REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: ABG. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SANCHEZ.

PARTE DEMANDADA: REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

JUEZ TEMPORAL: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2011, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por la ciudadana Abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.696, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 27, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria, contra la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.364, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 14), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2343-11, ordenándose la comparecencia de la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López, relacionada con la citación de la demandada, haciendo constar su negativa de firmar la boleta librada a su persona, motivo por el cual se procedió conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, obra inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal dejando constancia de la práctica efectiva de la notificación de la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del año 2011 (f. 23), comparece la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, identificada en autos y confiere Poder Especial apud acta, al ciudadano Abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 627.841, con Inpreabogado Nº 51.061.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 22 de junio de 2011, comparece el representante judicial de la demandada y consigna su respectivo escrito contentivo de su defensa.
Estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas comparece en fecha 23 de junio de 2011 (f. 93), el abogado Erick Sánchez Falkenhagen, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna su respectivo escrito, el cual mediante auto se ordeno agregar al expediente, pronunciándose sobre su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, según auto de fecha 30 de junio de 2011 (f. 94).
En fecha 01 de julio de 2011 (f. 135), la abogada Dunia Chirinos Laguna, ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente el mencionado escrito de pruebas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 06 de julio de 2011 (f. 136).
Por auto se ordena a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 20 de junio de 2011, fecha en que mediante diligencia la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, hasta el día de Despacho del 15 de julio de 2011, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el término para la contestación a la demanda, del día de Despacho en concluyó el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que la presente causa entra en término para dictarse la respectiva sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.
En fecha 15 de julio de 2011 (f. 148) presento escrito de conclusiones la Abg. Dunia Chirinos Laguna, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, parte demandante y mediante auto de esa misma fecha se agrego al expediente correspondiente.
Tal es el historial de la presente causa, por consiguiente pasa quien aquí juzga a hacer la relación de los hechos que consta en autos, en los siguientes términos:

PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en el escrito libelar fundamenta su pretensión en los alegatos que a continuación se señalan:
a) Que según se evidencia de documento privado, su mandante le dio en arrendamiento a la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, antes identificada, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, adquirido mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1.977, bajo el N° 78, folios 190 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, constituido por un galpón con columnas de cemento y cabilla, techos de acerolit, pisos y bloque de cemento y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la carretera Mérida-El Vigía, en la entrada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el N° A-40, frente al antiguo Cuartel de la Guardia Nacional, actualmente la Unidad Educativa Bolívar 2.000.
b) Que el término de duración es de seis meses, contados a partir del día 1 de julio de 2010, finalizando el día 21 de diciembre de 2010, para destinarlo a actividad comercial, sin poder cambiar el destinarlo a actividad comercial, sin poder cambiar el destino.
c) Que establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a cancelar en la casa de habitación de su mandante, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
d) Que la mencionada arrendataria declaro haber recibido el inmueble objeto del contrato en perfectas condiciones de habitabilidad, con sus servicios sanitarios, puertas, ventanas, llaves de agua y demás anexos en buen funcionamiento y se obligó entregarlo, al finalizar el contrato, en las mismas condiciones, quedando prohibido realizar mejoras sin el consentimiento de su mandante, siendo por cuenta de la arrendataria las reparaciones menores que ameritare el inmueble arrendado durante su vigencia, entre ellas pintura interior, acondicionamiento de tuberías, llaves de sanitarios y las mayores serian por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios públicos de agua, electricidad, gas, aseo urbano, quedando obligada a entregar, al finalizar el contrato, los recibos cancelados, correspondientes a la última mensualidad consumida en el inmueble arrendado; quedando prohibido sub-arrendar o ceder el contrato, sin el consentimiento de su mandante, dado por escrito.
e) Que vencido el término del contrato de arrendamiento suscrito en los términos antes expuestos, en fecha 31 de diciembre de 2010, empezó a transcurrir la prorroga legal de carácter obligatorio para su mandante y potestativa para la arrendataria, pero es el que, a pesar de que expiró la vigencia del contrato suscrito, según lo antes expuesto, durante el lapso de la prorroga legal permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato y a pesar de ello, la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida y le esta adeudando a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, y abril de 2011, que debieron ser cancelados durante los primeros cinco días de cada mes, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) cada uno, lo que asciende a la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo), que se ha negado a cancelar a pesar de las gestiones efectuadas por su mandante al efecto.
f) Que demanda a la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, ya identificada, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado suscrito con su mandante y en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal, haciéndole entrega a su mandante del inmueble descrito en autos, fundamentada esta acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
g) Que la presente demanda esta fundada en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado.

Estando dentro del lapso legal la parte demanda dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

