REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 30-06-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora Abg. JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 4.468.197, Inpreabogado No. 23.941, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELINA SALAS BOLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.081406, con domicilio en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida: por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, contra Los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO Y GERARDO ERBE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, soltera, titulares de la cédula de identidad No. 13.559.197 y 8.074.885, respectivamente; para que convengan o en su defecto a ello sean obligados en la anulación de la transacción celebrada a sabiendas primero de que carecía del consentimiento de la cónyuge de GERARDO ERBE ZAMBRANO, para la validez del acto transaccional y en segundo lugar porque la apoderada judicial de GERARDO ERBE ZAMBRANO, actuó con exceso de poder conferido.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 06-07-2010, el tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO Y GERARDO ERBE ZAMBRANO, ya identificados, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, para que comparezcan y den contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citados personalmente los demandados de autos conforme a los artículos 218 y en forma expresa conforme al encabezamiento del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del alguacil de fecha 26-10-2010, a los folios 45 y 46 y de la diligencia suscrita por el demandado de fecha 08-11-2010 (folio 62), dándose por citado. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el codemandado de autos ciudadano JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO, ya identificado, a través de su apoderada judicial Abg. FAVIANA MARIBEL HERNANDEZ MENDOZA, compareció y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 06-12-2010 (folios 64 y 65), oponiendo las cuestiones previas previstas en los numerales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil (folios 64, 65 y 66). Por sentencia interlocutoria de fecha 20-01-2011, el tribunal declara improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, Ordinales 9° y 11°, y de conformidad con el artículo 358, Ordinal 4° del Código de Procedimiento civil, fijó la contestación de la demanda para dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta, apelada que sea dentro de los cinco días siguientes aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 28-01-2011 (folio 73), el tribunal declara firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20-01-2011. Por escrito presentado en fecha 02-02-2011 (folios del 75 al 80 y sus Vto.), el codemandado ciudadano JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO, ya identificado, a través de su apoderada judicial Abg. FAVIANA MARIBEL HERNANDEZ MENDOZA, dio contestación al fondo de la demanda. El codemandado GERARDO ERBE ZAMBRANO, no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Por diligencia de fecha 14-02-2011 (folio 82 y su Vto.). Por escrito presentado en fecha 17-02-2011 (folio 84 y su Vto.), tanto la parte actora como el codemandado de autos JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO, ya identificado, a través de su apoderada judicial Abg. FAVIANA MARIBEL HERNANDEZ MENDOZA, promueven pruebas a su favor. Por auto de fecha 09-03-2011, el tribunal admite las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, excepción de la prueba de informes contenida en el particular Tercero, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03-05-2011, el tribunal dicta un auto para mejor proveer y ordena de oficio su traslado y constitución al Juzgado Primero de estos mismos Municipios, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento civil, para practicar inspección judicial sobre determinadas actuaciones que guardan relación con esta causa; para el tercer día de Despacho siguiente a este, a las 10 am., y dejar constancia de la existencia de la transacción celebrada en fecha 24-02-2010, entre el aquí codemandado JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, y la Abg. LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON, con el carácter de apoderada judicial del también aquí codemandado ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, del auto homologatorio de fecha 21-03-2010 y del poder Apud-Acta (folio 149), conferido por el codemandado GERARDO ERBE ZAMBRANO a la Abg. LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON, así mismo sus copias certificadas. Por acta levantada al efecto de fecha 10-05-2011, día y hora fijado para la práctica del auto para mejor proveer, el tribunal acordó su diferimiento para la una de la tarde del mismo día, por encontrarse el Juzgado Primero de estos