REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de julio de 2011.-
201° y 152°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta por el abogado Alfredo Mendoza Almario, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, actuando como apoderado judicial del ciudadano Silbio Antonio Ávila Sotter, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.079, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 38, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra los ciudadanos Charli José Mora Prada y Rocio Virginia Mora Prada, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.906.839 y V-15.694..808, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y con residencia en el Sector San Pablo, en su condición de conductor y propietaria del vehículo identificado en autos, en su orden y contra la Compañía Aseguradora Corporación de Riesgo La Occidental C. A., de este domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos, abogado Alfredo Mendoza Almario, con el carácter expresado, quien en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente: a) Que en fecha 14 de abril de 2011, siendo las 19:30 horas de la noche, circulaba su mandante por la carretera panamericana, sector Raicitos, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, conducido por el ciudadano Charli José Mora Prada, con placas 47TAA5, violó el canal de circulación al vehículo distinguido con el Nº 2, por causa de que en la vía se encontraban obstáculos ya que la misma se encontraba en mal estado, impacto al vehículo propiedad de su representado con placas XVM-861, distinguido con el Nº 2, por la parte delantera frontal, ocasionándole daños materiales al mismo. b) Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias tendientes al cobro de los daños materiales ocasionados a su representado. c) Que por tal motivo demanda a los ciudadanos Charli José Mora Prada y Rocio Virginia Mora Prada, en su carácter de conductor y propietario del vehículo identificado con el Nº 1 y a la compañía aseguradora Corporación de Riesgo La Occidental C. A., para que convenga en pagarle a su representado voluntariamente o de lo contrario a ello sean condenados por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante.- Segundo: La cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…. Tercero: La indexación de la cantidad cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, motivado a lo índice inflacionario….
Segundo: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y HONORARIOS PROFESIONALES, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).
Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a la consecuencia jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo es el cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito y el cobro de los honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento por cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito tiene su procedimiento, en la Ley de Tránsito Terrestre, por ser la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales en la Ley de abogados, articulo 22.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, se tramita por el procedimiento ordinario y el establecido en la Ley Especial que rige la materia, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
Es importante resaltar, como ya se indicó, que el Cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito se rige por un Procedimiento Especial establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por el abogado Alfredo Mendoza Almario, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.068, actuando como apoderado judicial del ciudadano Silbio Antonio Ávila Sotter, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.079, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16 de junio de 2011, inserto bajo el Nº 38, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra los ciudadanos Charli José Mora Prada y Rocio Virginia Mora Prada, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.906.839 y V-15.694..808, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y con residencia en el Sector San Pablo, en su condición de conductor y propietaria del vehículo identificado en autos, en su orden y contra la Compañía Aseguradora Corporación de Riesgo La Occidental C. A., de este domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. El Vigía, quince (15) de julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2351-11.-
La Secretaria
Abg. Daireé Marín Rangel
Exp. Nº 2351-11.-
CERR/afdem.
|