a) Que opone a la parte demandante lo siguiente: Primero: Catorce (14) recibos de pagos originales, constan debidamente expedidos y firmados por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas en su carácter de arrendadora dio en arrendamiento al ciudadano Focion Arnoldo Briceño García, el mismo bien inmueble en cuestión de autos correspondiente a los meses y años de: a) diciembre de 1986; b) enero febrero y marzo de 1987; c) 29 de mayo de 1987; d) 5 de agosto1987; e) octubre de 1987; f) 16 septiembre 1987; g) 1 de noviembre 1987; h) 8 Diciembre 1987; i) abril 1988; j) Junio 1988; k) Diciembre 1987; l) Diciembre 1989; m) enero 1989; n) Noviembre 1989. Que evidencian y demuestran la existencia de relación arrendaticia que data de 4 años, mantenida en forma continua, correspondientes a los años, 1986, 1987, 1988 y 1989, celebrada y convenida entre la ciudadana, Anabel Alaisi Vivas Sánchez como arrendadora, con el ciudadano, Focion Arnoldo Briceño García (arrendatario), sobre el mismo bien inmueble en cuestión de autos. Segundo: Cuatro (04) contratos de arrendamiento, privados, correspondientes a los años, 2000, 2006, 2008 y 2009, constan debidamente firmados en original, por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, actuando en su carácter de arrendadora, da en arrendamiento a el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García, el mismo bien inmueble en cuestión de autos, que evidencian y demuestran la existencia de una relación arrendaticia, continua entre las partes, sobre el mismo bien inmueble en cuestión de autos por cuatro (04) años consecutivos. Tercero: ocho (08) notificaciones originales de aumento de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 por medio de los cuales participa la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, actuando en su carácter de arrendadora a el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García (arrendatario) el aumento de cánones de arrendamiento, que evidencian y demuestran la existencia de relación arrendaticia continua entre las mismas partes, sobre el mismo bien inmueble en cuestión de autos, por cuatro (04) años consecutivos. Cuarto: Copia de contrato de arrendamiento, firmada en original por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, actuando en su carácter de Arrendadora, da en arrendamiento al ciudadano Focion Arnoldo Briceño García por el término de un (01) año, comprendido desde el 1° de Enero del 2010 con vencimiento el 1° de enero de 2011, que evidencia y demuestra la existencia de relación arrendaticia continua entre las mismas partes sobre el mismo bien inmueble en cuestión de autos por un (01) año. Quinto: Documento público contentivo de copia certificada de Acta de Defunción N° 261, folio167, del ciudadano Focion Arnoldo Briceño García, fuere expedida como copia fiel y exacta de su original a los once (11) días del mes de Marzo del 2010, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, demuestra el fallecimiento del arrendatario (esposo de mi representada), ocurrida, el seis (06) de marzo del 2010; señala particularmente a la ciudadana Reina del Carmen Carrero de Briceño, como cónyuge supérstite de dicho ciudadano y los siete (07) hijos, todo en condición de herederos tienen por nombre: Mildre Yaneidy, Diosselys del Carmen, Reinel Arnoldo Briceño Carrero, Wilson, José Gregorio, Oralis Yadesy e Ingri Yoconda Briceño Rodríguez. Sexto: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por la ciudadana Reina del Carmen Carrero con el ciudadano, Focion Arnoldo Briceño García en fecha, Diez (10) de Febrero de 1978, consta debidamente inscrita en el libro correspondiente al año 1978, bajo el N° 04, folios 10,11 y 12 llevados por la Prefectura Civil del Municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, fuere expedida en fecha Tres (03) de junio del 2011, por la ciudadana Registradora Principal del Estado Mérida; permite demostrar el estado civil de la ciudadana Reina del Carmen Carrero con el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García para el momento de su fallecimiento. Séptima: once (11) recibos de pago, expedidas a nombre de su representada firmados a conformidad al haber recibido su pago por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez (Arrendadora), correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 y Enero del 2011, en virtud del contrato de arrendamiento privado mantenía celebrado y vigente dicha ciudadana con el fallecido esposo de su representada, por el periodo de un año, comprendido su inicio a partir del 1 de enero de 2010, terminando el 1 de enero del 2011, que evidencian y demuestran el pago de cánones de Arrendamiento correspondientes a once (11) meses que por subrogación arrendaticia efectuaba la cónyuge supérstite, Reina del Carmen Carrero de Briceño, a la arrendadora, por el uso del mismo bien inmueble en cuestión de autos. Octavo: Siete (07) copias certificadas de actas o partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos: Mildre Yaneidy Briceño Carrero, Diosselys del Carmen Briceño Carrero, Reinel Arnoldo Briceño Carrero, Wilson Briceño Rodríguez, José Gregorio Briceño Rodríguez, Oralis Yadesy Briceño Rodríguez e Ingri Yoconda Briceño Rodríguez; que demuestran y evidencia que su legítimo padre, fue Focion Arnoldo Briceño García, ciudadanos estos que en comunidad con la cónyuge supérstite se convirtieron en herederos y titulares pasivos de los intereses jurídicos del ciudadano, Focion Arnoldo Briceño García, luego de su fallecimiento. Noveno: Justificativo de Testigos, consta, debidamente evacuado por ante la notaria pública de la ciudad de El Vigía, estadio Mérida, el Dieciséis (16) de junio del 2011, evidencia y demuestran dichas declaraciones testimoniales, que la ciudadana Reina del Carmen Carrero de Briceño es la cónyuge supérstite del fallecido ciudadano Focion Arnoldo Briceño García y que deja después de su fallecimiento, siete (07) hijos, tienen por nombre: Mildre Yaneidy, Diosselys del Carmen, Reinel Arnoldo Briceño Carrero, Wilson, José Gregorio, Oralis Yadesy e Ingri Yoconda Briceño Rodríguez, son sus herederos, todo lo cual demuestra que Reina del Carmen Carrero de Briceño y sus siete hijos ya señalados e identificados, son los Únicos y Universales Herederos de Focion Arnoldo Briceño García. Décimo: Cartel de Notificación, consta debidamente ordenado publicar ante el Diario Pico Bolívar, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual cursa consignación arrendaticia, distinguida bajo el Expediente N° 1345-11, que demuestra y evidencia fue debidamente consignada y pagada la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.824), correspondiente al pago de cánones de arrendamientos causados correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2011, demanda en pago la parte actora en este proceso considera no le han sido cancelado.
b) Que la relación arrendaticia señalada, identificada y vigente contractualmente la cual con posterioridad a la muerte del esposo de su representada, asumió voluntariamente las correspondientes obligaciones arrendaticias asumidas por su esposo dando en consecuencia continuidad a la relación arrendaticia existente con posterioridad a su fallecimiento, pagando oportunamente a la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez los correspondientes cánones arrendamientos asumidos por su esposo e impuestos por la arrendadora, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 y Enero del 2011, en virtud del contrato de arrendamiento privado mantenía celebrado y vigente dicha ciudadana con su fallecido esposo, por un periodo de un año comprendido desde su inicio a partir del 1 de enero de 2010, terminaría el 1 de enero del 2011.