mismos Municipios en comisión. En la misma fecha y hora indicada se cumplió con las actuaciones tendientes a la práctica del auto para mejor proveer y se llevó a efecto la inspección judicial y la expedición de las copias fotostáticas certificadas. Ninguna de las partes presentó Informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De la parte actora en el libelo de la demanda: Esgrime que el ciudadano JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO, demandó por Resolución de contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble No. A264, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, de esta ciudad, a GERARDO ERBE ZAMBRANO, en fecha 13.08-2004, y conoció el Juzgado Primero de estos mismos Municipios y formó expediente No. 2.039-04. Que es el caso que la parte demandante sitien ganó en primera instancia, perdió en alzada con la declaratoria de nulidad decretada y la subsiguiente declaratoria de no ha lugar de la pretensión de JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO. Ante la sentencia el demandante JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO, celebró con la apoderada judicial del demandado GERARDO ERBE ZAMBRANO, abogada LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON, según poder Apud-Acta al folio 149, con plenas facultades para realizar transacciones o convenir o ejercer todas las facultades establecidas en la ley procesal, un convenio transaccional, con el cual se da por notificada de la sentencia con la cual se pone fin a la instancia, y que como quiera que se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia, y a los fines de dar por terminado en forma definitiva el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento civil, hacen la presente transacción, conforme a las siguientes cláusulas: Primero: Si bien la sentencia dictada declara sin lugar la demanda propuesta y nula la sentencia recurrida; pero que por cuanto con esta decisión no ven cumplidas sus aspiraciones y tendrían que intentar nuevos juicios, que es lo que quieren evitar, es por lo que en esta etapa de ejecución de sentencia, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo y a los fines de que se vean satisfechas las aspiraciones de ambas partes en forma definitiva celebran el presente acuerdo, para que a partir de la presente fecha se cumpla en forma definitiva e irrevocable, en los siguientes términos: Primero: La apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, propone a la parte demandante, a quien reconoce plenamente como el único y exclusivo propietario según consta de documento registrado por ante la Oficina hoy Inmobiliaria de Registro público de esta ciudad de El vigía, Estado Mérida, en fecha 14-01-2000, bajo el No. 37, folios 5 al 13, protocolo 1°, tomo 1°, trimestre 1° Que igualmente la parte demandada reconoce que siempre a ocupado el inmueble como arrendatario según contrato verbal, en los términos invocados por el actor en el libelo, lo cual reconoce en este acto que como quiera que con el transcurso de los años ha hecho mejoras al inmueble, tales como un techo al fondo y lateral le propone al actor que está dispuesto a devolverle el inmueble indicado, en un plazo de 60 días consecutivos contados a partir del 24-02-2010 al 24-04-2010, con una sola prórroga de 30 días más, hasta el día 24-05-2010; siempre y cuando el actor le reconozca la cantidad de Bs. 54.000,00 por el valor de las mejoras hechas al inmueble, que dicho pago sea hecho así, la cantidad de Bs. 10.000,00 para el mismo acto y el saldo de Bs. 44.000,00 para el día de la entrega ante el tribunal. Tercero: La parte actora en virtud de lo expuesto por el demandado acepta hacerle entrega en el acto de la cantidad de Bs. 10.000,00 en efectivo, y el saldo de Bs. 44.000,00 para el momento de la entrega del inmueble. En el entendido que como quiera que necesita la casa para ocuparla con su familia y que la demora le causa perjuicio, al no poder tomar posesión inmediata de la misma, propone al demandado que se fije como cláusula penal para el caso de que no se le entregue la casa el día convenido, la cantidad de Bs. 20.000,00 que le serán descontados del saldo a pagar, por los daños y perjuicios que le causen por demora en la entrega, sin necesidad de determinación, ni especificación de los mismos. Cuarto: La parte demandada vista la aceptación de la parte actora de su propuesta, está conforme con la misma y acepta igualmente la cláusula penal a favor del actor por la demora en la entrega, renunciando al cobro de las costas procesales establecidas. Quinto: Ambas partes solicitan al tribunal la suspensión de la medida y se oficie al guardador de la suspensión de la medida y de la entrega del inmueble a Gerardo Zambrano, para que este último le haga entrega a Jorge Alejandro Paredes Soto. Que si no se cumple lo acordado se proceda a la ejecución forzosa.
