REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de julio de 2011
201° y 152°


Visto el escrito de proposición de tacha de documento presentado en fecha 13 de julio del año dos mil once (f. 113 al 122) por el abogado Adalberto Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.074.488 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jamal Fardhan Radwan Atrache, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 16.306.478, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Señala la parte promovente de la tacha incidental en el presente juicio, entre otras cosas lo siguiente:
a) Que de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, formalmente procedo a TACHAR DE FALSA EL DOCUMENTO PUBLICO COPIA CERTIFICADA, constante de dieciséis (16) folios útiles, relativas a los folios 68 al 82, las cuales constan en autos y se refieren al acto de notificación Nº 039-08, del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y otros de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas expedidas en fecha 17 de abril de 2008, y están igualmente consignadas por la parte demandada en los folios 91 al 105 de autos, junto con el escrito de contestación a la demanda presentado por la codemandada Ana de Jesús Betancourt…”
Asimismo, se observa a los folios 176 al 183, de este expediente, escrito de formalización de la tacha propuesta por la parte demandante-reconvenida.
Segundo: Ahora bien, planteado el hecho controvertido en el caso de marras, quien aquí suscribe, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado, considera oportuno precisar cuál es el procedimiento que se debe seguir en los casos de tacha de falsedad de un documento público o privado, en tal sentido se trae a colación lo establecido en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 439 ejusdem prevee:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

Al respecto, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, Expediente Nº 02-1367 S. Nº 2099), se dejo sentado lo siguiente:
“La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra”.

Tercero: Ahora bien, cabe destacar que en el caso de marras, el tribunal observa, que la tacha incidental bajo examen la propuso la parte actora contra un instrumento (copia fotostática certificada) emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones contentivas en el Expediente Nº 039-08, relacionadas con la notificación judicial realizada al ciudadano Jamal Fardhan Radwan Atrache, el cual se encuentra inserto a los folios 68 al 87 de este expediente y el cual fue acompañado en el escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante, en otras palabras, la parte actora-tachante impugna su propio documento y pretende invalidar su eficacia al interponer la tacha por vía incidental.
En este orden de ideas, cabe señalar que la parte demandada-reconviniente, mediante escrito que obra agregado a los folios 224 al 226, hace las siguientes aclaratorias:
“…Que en primer lugar sus representados no son los presentantes de la copia certificada de todas las actuaciones comprendidas en la solicitud Nº 039-08, constante de catorce (14) folios útiles junto con la carátula, relacionadas con la notificación judicial que se le hizo a la parte actora reconvenida en fecha 16 de abril de 2008…situación ésta que sorprende y extraña porque la parte actora reconvenida es la misma que anexó o acompañó como fundamento de la acción de nulidad de la notificación, esas actuaciones en fotocopia simple y posteriormente las acompañó en copias fotostáticas certificadas, por consiguientes no siendo mis representados los presentantes de esas copias fotostáticas certificadas objeto de la formalización de la tacha planteada, es por lo que no le corresponde dar contestación a esa formalización, así se deduce de lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil….Que es de aclarar que sus representados no presentaron ni promovieron en copias fotostáticas certificadas esas actuaciones relacionadas con la acción de nulidad y cuya tacha de falsedad ha planteado la parte actora reconvenida….Que hechas dichas aclaratorias a todo evento insiste en hacer valer la copia fotostática certificada expedida en fecha 17 de abril de 2008, por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de todas las actuaciones contenidas en la solicitud Nº 039-08, relacionadas con la notificación judicial del ciudadano Jamal Fardhan Radwan Atrache….”

Así las cosas, ha señalado reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

Por consiguiente, se tiene que según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, el cual establece: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…” (negrillas del Tribunal). De la norma legal trascrita se evidencia claramente el procedimiento a seguir desde la proposición de la tacha, lo que vale decir, que el tachante tiene cinco días para formalizar la tacha y el presentante del documento igualmente se le conceden cinco días para la contestación declarando si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado. Sin embargo, en el caso de autos se observa, que el tachante del instrumento es el abogado Adalberto Alvarado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jamal Fardhan Radwan Atrache, quien tacha de falso la documentación que fue consignada por él junto con el escrito de contestación a la reconvención (copias fotostáticas certificadas que obran desde los folios 68 al 83, no procediendo de conformidad con lo establecido en la norma up supra trascrita, ya que este derecho de impugnación le correspondía en todo caso a la parte demandada reconviniente. De igual forma, se observa del escrito de aclaratoria y contestación a la tacha, presentado por la parte demandada reconviniente, que los mismos alegan que no son ellos a quienes le toca hacer insistir en hacer valer la documentación, ya que ellos no fueron los que presentaron el documento que la parte demandante reconvenida está tachando de falso, sin embargo, lo insisten en hacer valer, todo lo cual conlleva a subvertir el procedimiento de tacha, por cuanto ni el tachante del documento tenía esa facultad por cuanto él mismo es quien consigna el documento tachado, ni la parte demandada reconviniente
De igual manera la misma Sala ha ratificado en otros términos lo antes señalado así:
“Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estaría viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala estableció en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2006, caso, Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER) contra HPC de Venezuela C.A. lo siguiente:
“(…) Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional (…)”.

Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, antes transcritos al caso que nos ocupa, se puede concluir que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al constituir este (tacha) un procedimiento especial, lo cual debe ser autónomo al procedimiento que se lleve a cabo en el juicio principal. En este sentido, conforme a la doctrina y jurisprudencia, al tratarse de normas de orden publico, deben entenderse como de interpretación restrictiva, en virtud de que tales infracciones están íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes, por lo que, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la tacha propuesta por la parte actora reconvenida.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara, inadmisible la tacha propuesta y formalizada por el abogado Adalberto Alvarado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.074.488 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jamal Fardhan Radwan Atrache, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 16.306.478, en sus escritos que obran inserto a los folios 113 al 122 y 176 al 183 de este expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,


Abg. Daireé Marín Rangel
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente N° 2347-11
CERR/Djmr