaciones o de practicarse las mismas, este Tribunal, considera que, en los casos en que se propone la cita en garantía de terceros ajenos al proceso, el lapso de suspensión de noventa (90) días es para que se propongan todas las citas y sus contestaciones y no el lapso que pueda transcurrir entre las citaciones, por tal motivo, lo alegado por la empresa SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto a la preclusión del lapso establecido en el artículo 386 ejusdem, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarado improcedente el alegato esgrimido por la empresa garante SEGUROS LA PREVISORA C. A, este Tribunal pasa a analizar y decidir el fondo del asunto controvertido, con arreglo a las pruebas aportadas por la parte demandante, en el siguiente particular.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS

La parte actora promueve las siguientes pruebas en su escrito libelar:
DOCUMENTALES: 1) Copia certificada del Expediente de Tránsito Nº 62 094-2009.

• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre el hecho controvertido le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2) Documento de propiedad del vehículo Nº 1, que corre agregado al expediente de tránsito, donde consta que dicho vehículo es propiedad del ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA.

• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante, y la misma no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal por cuanto las mismas aportan información sobre el hecho controvertido le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


3) Copia del Título de propiedad del vehículo Nº 3, donde consta que dicho vehículo es de mi propiedad.

• En relación a esta prueba documental promovida por la parte demandante y la misma no fue impugnada por la parte contraria, en el lapso legal previsto para ello, este Tribunal le da el pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


4) Original del contrato de obra, suscrito por el ciudadano Ismael Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.048.470, domiciliado en Tovar y hábil, quien de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal debe ser llamado a juicio para ratifique dicho contrato.

• En relación a esta prueba documental la misma fue impugnada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso e impugnada igualmente por la empresa garante Seguros La Previsora y por cuanto el ciudadano YSMAEL ROJAS ROJAS compareció a ratificar el mismo, en el acto de la audiencia oral de fecha 15 de junio de 2011, y ratificó en su contenido y firma de dicha documental, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TESTIFICALES: Promuevo los siguientes testigos: CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, RAMON NONATO RAMIREZ Y YOHAN RAMIREZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tovar Estado Mérida, quienes declararan en la oportunidad que fije el Tribunal, siendo el objeto de esta prueba, demostrar que el ciudadano ASNARDO ANTONIO ANTUNEZ RAMIREZ, fue el responsable del accidente.
En relación a esta prueba testimonial comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, RAMON NONATO RAMIREZ Y YOHAN RAMIREZ PRIETO, en el acto de la audiencia oral de fecha 15 de junio de 2011, quienes rindieron sus respectivas declaraciones en relación a los hechos y al no haber caído en contradicción por no haber sido repreguntados por la parte contraria, las mismas son tomadas en consideración y apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