c) Que opone en toda su dimensión jurídica, por expresa disposición legal de la normativa contemplada por el artículo 1163 del Código Civil, una subrogación legal arrendaticia mortis causa, en la persona de los causahabientes del arrendatario fallecido, en virtud de ser estos los continuadores de la relación arrendaticia los cuales son, en consecuencia, los titulares pasivos del interés jurídico controvertido, en el claro entendido y en virtud de que el contrato de arrendamiento celebro la arrendadora y el arrendatario fallecido y vigente, no se resuelve por la muerte del arrendador o por la del arrendatario, tal y como lo contempla el supuesto hipotético señalado por el artículo 1603 del Código Civil Venezolano, ya que al fallecer el arrendador o el arrendatario, individualmente la relación arrendaticia continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos son continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante y asumen la misma; y de fallecer el arrendatario como ocurrió en el caso de autos, la relación arrendaticia continúa en la persona de sus legítimos herederos.
d) Que opone a la parte demandante la falta de cualidad y la falta de interés de su representada como parte demandada para sostener el presente juicio, en virtud de no tener su persona el carácter exclusivo que le pretende atribuir, la parte actora en este proceso; oposición que interpongo de conformidad con la normativa establecida por el artículo 361, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso, ha debido la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, parte actora en este proceso, demandar a la totalidad de las personas que conforman e integran la Sucesión del ciudadano Focion Arnoldo Briceño García quien fue la persona inicialmente ostento la condición de arrendatario del inmueble en cuestión de autos, circunstancias estas que demuestran y evidencian continuidad arrendaticia de la relación arrendaticia iniciada originalmente por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez con el esposo de su representada, desde mediados del año 1982 como arrendatario del mismo bien señalado e identificado en autos, con vigencia contractual arrendaticia para el momento de ocurrir su muerte.
e) Que opone a la parte demandante los recibos de cancelación de pago de cánones de arrendamiento efectuados por su persona durante los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 y Enero del 2011, subsiguientes a la muerte de su legitimo esposo (mantenía vigente contrato privado de arrendamiento con la parte demandante) firmados y emitidos a su persona por la parte demandante ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez.
f) Que da por reconocidas en nombre y representación de su mandante, las cláusulas que integran el contrato de arrendamiento en toda su dimensión jurídica, constituye presunto instrumento fundamental de la acción, firmo su representada, contrato de arrendamiento señala expresamente una duración de seis (06) meses, comprendido dentro de un lapso, desde el 1 de julio del 2010 y terminaría el 31 de Diciembre del 2010.
g) Que da por reconocido en toda su dimensión jurídica la normativa expresamente establecida por las partes en dicho contrato, regula dentro de dicha relación arrendaticia, la consecuencia del supuesto de hecho de ocurrir o incurrir en mora o atraso en el pago de cánones de arrendamiento, lo cual configura una penalidad o sanción normativa, regulatoria de la moratoria caso de ocurrir o incurrir el arrendatario en atraso o mora en el pago de cánones de arrendamiento, norma esta establece expresamente en consecuencia una penalidad haciende al pago del doce por ciento (12) del interés anual, sobre los cánones de arrendamiento causados en estado de mora o atraso; norma arrendaticia esta que implica en consecuencia, una obligación para la arrendataria de pagar un capital (canon) más un interés del 12% (sanción penal) por su incumplimiento en el pago demorado o impagado.
h) Que opone la razón lógica, justificada y fundamental motivo el presunto atraso en el pago de los cánones arrendamientos causado,; como es el hecho cierto de no constar ni haber señalado las partes en el contrato de arrendamiento, el lugar donde debería efectuarse o materializarse el pago de las obligaciones contraídas en dicho contrato, así mismo, la no presentación oportuna del arrendador a exigir el pago de cánones adeudados al lugar donde tradicional y consecuentemente se efectuaba el pago de los cánones de arrendamiento, como es, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado. En consecuencia, su representada declara y aclara que tiene total desconocimiento de un lugar le hubiese permitido la intimación del arrendador para efectuarle dichos pagos, en virtud de no estar establecido en contrato y por desconocer el domicilio o residencia de la arrendadora si hubiese sido señalado en dichos contratos de arrendamiento; la obligo en consecuencia a interponer procedimiento consignatario de pago de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipios, ya señalado e identificado. En consecuencia rechaza y niega y contradice que su representada le adeude a la parte demandante, canon de arrendamiento alguno e intereses de mora y menos aún, cánones de arrendamiento vencido correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2011, dentro de dicha pretendida relación arrendaticia tal y como lo demuestra el cartel de notificación ordeno el Tribunal publicar en diario de reconocido tiraje publico circula en la región.
i) Que con respecto a la cancelación efectuada correspondiente al mes de febrero de 2011, necesario acotar y hacer constar, que se le hizo entrega de la cantidad de dinero correspondiente al mes de febrero del 2011 a la persona del ciudadano German E. Mendoza González, abogado, Inpreabogado Nº 8.964, quien es la persona quien regularmente ha visado contratos de arrendamiento entre las partes, quien ha fungido a través de todos los años de existencia de la relación arrendaticia como un intermediario, persona quien habitualmente recibía los cánones de arrendamiento perteneciente a la demandante y aseguramos le hemos dado a dicho ciudadano total credibilidad, frente al compromiso de entregarnos el recibo correspondiente en próximas y subsiguientes visitas tal y como se comprometió hacerlo con el mes de febrero del 2011, frente a las personas presentes podrán dar fe de lo ocurrido oportunamente si fuere pertinente y necesario.
j) Que Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el particular referido por el actor en su escrito libelar dedicado a la estimación del valor de la demanda, contradicción que se efectuó en virtud y debidamente fundamentado en la Normativa Establecida por el 2° aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es insuficiente la estimación que expresa la parte demandante en su escrito libelar; En consecuencia la contradice y en su defecto estimó y consideró que el estimado del valor de dicha demanda debe venir determinado por la acumulación de diez anualidades, lo cual en consecuencia debe ascender a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000.) equivalente a 2052.63 unidades tributarias. En consecuencia procedió a estimar el valor de esta demanda, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000.) equivalente a 2052.63 unidades tributarias, en virtud de considerar que en dicha causa el titulo fundamental de la acción esta siendo discutido en el proceso, tal y como consta y se evidencia de autos y que fundamento en virtud de la normativa establecida por el 2° aparte del Articulo 35 del Código de Procedimiento Civil; estimación y cantidad esta debe considerarse a los efectos procésale de Ley.





