REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 18 de julio de 2011
201º y 152º
Vista la anterior diligencia corriente a los folios 43 y 44, suscrita por las partes, ciudadanos abogados Oriana Monsalve Ramírez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.521.397 y V- 17.664.542, en su orden, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 150.712 y 143.248, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) inserto bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008) anotado bajo el N° 10, Tomo 189-A, representación que consta en instrumento poder agregado en autos, por una parte y por la otra parte, el ciudadano LUCIANO ALBERTO URDANETA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-16.039.620, domiciliado, en la Urbanización Los Parques, calle los mangos, casa n° 130, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.007, domiciliado en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, ambas partes de mutuo acuerdo exponen al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: a) Que el demandado ciudadano Luciano Alberto Urdaneta Rodríguez, ya identificado, conviene en que adeuda a la fecha 10 de Julio de 2011 la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (64.958,46) por concepto de saldo capital, intereses convencionales e intereses moratorios a la referida fecha. b). Que el demandado reconoce que adeuda a su representada las costas procesales y Judiciales generadas hasta la fecha de la firma la transacción. c) Que el demandado reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los honorarios profesionales de los abogados de la demandante, los cuales cancelará directamente la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), y dicha suma será entregada en un cheque del Banco Mercantil Nº 51204210 con fecha 15 de julio de 2011 a nombre de ORIANA MONSALVE RAMIREZ. d) Que el demandado a objeto de terminar la presente causa, ofreció pagar y así lo aceptó a la demandante, de forma inequívoca e irrevocable el pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas anteriormente señaladas, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.958,46.), mediante pagos que se discriminan de la siguiente manera: 1): Un pago inicial: por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000) cantidad que se recibirá, el día 15 de Julio de 2011, el cual se entrega en un cheque de la cuenta personal del demandado, del Banco Mercantil Banco Universal S.A, N° 47204209. 2). Primera cuota cancelación: para el día 14 de agosto de 2011, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 12.489,61). 3) Segunda cuota para el día 14 de Septiembre de 2011: por la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs.12.489,61). 4) Tercera Cuota para el día 14 de Septiembre de 2011: por la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs. 12.489,61). 5) Cuarta Cuota el día 14 de Octubre de 2011, por la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs.12.489,61) adicional a esta última cuota, el demandado pagará los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación de la deuda. Quedando convenido por ambas partes, que el demandado podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados, en fechas previas a las ya previstas, con la intención de pagar su deuda antes de la fecha acordada para ello, para lo cual debe notificar a los apoderados judiciales del banco cada deposito acordado y adicional que se efectúe.
SEGUNDO: Que ambas partes expresamente convienen que en caso de falta de pago de cualquiera de las cantidades aquí convenidas, a su vencimiento, en las fechas estipuladas dará derecho a la demandante a pedir el mandato de ejecución inmediata del presente convenimiento, el cual estará garantizado con el vehículo objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Que por último, las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al Tribunal que homologue el convenimiento y que no se ordene el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por el demandado.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la partes han celebrado voluntariamente un convenimiento estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento realizado por las partes mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, en la cual de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Asimismo, los ciudadanos Abogados Oriana Monsalve Ramírez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, Apoderados Judiciales del Banco de Provincial S.A. Banco Universal, aceptaron la propuesta de pago realizada por el ciudadano Luciano Alberto Urdaneta Rodríguez, en su condición de deudor, en las fechas indicadas en la transacción que obra inserta en el presente expediente. Ahora bien, en cuanto a la medida de secuestro a la que hacen mención en el escrito, este Tribunal hace la salvedad que en el presente juicio no se decretó medida cautelar alguna, por lo tanto no hay pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y una vez conste en autos que la parte demandada ciudadano Luciano Alberto Urdaneta Rodríguez, haya realizado los pagos establecidos en la transacción a la parte demandante, es decir, Banco de Provincial. S.A. Banco Universal, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.
La Secretaria
Abg. Daireé J. Marín Rangel.
Expediente Nº 2346-11
CERR/Ma. Eugenia.-
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