CUARTO
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, ya identificado, en contra del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, quien a su vez pidió la intervención en cita de garantía de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C. A., en la persona de su representante legal ciudadano José Gregorio Rosales, por Cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito. Citado el demandado compareció a dar contestación a la demanda, solicitando se cite a la empresa garante Seguros La Previsora C. A., por intermedio de su representante legal ciudadano José Gregorio Rosales, quien a través de su apoderado judicial abogado José Luís Malaguera Rojas, compareció a dar contestación a la cita en garantía. Sin embargo, se observa que ni el demandado ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la empresa garante Seguros La Previsora C. A. no promovieron prueba alguna que les favoreciera.
En este sentido, el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “Que el conductor o el propietario del vehículo o su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima”,
Así la cosas, alegó el demandado en su escrito de contestación a la demanda que es cierto que en fecha 4 de septiembre de 2009, por causa de un accidente de tránsito estuvieron involucrados tres (3) vehículos en el cual el vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, signado con las siguientes características: PLACA 905-IAO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FM20177, SERIAL DEL MOTOR C6, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, AÑO 1985, COLOR AZUL Y AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, sufrió considerables daños. Que también es cierto que su poderdante goza de un seguro “LA PREVISORA” a nombre de ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA, con una cobertura amplia por el EXCESO DE LIMITE; sin embargo, rechazó que los hechos sucedieran como lo explanó el actor en su libelo de la demanda. Observando este Tribunal que del expediente administrativo emanado de la Dirección de Vigilancia, Puesto Tucaní, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se evidencia claramente las causas que originaron el hecho vial, donde se colige la responsabilidad del conductor del vehículo identificado como Nº 1, propiedad del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta. Actuaciones éstas que no fueron impugnadas por las partes en su oportunidad legal y promovida como prueba fehaciente por el actor y a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia como ya se indicó, las causas y las consecuencias que originaron el siniestro entre los vehículos involucrados. En tal sentido, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogada Isabel Teresa Araujo, manifestó que debe condenarse a resarcir los daños ocasionados a la empresa de Seguros La Previsora, por cuanto su representado para el momento del accidente poseía una póliza de seguros que había suscrito con la mencionada empresa y por ende, debe ser a ésta a quien se condena a pagar los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.
Ahora bien, la empresa SEGUROS LA PREVISORA C. A., impugnó el documento privado que obra al folio 28 de este expediente, por cuanto no es documento público ni constituye un medio idóneo y suficiente para determinar el daño y su cuantía, además de ser un contrato que carece de la descripción detallada de los precios de cada uno de los repuestos o piezas a sustituir, de la mano de obra en particular, la cual genera indefensión para la contraparte al ocultarse estos datos. Sin embargo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral compareció el ciudadano YSMAEL ROJAS ROJAS, quien es la persona que suscribe dicho documento y reconoció su firma estampada en el mismo y que obra al folio 28, habiendo ratificado la parte actora dicho documento en todas y cada una de sus partes, por tal motivo, este Tribunal le otorga a dicha documental el pleno valor probatorio y desecha la impugnación realizada por la codemandada SEGUROS LA PREVISORA C. A. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma la empresa SEGUROS LA PREVISORA C. A., rechazó la pretensión de la parte actora en cuanto a que se le indemnice de la suma demandada de conformidad con el índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela, por no se aplicable a este caso, por no ser una cantidad líquida y exigible, en razón de que se trata del cobro de unos supuestos daños emergentes con ocasión a un accidente de tránsito. En atención a este argumento esgrimido por la codemandada este Tribunal al no constar en autos prueba alguna y suficiente que demostrara que en este caso no es aplicable la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada a pagar, este Tribunal, desecha el mismo y al tratarse de una suma de dinero que en todo caso debe pagarse y que la misma se está demandando, en caso de declararse con lugar la acción propuesta por el actor, se debe acordar tal indexación o corrección monetaria. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por las partes este Tribunal procede a analizar el fondo del asunto controvertido en los siguientes términos:
Observa esta Sentenciadora que según se desprende de las actuaciones administrativas Nº 62VIG-263/08 expedida por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62, puesto de Tránsito Tucaní, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el accidente de tránsito ocurrió el 4 de septiembre de 2009, siendo las 9 y 10 de la noche aproximadamente, en la carretera Panamericana, en sentido, Caja Seca-Tucaní, a la altura del sector La Montañita, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, resultando involucrados en ese accidente tres vehículos, el vehículo propiedad del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta y conducido por el ciudadano Asnardo Antonio Antunez Ramírez, VEHICULO 01, con las siguientes características: PLACA: PAB-67L; SERIAL DE CARROCERÍA: FZ809014914; SERIAL DEL MOTOR: LfZ0844844, MARCA TOYOTA, MODELO STATION WAGON, AÑO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPOT-WAGON, USO PARTICULAR.- VEHICULO Nº 2. Con las siguientes características: MARCHA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, PLACAS TAS-900, COLOR BLANCO, AÑO 1983, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 5C116DV210171, que era conducido por el ciudadano NERIO JESUS PETIT GUTIERREZ y el VEHICULO Nº 3. con las siguientes características: PLACA 905-IAO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FM20177, SERIAL DE MOTOR C-6, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, AÑO 1985, COLOR AZUL Y AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE el cual sufrió considerables daños materiales. Asimismo, manifiesta la parte actora que hasta la presente fecha ni el propietario, ni el conductor, ni la empresa aseguradora, han resarcido los daños ocasionados.
Así las cosas observa esta sentenciadora que el demandado ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, solicitó en su escrito de contestación el llamamiento en cita de garantía de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C. A., por cuanto su representado suscribió con dicha aseguradora una póliza de seguros de vehículos terrestre Nº AUTO-002201-14552, emitida en fecha 27-05-2009, con vigencia desde el 13-06-2009 al 13-06-2010, donde el vehículo PLACA 905-IAO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FM20177, SERIAL DE MOTOR C-6, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, AÑO 1985, COLOR AZUL Y AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, propiedad del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, está amparado por dicha póliza de seguros entre otras coberturas, con cobertura de RCV, daños a cosas, RCV daños a personas y RCV exceso de límite, debiendo la empresa aseguradora responder por los daños causados.