SEGUNDO:
Planteado los términos de la controversia según lo expuesto precedentemente, esta Juzgadora, considera oportuno pronunciarse como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
De esta manera, se observa de las actas que conforman este expediente, que en la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la parte actora estimó la acción en la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00), equivalentes a ciento veintiocho punto noventa y cuatro unidades tributarias (128.94 U.T.), estimación ésta que fue rechazada y contradicha en todas y cada unas de sus partes, por la parte demandada, conforme a lo que a continuación se trascribe:
“…Que Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el particular referido por el actor en su escrito libelar dedicado a la estimación del valor de la demanda, contradicción que se efectuó en virtud y debidamente fundamentado en la Normativa Establecida por el 2° aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que es insuficiente la estimación que expresa la parte demandante en su escrito libelar; En consecuencia la contradice y en su defecto estimó y consideró que el estimado del valor de dicha demanda debe venir determinado por la acumulación de diez anualidades, lo cual en consecuencia debe ascender a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000.) equivalente a 2052.63 unidades tributarias; En consecuencia procedió a estimar el valor de esta demanda, la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000.) equivalente a 2052.63 unidades tributarias, en virtud de considerar que en dicha causa el titulo fundamental de la acción esta siendo discutido en el proceso…”

Ahora bien, según sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998 (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, S. A. y otras, estableció:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada..’ (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito anteriormente, se observa que la parte demandada al rechazar y contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar junto con los demás hechos esgrimidos en juicio, no limitándose sólo al rechazo puro y simple de la estimación de la cuantía previamente establecida por el actor en el escrito libelar. Por consiguiente, esta Sentenciadora en aplicación del criterio jurisprudencial up supra trascrito, se evidencia que la parte demandada de auto sólo se limitó a rechazar y contradecir la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante en su libelo de la demanda por considerarla insuficiente, no trayendo a los autos pruebas o elementos de convicción alguno, los cuales servirían como fundamentos a su alegato, por tal motivo, considera quien aquí decide, que en virtud de la normativa jurisprudencial in comento, se declara firme la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante en la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00), equivalentes a ciento veintiocho punto noventa y cuatro unidades tributarias (128.94 U. T.) Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, considera quien aquí decide que antes de pasar a analizar otros aspectos de la controversia judicial y tomando en consideración las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que como punto previo debe ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada, para sostener el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, la cual fue opuesta por su persona en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
a) Que opone en toda su dimensión jurídica a la parte demandante la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por no tener su persona el carácter exclusivo que le pretende atribuir la parte actora, toda vez que ha debido demandar a la totalidad de las personas que conforman e integran la sucesión del ciudadano Fosion Arnoldo Briceño García, quien fue la persona que inicialmente ostento la condición de arrendatario del inmueble cuestión de autos, quien falleció el seis de marzo de 2010, tal como se evidencia de la correspondiente acta de defunción Nº 261, folio 167, expedida el 11 de marzo de 2010 por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.

b) Que las circunstancias demuestran y evidencian que existe continuidad arrendaticia iniciada originalmente por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez con el esposo de su representada, desde mediados del año 1982 como arrendatario, con vigencia contractual arrendaticia para el momento de ocurrir su muerte, tal y como se evidencia del contrato privado de arrendamiento correspondiente al año 2010 que finalizaría el mes de enero de 2011.

c) Que da por reconocidas en nombre y representación de su mandante, las cláusulas que integran el contrato de arrendamiento en toda su dimensión jurídica, presunto instrumento fundamental de la acción, en el cual señala expresamente una duración de seis (6) meses, comprendido dentro de un lapso, desde el 1 de junio de 2010 y terminaría el 31 de diciembre de 2010.

d) Que su representada Reina del Carmen Carrero de Briceño, carece de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que han debido ser demandadas las personas que conforman la totalidad de la sucesión Fosion Arnoldo Briceño García, quienes por continuidad y subrogación legal arrendaticia mortis causa, en su conjunto son los que tienen condición de arrendatarios del inmueble objeto del presente juicio.

Fijados los términos en que ha sido opuesta la defensa de fondo invocada por la parte demandada en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursiva nuestra)


De la disposición normativa antes trascrita puede determinarse que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito (legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada al oponer su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

Al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, p. 182, ha señalado lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Es así que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El mismo autor en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, p 77, ha señalado lo siguiente:
“En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”

Así mismo, el procesalìsta Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p 128, ha sostenido el siguiente criterio:
“La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto.) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto”.

Por su lado el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004), ha señalado que:
“La legitimación ad causam, es sinónimo de cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 14-07-2007, con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero, enseña que el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho…, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-04-2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, ha señalado que:

“Es de importancia práctica determinar con precisión quienes han de intentar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Precisado el criterio sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el escrito que obra a los folios 24 al 32, radica en que la persona que inicialmente ostento la condición de arrendatario del inmueble cuestión de autos fue el ciudadano Fosion Arnoldo Briceño García, plenamente identificado en autos, quien falleció el día 06 de marzo de 2010, tal como se evidencia de la correspondiente acta de defunción Nº 261, folio 167, expedida el 11 de marzo de 2010 por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y por tal motivo su representada carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no tener su persona el carácter exclusivo que le pretende atribuir la parte actora, toda vez que ha debido demandar a la totalidad de las personas que conforman e integran dicha sucesión.

Siendo la oportunidad procedimental para promover pruebas, la parte demandada a los efectos de hacer valer tal afirmación, promueve como medio de prueba una serie de contratos de arrendamientos suscritos por los ciudadanos Anabel Alaisi Vivas Sánchez y Fosion Arnoldo Briceño García. Asimismo, consigna recibos de pagos para demostrar la existencia de la relación arrendaticia que data de cuatro años mantenida en forma continua entre la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez como arrendadora y Fosion Arnoldo Briceño García como arrendatario. Igualmente consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano Focion Arnoldo Briceño García, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Reyna del Carmen Carrero y Focion Arnoldo Briceño García, copia certificadas de las actas o partidas de nacimientos pertenecientes a los ciudadanos Mildre Yaneidy, Diosselys del Carmen, Reinel Arnoldo, Wilson, José Gregorio. Oralils Yadesy e Ingrid Yoconda Briceño Rodríguez, hijos legítimos del causante Focion Arnoldo Briceño García y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 16 de junio de 2011, para demostrar la condición de herederos del causante Focion Arnoldo Briceño García y la subrogación mortis causa y continuidad arrendaticia.

