REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 26 de julio de 2011
201º y 152º
Vista la anterior diligencia de fecha 22 de julio de 2011, corriente a los folios 32 y 33, que obra inserta en el presente expediente, suscrita por el ciudadano Walter Albin Pacheco Rangel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.762.221, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte demandada, asistido por el abogado Víctor Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.022.643, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.139, por una parte y por la otra el abogado Luís Enrique Fernández Amesty, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.826, domiciliado en la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Autónomo Colón, Estado Zulia y de tránsito por esta jurisdicción, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima” (PROATIPOLLO) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 38, Tomo 50-A, reformada en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 37, Tomo 18-A portadora del Registro de Información Fiscal Nº J-29448913-3, domiciliada en el Fundo Agroindustrial Procesadora Avícola Tio Pollo, ubicado en el sector conocido como Curva del Colón, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, representación que fue otorgada según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, inserto bajo el Nº 54, Tomo 5 L.P, de fecha 9 de agosto de 2009, de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria, mediante la cual exponen al Tribunal lo siguiente:
1) Que el demandado se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente proceso y su voluntad en convenir en los términos de la presente demanda por intimación por Cobro de Bolívares. 2) Que el demandado manifiesta y reconoce que le adeuda a la Sociedad Mercantil “Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima” (PROATIPOLLO) la cantidad de sesenta mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 60.295,oo). 3) Que el demandante y el demando con el propósito de dar por terminado el presente juicio realizan la siguiente propuesta: 3.1) Que el demandado a objeto de pagar la suma adeudada es decir la cantidad de sesenta mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 60.295,oo) conviene en pagar de la siguiente manera: a) En el acto del convenimiento la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, el remanente, es decir la cantidad de cuarenta mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 40.295,oo), va ser pagada en siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la presente fecha, vale decir que las primeras seis cuotas (6) son equivalentes a la cantidad de seis mil (Bs. 6000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país y por lo que respeta a la séptima y última cuota equivalente a la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 4.295,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, más los intereses moratorios que se causen hasta esta fecha o en caso de incumplimiento por su parte. 4) Que el demandante, acepta el ofrecimiento realizado por el demandado a manera de convenimiento por estar conforme en los términos planteados. 5) Que el demandante y el demandado solicitan al Tribunal se sirva homologar el convenimiento suscrito entre las parte y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto la parte demandante deje constancia en actas que el demandado dio cumplimiento a los pagos acordados en le lapso acordado.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo II del Procedimiento por Intimación, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que las partes realizaron un convenimiento, según lo expuesto en su diligencia que obra en autos, es por lo que este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación al convenimiento efectuado entre las partes, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, que obra inserta en el presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, asimismo, una vez conste en autos que la parte demandada ciudadano Walter Albin Pacheco Rangel, haya dado cumplimiento a los pagos establecidos en el convenimiento, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ J. MARÍN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.
La Secretaria


Abg. Daireé Marín Rangel.
Exp.Nº 2345-11
CERR/Ma.Eugenia.