Que la Abogada LOHENDY PAEZ, reconoció como propietario a Jorge Alejandro Paredes y que Gerardo Erbe Zambrano ocupaba el inmueble como arrendatario por contrato verbal. Que el arrendatario hizo mejoras al inmueble, y con la finalidad de entregarlo desocupado en un plazo de 60 días consecutivos, más una prórroga de 30 días, que el demandante perdidoso le reconozca la cantidad de Bs. 54.000,00; que Bs. 10.000,00 recibió en el mismo acto; la suma restante de Bs. 44.000,00 para el día de la entrega del inmueble. Que la Abogada de Gerardo Erbe Zambrano, actuó con un poder Apud Acta, donde le fueron conferidas todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código Civil, , pero ninguna de forma expresa, es decir sin facultad expresa, sin señalar con precisión cual de las facultades otorga, excediéndose en los límites de su mandato, por lo que es lícito para un tercero interesado demandar la anulación de la transacción con fundamento en dicho exceso. Teniendo que su mandante es la legítima esposa de Gerardo Erbe Zambrano, requiriéndose su consentimiento para celebrar el compromiso transaccional como lo prevé el artículo 168 del Código civil, que el derecho derivado de la sentencia satisfactoria era común a ambos cónyuges que continuaban arrendados en el mismo inmueble, que era el asiento del hogar doméstico, es decir, era un derecho comunitario de la sociedad conyugal, no era un derecho disponible para uno solo de los consortes. La carencia de este consentimiento al versar la transacción sobre un derecho no disponible del demandado, también vicia de anulabilidad la transacción celebrada. Que por ello los demanda, para que convengan o a ello sean obligados a la anulación de la transacción celebrada sin consentimiento de la cónyuge para la validez del acto transaccional; y en segundo lugar porque la apoderada judicial de Gerardo Erbe Zambrano, actuó con exceso del poder conferido.
De la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda: El codemandado JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte actora su falta de cualidad e interés para intentar la demanda, lo que solicita sea resuelto como punto previo a la sentencia, por lo siguiente: Que el consentimiento de la cónyuge para celebrar la transacción era obligatorio, ello lo prevé el artículo 168 del Código Civil, tan común que les otorgaba seguir viviendo arrendado, asiento del hogar. Que la actora basa su pretensión en el derecho que alega de seguir viviendo en el inmueble arrendado como inquilina, condición que no consta, además de lo alegado por el actor Que haya comprobado su condición de inquilina, que nunca comprobó que ella habitó la casa, que la casa siempre se mantuvo habitada por el ciudadano Victor Abel Salas, quien ocupaba el inmueble para el momento del secuestro. Que la actora es la esposa de Gerardo Erbe Zambrano, que impugna el acta de matrimonio, hasta tanto se compruebe en juicio la certeza de la firma del funcionario actuante.
Que en el caso concreto de la transacción celebrada cuya nulidad demanda no se trata de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 168 del Código civil, que requieren autorización del otro cónyuge, ya que en la misma no se realizó ningún acto referido a bienes gananciales, ni se dispuso de los mismos, sino por el contrario el mismo cónyuge de la actora reconoció su condición de arrendatario según contrato verbal y a la vez reconoció la condición de propietario de Jorge Alejandro Paredes, también que debía gran cantidad de de cánones de arrendamiento atrasados; tratándose de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, no se requería la autorización del otro cónyuge.
Que el contrato de arrendamiento verbal fue celebrado entre Jorge Alejandro Paredes y Gerardo Erbe Zambrano y en ningún momento con la cónyuge aquí demandante, e igualmente la demanda fue contra Gerardo Erbe Zambrano, que la legitimación le correspondía únicamente al cónyuge que contrajo la obligación, como inquilino.
Que en consecuencia la transacción celebrada en ningún momento se refirió a disposición de bienes gananciales, por lo que no se requería la autorización de la cónyuge; que la legitimación la tenía y le correspondía al cónyuge que recibió el inmueble en alquiler y no había pagado. Que la aquí demandante no estuvo presente al momento de celebrar el contrato, que no vivían juntos, que ni siquiera vivió alquilada en el inmueble.