Analizadas las presentes pruebas se puede concluir que efectivamente existió una relación arrendaticia entre los ciudadanos Anabel Alaisi Vivas Sánchez y Fosion Arnoldo Briceño García, sobre un inmueble consistente en un galpón y su correspondiente terreno, construido de columnas de cemento y cabilla, techos de acerolit, pisos y bloques de cemento, ubicado en la entrada de El Vigía, carretera Mérida-El Vigía, distinguido con el Nº A-40, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, evidenciándose que el último de estos contratos (f. 53 y 54, con su respectivo vuelto), el cual fue celebrado según consta en la cláusula tercera, con una duración de un año, contados a partir del 01 de enero del año 2010 y terminara el 01 de enero del año 2011, lo que significa que ocurrido el fallecimiento del ciudadano Fosion Arnoldo Briceño García, en fecha 06 de marzo del año 2010, según consta de acta de defunción corriente al folio 55, el contrato de arrendamiento al cual se hizo mención se encontraba vigente para esa fecha, continuando la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño realizando los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2010, tal como se evidencia de los recibos de pagos que obran a los folios 61 al 64 de este expediente.

Sin embargo, se desprende de autos , que las ciudadanas Anabel Alaisi Vivas Sánchez y Reyna del Carmen Carrero de Briceño, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de seis meses contados a partir del 1º de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 (f. 8 y 9, con su respectivo vuelto), situación esta que denota la existencia de una relación arrendaticia entre las referidas ciudadanas, hecho lo cual fue reconocido expresamente por el representante legal de la parte demandada al afirmar en su escrito de contestación lo siguiente: “…Que da por reconocidas en nombre y representación de su mandante, las cláusulas que integran el contrato de arrendamiento en toda su dimensión jurídica, presunto instrumento fundamental de la acción, en el cual señala expresamente una duración de seis (6) meses, comprendido dentro de un lapso, desde el 1 de junio de 2010 y terminaría el 31 de diciembre de 2010”.

En virtud de dicho contrato, la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, continuó cancelando los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 Y ENERO DE 2011, tal como se evidencia de los recibos de pago que obran a los folios 65 al 71 de este expediente, relación arrendaticia ésta que fue reconocida como ya se dijo, por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y a juicio de esta Sentenciadora, al haberse suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, no habiéndose indicado en el mismo, que era una continuidad o subrogación del contrato de arrendamiento anterior suscrito entre los ciudadanos Anabel Alaisi Vivas Sánchez y Focion Arnoldo Briceño García, en el mismo opera lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, se desprende de autos expediente de Consignación Arrendaticia distinguido con el Nº 1345-11, de fecha 03 de junio del año 2011, cursante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Oleado de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, consigna pagos a favor de la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble consistente en galpón, derivado del mismo contrato privado (f. 114) al cual se ha hecho mención anteriormente y que es el instrumento fundamental de la pretensión incoada por la parte actora en el presente juicio. Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, le concede fuerza probatoria al mismo, por ser un instrumento público que hace fe para demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las ciudadanas Anabel Vivas Sánchez y Reyna del Carmen Carrero viuda de Briceño.

Por consiguiente, al no haber demostrado la parte demandada los hechos en los cuales fundamento su excepción, que sirvan de convicción a esta sentenciadora para determinar la existencia del nuevo hecho alegado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la hoy demandada ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, es la arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, propiedad de la ciudadana Anabel Vivas Sánchez y por ende, no prospera la defensa de mérito opuesta de falta de cualidad de la demandada, dado que la misma es la persona facultada como demandada para sostener el presente juicio y no la sucesión de causahabiente ciudadano Focion Arnoldo Briceño García; siendo que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que esta Juzgadora concluye que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual entra a analizar el merito de la causa conforme a los hechos controvertidos y las pruebas promovidas por las partes en litigio. Y así se decide.

TERCERO:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparecen las partes y promueven pruebas en los términos que a continuación se señalan:

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 89 al 92, presentado por el Abg. Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, actuando con el carácter de autos, en los términos que a continuación se señalan:
* Primero: Promovió trece (13) recibos de pagos originales, constan debidamente expedidos y firmados por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, en su carácter de arrendadora dio en arrendamiento al ciudadano Focion Arnoldo Briceño García, el mismo bien inmueble en cuestión de autos, correspondientes a los meses y años de: a) Diciembre de 1986; b) enero, febrero y marzo de 1987; c) 29 de mayo 1987; d) 5 de agosto 1987; e) octubre de 1987; f) 16 septiembre 1987; g) 1 de noviembre 1987; h) 8 de diciembre 1987; i) abril 1988; j) Junio 1988; k) Diciembre 1987; l) Diciembre 1989 m) Enero 1989; n) Noviembre 1989; que evidencian y demuestran la existencia de relación arrendaticia que data de 4 años, mantenida en forma continua, correspondientes a los años 1986, 1987, 1988 y 1989, celebrada y convenida entre la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez como arrendadora, con el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García como arrendatario.

En relación a la prueba aquí analizada observa esta sentenciadora que la misma no forma parte del contradictorio, en virtud que la misma pretende demostrar la relación arrendaticia que data de cuatro años, mantenida en forma continua, celebrada y convenida entre la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez como arrendadora, con el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García como arrendatario y en el presente caso lo que se pretende es demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes y como consecuencia de ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente, la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión incoada por la actora y de conformidad con el Principio de pertinencia y concordancia de la Prueba, la misma debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia se desecha por impertinente y así de decide.

* Segundo: Promovió cuatros (04) contratos de arrendamiento, privados, correspondientes, a los años 2000, 2006, 2008 y 2009, constan debidamente firmados en original por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, actuando en carácter de arrendadora, demuestran dio en arrendamiento a el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García, el mismo inmueble en cuestión de autos, que evidencia y demuestran la existencia de una relación arrendaticia, continua entre las partes sobre el mismo bien inmueble en cuestión de autos por cuatro (04) años consecutivos.

En relación a la prueba aquí analizada observa esta sentenciadora que la misma no forma parte del contradictorio; en virtud que la misma pretende demostrar la relación arrendaticia que data de cuatro años, entre la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez como arrendadora, con el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García como arrendatario y en el presente caso lo que se pretende es demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes y como consecuencia de ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión incoada por la actora y de conformidad con el Principio de pertinencia y concordancia de la Prueba, la misma debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia se desecha por impertinente y así de decide.

* Tercero: Promovió dos notificaciones y seis recibos de pago de aumento de cánones de arrendamiento y pagos cánones de arrendamiento correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, por medio de los cuales participa la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, actuando en su carácter de arrendadora al ciudadano Focion Arnoldo Briceño García (arrendatario) el aumento de cánones de arrendamiento; que evidencian y demuestran la existencia de la relación arrendaticia continua entre las mismas partes, sobre el mismo bien inmueble en cuestión de autos, por cuatro (04) años consecutivos.