En este sentido, se observa que este Tribunal admitió la cita en garantía solicitada por el demandado ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta y ordenó la citación de la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA C. A. en la persona de su representante legal ciudadano José Gregorio Rosales, quien fue debidamente citado tal como consta de las actuaciones que obran a los folios 80 al 84 de este expediente, quien por intermedio de su apoderado judicial abogado José Luís Malaguera Rojas, esgrimió varios alegatos los cuales fueron desechados por este Tribunal y explanados en el particular anterior. De igual forma, observa quien aquí decide, que la fecha del accidente ocurrió el día 4 de septiembre de 2009, en donde estuvieron involucrados los tres (3) vehículos anteriormente identificados, quedando demostrado y comprado en autos la responsabilidad y culpabilidad en ocasionar el accidente de tránsito del vehículo PLACA 905-IAO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FM20177, SERIAL DE MOTOR C-6, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, AÑO 1985, COLOR AZUL Y AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, propiedad del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta. Sin embargo, para el momento del siniestro se encontraba vigente la póliza de seguros contraída por el ciudadano ANGEL MIGUEL DIAZ ACOSTA, con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C. A., por el vehículo PLACA 905-IAO, SERIAL DE CARROCERIA AJF1FM20177, SERIAL DE MOTOR C-6, MARCA FORD, MODELO F-150 LARIAT, AÑO 1985, COLOR AZUL Y AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, y por cuanto la misma tenía una vigencia hasta el 13-06-2010, lo que deja ver claramente que aún no había transcurrido el lapso previsto en la ley para tenerse por anulada la póliza de seguros, por lo que a criterio de esta Sentenciadora dicha póliza de seguros se encontraba aún vigente para el momento del accidente de tránsito, considerándose a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA C. A. solidaria en responder por los daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito donde se demostró la culpabilidad del vehículo propiedad del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta y que fueron causados al vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE, identificado en autos, en virtud del accidente de tránsito, tal como lo prevé el Artículo 45 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual expresa:
“La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.”
Por tales motivos, se condena a la Compañía Anónima SEGUROS LA PREVISORA C. A., al pago de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO MOLINA MONSALVE.
En este orden de ideas considera necesario establecer los daños que deberán ser pagados por la empresa Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA C. A., al ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales se determinan a continuación: El capot, dos guardafangos, la cara e vaca completa, dos guardapolvos, la parrilla niquelada, dos silbines, sustituir el tablero completo, sistema de aire acondicionado completo y carga de aire, el compresor, el parachoque delantero, las dos micas de los laterales, dos platinas de los parabrisas, dos platinas de los parafangos, una batería bestia negra de 1000 amperios, el vidrio delantero del parabrisas, el vidrio trasero de corredera, las dos bases del motor, la base de la caja, la bomba de la dirección, la caja de velocidades, un aspa, el Fran crop, la bobina, el radiador, el depósito de agua, el carburador, el encendido, el recolector de aire, la barra tensora izquierda y la barra de pines izquierdo, el hidrovax, la tijera derecha y un caucho, más la mano de obra: Latonear, cambiar partes, cuadrar maletero y pintar partes afectadas por el siniestro, estimados para la reparación que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo). Dichos pagos se condenan a pagar a la empresa aseguradora, por cuanto los mismos fueron demostrados por la parte actora y habiendo sido impugnados por la parte contraria, este Tribunal desechó tal impugnación y le otorgó pleno valor probatorio.
Por los motivos antes expresados no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la acción de cobro de daños bolívares por daños materiales producidos por el accidente de tránsito, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Se declara, con lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 30 de abril de 2010, por el ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.713.487, soltero, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Luís Emiro Zerpa Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.699.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, quien también actuó como apoderado judicial de la parte demandante, contra el ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.169.983, domiciliado en Aguas Calientes, jurisdicción de la Parroquia Heras, del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cobro de daños materiales ocasionados por Accidente de Tránsito.
Segundo: Se declara con lugar la cita en garantía de la Empresa Garante Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba entonces el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, conforme a Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Nº 1510000002478, emitida en fecha 28-12-2007, con vigencia desde el 28-12-2007 hasta el 28-12-2008. Por consiguiente, se declara con lugar el cobro de daños materiales causados con motivo de la colisión al vehiculo Nº 03 propiedad del ciudadano Jesús Alberto Molina Monsalve, el cual se encuentra dañado por la magnitud de los daños causados por parte del vehículo Nº 01, propiedad del ciudadano Ángel Miguel Díaz Acosta, dichos daños específicamente son: 1) El capot, dos guardafangos, la cara e vaca completa, sistema de aire acondicionado completo y carga de aire, compresor, el parachoque delantero, las dos micas de los laterales, dos platinas de los parabrisas, dos platinas de parafangos, una batería de 1000 amperios, el vidrio delantero del parabrisa, el vidrio trasero de corredera, las dos bases del motor, la base de la caja, la bomba de la dirección, la caja de velocidades, un aspa, el fran crop, la bobina, el radiador, el depósito de agua, el carburador, el encendido, el recolector de aire, la barra tensora izquierda y la barra de pines izquierdo, el hidrovax, la tijera derecha, estimados para la reparación que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), los cuales deberán ser cancelados por la Empresa Garante Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley del Contrato de Seguro. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar la cual deberá ser calculada una vez quede firme la presente decisión.
Cuarto: Se condena en costas a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Agencia Mérida, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, primero (1º) de julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN
Exp. N° 2232-10.-
CERR/afdem.