En cuanto al segundo supuesto de nulidad basada en el exceso en el ejercicio del poder que tenía la abogada para realizar la transacción que fue aceptada por el poderdante, que esta se realizó de mutuo acuerdo, y que ese día se le entregaron Bs. 10.000 como parte de pago del acuerdo y el resto el día de la entrega del inmueble. Que existe una Oferta Real de Pago por ante el Tribunal Primero de estos mismos Municipios, donde Gerardo Erbe Zambrano pide a Jorge Alejandro Paredes Soto, le pague la suma debida de Be. 44.000,00 producto de la autocomposición procesal sin descontar el monto de la cláusula penal, y no dice que su apoderada se extendió en sus facultades, lo que sostiene su cónyuge demandante. Que en este caso vuelve a ser aplicable lo establecido en el artículo 171 del Código Civil, como es pedir al Juez protección por mala administración de los bienes, pero no pretender la nulidad de una transacción celebrada por una mandataria según sus instrucciones.
Que con el escrito de Oferta Real de Pago presentada por Gerardo Erbe Zambrano, quedó comprobada la ratificación de la actuación de la mandataria, con lo cual queda obligado a cumplir todas las obligaciones contraídas, por lo que no es procedente la acción de nulidad.
Que igualmente rechaza y contradice el argumento de que la apoderada se haya excedido en el poder, porque sí le confirió las facultades que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento civil, que no son otras que las de transar, convenir y desistir. Que por ello solicita se declare improcedente la demanda de nulidad y no corresponderle esta acción a un tercero distinto a quien lo confirió.
Que es improcedente la demanda de nulidad por cuanto se trata de una transacción que ya fue homologada y como tal constituye una sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio, por lo que le opone nuevamente para ser decidida en la definitiva la improcedencia de la acción, por cuanto se trata de un auto homologatorio de una transacción judicial que le dio a la misma el carácter de sentencia dictada en autoridad de cosa juzgada, al menos que haya ejercido los recurso permitidos por la ley. Lo que implica igualmente que su representado como tal no tiene capacidad para sostener como demandado el juicio.
Que parece una treta o componenda de ambos cónyuges de querer demandar para seguir como arrendatarios del inmueble en cuestión. No obstante que es improcedente la demanda ya que como presuntos esposos la legitimación en juicio la tiene es quien realizó dicho contrato de arrendamiento, así lo establece el artículo 168 del Código Civil. Que la excepción de cosa juzgada es procedente, por cuanto siendo la actora la cónyuge del demandado en el anterior juicio hubiera coadyuvado a su esposo o hacer uso de la tercería y no pretender enervar la sentencia misma que no es el transacción judicial sino el auto homologatorio con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que como tal hace valer.
Es decir, que la actora como cónyuge, si en un principio no se requería su consentimiento para celebrar un contrato de arrendamiento verbal, sin plazo alguno, por cuanto al celebrar dicho contrato, su cónyuge no estaba realizando ningún acto de disposición, tampoco se necesita su consentimiento para resolver dicho contrato y comprometerse hacer entrega del inmueble, por lo que en este caso se trata de la misma parte procesal, tomando en cuenta el tipo de arrendamiento verbal. Por lo que se cumple el primer requisito de la existencia de la cosa juzgada como lo es la identidad de parte, o de intereses comunes de ambos cónyuges. En cuanto al segundo requisito, de la identidad de la cosa, si bien el actor en este segundo juicio no hizo la suficiente determinación de la vivienda arrendada, de sus medidas y linderos, al subsanar la cuestión previa, reconoce que es la misma vivienda que mencionó en el primer punto, que se trata del mismo bien inmueble y existe identidad de la causa, ya que la actora por vía de nulidad pretende como fundamento inmediato sus derechos como inquilina que equivalían a los mismos derechos que ventiló su cónyuge en el primer juicio independientemente de que la acción como tal sea distinta. Que el derecho derivado de la sentencia de primera instancia era común a ambos cónyuges. Tan común que les otorgaba seguir viviendo arrendados en el mismo inmueble. Que al pretender la actora la nulidad de la transacción viola lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
Acta de matrimonio, que con ello demuestra el interés actual y la cualidad para sostener el juicio, que presenta al folio 12, en copia fotostática certificada, como instrumento fundamental de la demanda. Conjuntamente con copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, con sede en esta ciudad, a los folios del 13 al 27 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Las cuales este tribunal considera fidedignas por no haber sido impugnadas por los demandados de autos y les acuerda todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les acuerda todo su valor probatorio.