En relación a la prueba aquí analizada observa esta sentenciadora que la misma no forma parte del contradictorio; en virtud que la misma pretende demostrar la relación arrendaticia que data de cuatro años, mantenida en forma continua, celebrada y convenida entre la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez como arrendadora, con el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García (arrendatario) y en el presente caso lo que se pretende es demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes y como consecuencia de ello la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por consiguiente la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión incoada por la actora y de conformidad con el Principio de pertinencia y concordancia de la Prueba, la misma debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia se desecha por impertinente y así de decide.

* Cuarto: Promovió copia de contrato de arrendamiento, consta debidamente firmada en original por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, actuando en su carácter de Arrendadora, por medio de la cual, da en arrendamiento al ciudadano Focion Arnoldo Briceño García por el término de un (01) año, comprendido desde el 1° de Enero del 2010 con vencimiento el 1° de enero de 2011, que demuestra la existencia de relación arrendaticia continua y vigente entre las mismas partes, sobre el mismo bien inmueble en cuestión de autos por un (01) año.

* Quinto: Promovió documento público contentivo de copia certificada de Acta de Defunción N° 261, folio167, del ciudadano Focion Arnoldo Briceño García, demuestra el fallecimiento del arrendatario (esposo de su representada), ocurrida, el seis (06) de marzo del 2010

En relación a la prueba aquí analizada observa esta sentenciadora que la misma no forma parte del contradictorio; en virtud que la misma resulta eficaz para acreditar la defunción o fallecimiento del ciudadano Fosión Arnaldo Briceño García y habiendo quedando determinada la cualidad de la ciudadana Reyna del Carmen Carrero viuda de Briceño para sostener el presente juicio, la misma no es valorada. Por consiguiente la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión incoada por la actora y de conformidad con el Principio de pertinencia y concordancia de la Prueba, la misma debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia se desecha por impertinente y así de decide

* Sexto: Promovió en este proceso copia certificada del acta de matrimonio celebrado por la ciudadana Reina del Carmen Carrero con el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García en fecha diez (10) de Febrero de 1978, permite demostrar el estado civil de la ciudadana Reina del Carmen Carrero con el ciudadano Focion Arnoldo Briceño García para el momento de su fallecimiento.

En relación a la prueba aquí analizada observa esta sentenciadora que la misma no forma parte del contradictorio; en virtud que la misma pretende demostrar la condición de cónyuge de la ciudadana Reyna del Carmen Carrero viuda de Briceño, con el causante ciudadano Fosión Arnaldo Briceño García, habiendo quedado determinada la cualidad de la referida ciudadana para sostener el presente juicio, dicha prueba no es valorada. Por consiguiente la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión incoada por la actora y de conformidad con el Principio de pertinencia y concordancia de la Prueba, la misma debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia se desecha por impertinente y así de decide

* Séptima: Promovió once (11) recibos de pago que en original fueron expedidas a nombre de su representada firmados a conformidad por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez (Arrendadora), correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010 y Enero del 2011, en virtud del contrato de arrendamiento privado mantenía celebrado y vigente dicha ciudadana con el fallecido esposo de su representada, por el periodo de un año, comprendido su inicio a partir del 1 de enero de 2010, terminando el 1 de enero del 2011, que evidencian y demuestran el pago de cánones de Arrendamiento correspondientes a once (11) meses que por subrogación arrendaticia efectuó la cónyuge supérstite Reina del Carmen Carrero de Briceño, por el uso del el mismo bien inmueble en cuestión de autos.
* Octavo: Promovió siete copias certificadas de actas o partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos: Mildre Yaneidy Briceño Carrero, Diosselys del Carmen Briceño Carrero, Reinel Arnoldo Briceño Carrero, Wilson Briceño Rodríguez, José Gregorio Briceño Rodríguez, Oralis Yadesy Briceño Rodríguez e Ingri Yoconda Briceño Rodríguez; que demuestran y evidencia que su legítimo padre, fue Focion Arnoldo Briceño García, ciudadanos estos que en comunidad con la cónyuge supérstite se convirtieron en herederos y titulares pasivos de los intereses jurídicos del ciudadano, Focion Arnoldo Briceño García, luego de su fallecimiento.

En relación a la prueba aquí analizada observa esta sentenciadora que la misma no forma parte del contradictorio; en virtud que la misma pretende demostrar la condición de herederos del causante ciudadano Fosión Arnaldo Briceño García, quedando determinada la cualidad de la ciudadana Reyna del Carmen Carrero viuda de Briceño para sostener el presente juicio. Por consiguiente la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión incoada por la actora y de conformidad con el Principio de pertinencia y concordancia de la Prueba, la misma debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia se desecha por impertinente y así de decide

* Noveno: Promovió Justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante la notaria pública de la ciudad de El Vigía, estadio Mérida, el Dieciséis (16) de junio del 2011, que evidencia y demuestran dichas declaraciones testimoniales, que la ciudadana Reina del Carmen Carrero de Briceño es la cónyuge supérstite del fallecido ciudadano Focion Arnoldo Briceño García y que este, deja después de su fallecimiento, siete (07) hijos, tienen por nombre: Mildre Yaneidy, Diosselys del Carmen, Reinel Arnoldo Briceño Carrero, Wilson, José Gregorio, Oralis Yadesy e Ingri Yoconda Briceño Rodríguez, que son sus legítimos herederos, ya que dicho ciudadano, no tuvo hijos adoptivos ni otros herederos.
En relación a la prueba aquí analizada observa esta sentenciadora que la misma no forma parte del contradictorio; en virtud que la misma pretende demostrar la condición de herederos del causante ciudadano Fosión Arnaldo Briceño García, quedando determinada la cualidad de la ciudadana Reyna del Carmen Carrero viuda de Briceño para sostener el presente juicio. Por consiguiente la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión incoada por la actora y de conformidad con el Principio de pertinencia y concordancia de la Prueba, la misma debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En consecuencia se desecha por impertinente y así de decide

* Décimo: Promovió Cartel de Notificación debidamente ordenado publicar ante el Diario Pico Bolívar, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ante el cual cursa causa consignación arrendaticia, distinguida bajo el Expediente Nº 1345-11, que demuestra y evidencia fue debidamente consignada y pagada la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.824), correspondiente al pago de cánones de arrendamientos causados correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2011.

Esta prueba documental será tomada en cuenta y analizada por esta Sentenciadora al momento de entrar a decidir el fondo del asunto en relación a la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 133 al 134, presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

* Primero: La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promovió:

a) El contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la demandada, producido con el libelo de la demanda, el cual debe tenerse por fidedigno por haber sido reconocido en forma expresa por su apoderado judicial.

Esta prueba documental es valorada y apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada, al contrario la misma reconoció la existencia de dicho documento al momento de dar contestación a la demanda, aunado a que el mismo sirve para demostrar las condiciones bajo las cuales las partes celebraron el contrato de arrendamiento por tal motivo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

b) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió a favor de su mandante el mérito favorable de los recibos de pago promovidos por la demandada y agregados a los folios 61 al 71 de este expediente.

Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma fue promovida de acuerdo al principio de comunidad de la prueba ya que dichas documentales fueron aportadas por la parte demandada y al no haber sido impugnada ni desconocidas, se les concede a las mismas todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

c) En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió a favor de su mandante el mérito favorable de las copias certificadas de las actuaciones que, por consignación arrendaticia, inicio la demandada, en su condición de arrendataria, a favor de su mandante, en su condición de arrendadora, del mismo inmueble y contrato objeto de la acción incoada en este proceso, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones originales constan en el expediente signado con el Nº 1345-11, promovidas por la demandada y agregadas a los folios 112 al 132 de este expediente.

Esta prueba documental es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma fue promovida de acuerdo al principio de comunidad de la prueba ya que dichas documentales fueron aportadas por la parte demandada y al no haber sido impugnada ni desconocidas, se les concede a las mismas todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

* SEGUNDO: La Confesión Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, contenida: 1°) Que en el escrito de contestación a la demanda, en el último párrafo del folio 27 de este expediente, donde da por reconocido, “en toda su dimensión jurídica”, las cláusulas que integran el contrato de arrendamiento suscrito por su mandante y la actora, así como la normativa expresamente establecida por los contratantes. 2°) Que en las actuaciones que, por consignación arrendaticia, inicio la demandada, en su condición de arrendataria. A favor de su mandante, en su condición de arrendadora, del mismo inmueble y contrato objeto de la acción incoada en este proceso, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones originales constan en el expediente signado con el Nº 1345-11, promovidas en el literal “c” del anterior particular.

A esta prueba de confesión, esta Sentenciadora le imparte el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, en virtud de que efectivamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, confiesa los hechos y alegatos que la parte demandante promueve a su favor. Y así se declara.

Analizado como ha sido el material probatorio traído a los autos por las partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el fondo del asunto.

CUARTO:
Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se expresa entre otras cosas:
Articulo 12: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que la abogada Dunia Chirinos Laguna, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, manifiesta en su escrito libelar que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, según se evidencia de documento privado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un galpón con columnas de cemento y cabilla, techos de acerolit, pisos y bloque de cemento y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la carretera Mérida-El Vigía, en la entrada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el N° A-40, frente al antiguo Cuartel de la Guardia Nacional, actualmente la Unidad Educativa Bolívar 2.000. Que el término de duración es de seis meses, contados a partir del día 1 de julio de 2010, finalizando el día 31 de diciembre de 2010, para destinarlo a actividad comercial, sin poder cambiar el destino. Que el monto establecido como cánon de arrendamiento fue la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a cancelar en la casa de habitación de su mandante, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que vencido el término del contrato de arrendamiento suscrito en los términos antes expuestos, en fecha 31 de diciembre de 2010, empezó a transcurrir la prorroga legal de carácter obligatorio para su mandante y potestativa para la arrendataria, pero que a pesar de que expiró la vigencia del contrato suscrito, según lo antes expuesto, durante el lapso de la prorroga legal permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato y a pesar de ello, la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida y le esta adeudando a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, y abril de 2011, que debieron ser cancelados durante los primeros cinco días de cada mes, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) cada uno, lo que asciende a la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo). Que la presente demanda esta fundada en la falta de pago de tres cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado.

Así las cosas, la parte demandada ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, fue llamada a juicio mediante notificación efectuada en fecha 20 de junio del año en curso (f. 22) y habiendo comparecido a dar contestación a la demanda expuso una serie de alegatos y hechos a su favor, quedando alguno de ellos como hechos reconocidos, como lo es la existencia de un contrato privado celebrado entre las ciudadanas Anabel Alaisi Vivas Sánchez y Reyna del Carmen Carrero de Briceño y como hecho controvertido la insolvencia o no de los pagos por conceptos de canon de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia, por tal motivo corresponde realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, a los fines de dilucidar el hecho controvertido.

La pretensión de la parte demandante se encuentra fundada en la resolución de contrato de arrendamiento, por existir incumplimiento de una de sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, adeudando a su mandante los correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2011, es decir, tres mensualidades, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) cada una.
Observa quien aquí juzga que la pretensión del actor se encuentra regulada jurídicamente en nuestra legislación en el artículo 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1167 Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Articulo 33 LAI: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.


Como se observa de la norma antes transcrita solo se podrá demandar la resolución de un contrato de arrendamiento, cuando la pretensión del actor se fundamente en que el demandado haya dejado de cumplir cualesquiera de las cláusulas convenidas en el contrato y ante este hecho se hace necesario realizar un análisis respecto a la duración de los contratos y en tal sentido se trae a colación lo sostenido por el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria”, p. 31, ediciones Caracas, 1990, en la cual expresa lo siguiente:

“El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, seria todo lo contrario, con la diferencia que si se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”.


Así las cosas, existe distinción en el contrato a tiempo determinado con prorroga y contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, aquel que aún cuando las partes establecen en el contrato el plazo de duración, sin embargo conviene que de no comunicarse una de las partes a la otra su intención de dar por terminado el contrato, este continua por otro lapso de tiempo igual y así sucesivamente, no dejando el contrato por esta situación de ser determinado aun cuando sean varias las prorrogas; y en el segundo de los casos, debe entenderse como indeterminado aquel contrato en principio sin determinación de tiempo, por cuanto no fue regulado en el contrato o aquellos a plazo fijo, en los cuales vencido como ha sido el lapso determinado el arrendatario continua en la posesión de inmueble sin oposición del arrendador tal como lo establece la norma prevista en el articulo 1600 del Código Civil (tácita reconducción). También se considerara a tiempo indeterminado los contratos a plazo fijo en los cuales las prorrogas excedan de 15 años, tal como lo establece el articulo 1580 ejusdem.
En el presente caso, del análisis del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora en su relación de los hechos expone que el contrato que lo vincula jurídicamente con la parte demandada es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En relación a la duración del contrato de arrendamiento privado, se desprende del instrumento fundamental de la pretensión, corriente a los folios 8 y 9, con sus vueltos, que en la cláusula tercera las partes convinieron en lo siguiente:
“La duración de este contrato es de seis (6) contados a partir del 1 de julio del 2010 y terminara el 31 de diciembre del 2010…..”.

Como se observa, de la trascripción anterior, las partes celebraron un contrato de arrendamiento que inició en fecha 1º de julio de 2010, mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado entre las ciudadanas Anabel Alaisi Vivas Sánchez y Reyna del Carmen Carrero de Briceño (folio 8 y 9, con sus vueltos), contrato éste que finalizó contractualmente el día 31 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual comenzó a computarse la prórroga legal de seis meses, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga ésta de seis (6) meses que finalizaría el 30 de junio del año 2011. Igualmente, se observa de autos que la parte actora interpone la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 04 de mayo de 2011, estando vigente el lapso de prórroga legal y por lo tanto, la relación arrendaticia objeto de la presente causa se encuentra regulada por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Del análisis de la relación de los hechos (contrato a tiempo determinado) y la pretensión del actor (resolución de contrato) se puede concluir que la acción escogida por la actora es la idónea, pues al tratarse de un contrato a tiempo determinado lo procedente es intentar la acción de resolución de contrato basada en el articulo 1167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas y ante el hecho de que la parte demandante escogió la vía idónea establecida en la ley para regular los contratos a tiempo determinado, este Tribunal acoge el criterio sostenido por le extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril del año 1981, que expresa:

“…pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que le den las partes, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación ultima y definitiva de tales actos corresponden a los jueces…”

De lo anteriormente transcrito, se puede indicar que en materia arrendaticia resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión y en el presente caso, como ya se dijo, la parte actora se afirma titular de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que hace procedente su pretensión.

De lo expuesto concluye esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, en virtud de que expirado el tiempo fijado, la arrendataria ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, continua haciendo uso del derecho de prorroga legal.
Por otro lado, con respecto al alegato esgrimido por la parte demandante, en cuanto a que la arrendataria ha incumplido con el pago de cánones de arrendamiento, se desprende del caso bajo estudio que la parte demandante abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de autos, afirma que la arrendataria ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, ha incumplido en la cancelación de los cánones de arrendamiento en la forma convenida y le esta adeudando a su mandante los correspondientes a los cánones de los meses de febrero, marzo y abril del año 2011, que debieron ser cancelados durante los primeros cinco días de cada mes, a razón de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00).

Ante tal alegato, siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la parte demandada asegura estar solvente, por cuanto cancela a través de expediente de consignación signado con el Nº 1345-11, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora en el presente juicio, por consiguiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos. En tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 1.592, que establece:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Al respecto, señala el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Con respecto a la disposición legal antes transcrita, señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181, que:

“el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”.

Ahora bien, en aplicación de la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte actora (f. 8 y 9 con su respectivo vuelto), que el mismo fue suscrito entre las ciudadana Anabel Vivas Sánchez y Reyna del Carmen Carrero viuda de Briceño, estableciendo en su cláusula segunda un pago inquilinario por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensual que serian cancelados los primeros cinco días de cada mes e igualmente en la cláusula tercera pactaron una duración de seis meses, contados a partir del 01 de julio de 2010 y terminara el 31 de diciembre de 2010, tal como se desprende de la valoración hecha anteriormente.

De ello se deriva que la arrendataria debía cancelar por mensualidades vencidas, los cinco primeros días siguientes al 01 de cada mes. Esta conclusión surge del final de lo transcrito, aunado al principio de interpretación favorable al débil jurídico, que en definitiva lo que persigue es un real equilibrio entre los individuos partiendo de que la concepción plasmada en un dispositivo legal o reglamentario que implique una mejora en la condición de una situación particular merece que se aplique la interpretación más favorable al sujeto o sujetos involucrados.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente:

“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).


Para probar las cancelaciones hechas, el representante judicial de la parte demandada hace referencia a expediente de consignaciones Nº 1345-11, que cursa como se indico anteriormente por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 112 al 131 con sus respectivos vueltos), razón por la cual pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación antes indicado.

De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador.

Con respecto a la cancelación del mes de febrero de 2011, la arrendataria en su escrito de consignación arrendaticia (f. 113) afirma que el mismo fue cancelado en su oportunidad al abogado Germàn Mendoza González, quien lo recibió personalmente, quedando comprometido en hacerle entrega del recibo correspondiente, actuaciones estas que no quedaron demostradas en autos. Sin embargo, posteriormente mediante escrito de fecha 09 de junio de 2011 (f. 121 y su vuelto), la consignataria manifiesta que consigna los montos dinerarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2011, configurándose de manera clara que la consignación efectuada es EXTEMPORÁNEA y así se establece.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, las partes pactaron en la cláusula décima primera que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará lugar a la resolución del contrato y el arrendador podrá pedir la entrega inmediata y total desocupación del inmueble arrendado, debiendo pagar el arrendatario tanto los gastos judiciales como extrajudiciales que ello ocasione (vuelto del folio 8 y 9 de este expediente). Por lo que, en aplicación al contenido del artículo 1.159 que expresa que: “… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, al quedar evidenciada la insolvencia de las mensualidades, resulta forzoso concluir que es ajustado a derecho la resolución del contrato solicitado por la parte actora. Y así se decide.

QUINTO:
PARTE DISPOSITIVA:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Improcedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.696, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 3 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 27, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria, contra la ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.364, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Tercero: Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue arrendado.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel


Expediente Nº 2343-11
CERR/Djmr