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DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Valor y mérito jurídico de la copia simple folios 186 del expediente 2039-04 del Juzgado Primero de Municipios donde consta la homologación de la transacción cuya nulidad demandan. Que fue homologada, lo que hace improcedente la acción intentada.
Segundo: Valor y mérito jurídico de los folios del 44 al 47 del expediente 2278-10 de oferta real de pago que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipios. Prueba útil y necesaria para comprobar lo alegado en la contestación de la demanda que en el procedimiento de oferta real de pago el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, ratificó en forma expresa la actuación de su mandataria Lohendy Páez, con lo cual queda obligado a cumplir las obligaciones contraídas por ella, por lo que no es procedente la acción de nulidad. Prueba ésta, a la cual este tribunal no le acuerda ningún valor probatorio por cuanto el documento objeto de la nulidad demandada es justamente donde se encuentra la actuación expresa de la apoderada judicial que la ejerció sin haber sido conferida.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia pasa a analizar como punto previo a la sentencia, los alegatos de la demandada en relación con la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, por cuanto la actora no comprobó su condición de inquilina, en ningún momento habitó o vivió en el inmueble, donde consta que la casa siempre se mantuvo habitada por el ciudadano Víctor Abel Salas. Por lo que la demandante al no haber ocupado el inmueble no tiene la condición de litisconsorte, para pretender enervar en defensa de sus presuntos derechos como arrendataria la nulidad de la transacción que le puso fin al juicio. La demandante no ha acreditado su cualidad o interés en lo referente a la condición que se irroga y su interés procesal de obtener la declaratoria de nulidad de una transacción judicial, es decir, no comprobó la relación de causalidad o de causa a efecto entre su condición de inquilina y la existencia o no de la transacción cuya nulidad demanda, la cual aduce fue celebrada para poner fin a una demanda de desalojo de un inmueble el cual nunca ocupó como tal.
Para el caso de que la demandante mantenga su condición de inquilina del inmueble donde funcionaba el hogar sería una litisconsorte con su cónyuge, y en dicho caso no hizo uso de los recursos contra el auto de homologación de la transacción, por lo que es inadmisible la acción de nulidad.
En tercer lugar, opone la falta de interés o cualidad del demandado para sostener el juicio porque se trata de una transacción que fue homologara por el juzgado de la causa, constituyendo una sentencia definitiva y firme que puso fin al juicio, por lo cual la acción de nulidad es improcedente por la autoridad de cosa juzgada.
Observa este tribunal, que la parte actora tiene la cualidad y el interés jurídico actual para intentar y sostener el juicio, toda vez que su actuación judicial está fundamentada en el contenido procesal de la transacción judicial, que esta debe versar sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, o lo que es lo mismo esta debe versar sobre derechos disponibles de las partes. Ello está previsto en el artículo 256 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 264 del mismo Código y 1714 del Código Civil; cuando es cierto que la aquí actora no acciona por desconocimiento de derechos como arrendataria, sino en cuanto a que en la transacción celebrada por su cónyuge demandado GERARDO ERBE ZAMBRANO, se lesionaron sus derechos patrimoniales al haberse transado acuerdos que involucran bienes de la sociedad conyugal. Por lo que la actora ciudadana CARMEN CELINA SALAS BOLERO, si tiene cualidad e interés jurídico actual para intentar y sostener el juicio, toda vez que actúa con el carácter de cónyuge del ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, según consta del acta de matrimonio que obra al folio 12 y su vuelto del presente expediente, en copia fotostática certificada, como instrumento fundamental de la demanda.
En cuanto a la falta de interés o cualidad del demandado para sostener el juicio porque se trata de una transacción que fue homologada por el juzgado de la causa, constituyendo una sentencia definitiva y firme que puso fin al juicio, por lo cual la acción de nulidad es improcedente por la autoridad de cosa juzgada.
A lo que observa este tribunal, que la transacción judicial cuestionada fue celebrada como consecuencia de una acción judicial arrendaticia que puso fin a una discusión, cuyos involucrados llamados partes procesales eran los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, como demandante en aquel juicio arrendaticio que concluyo por sentencia definitiva y firme desfavorable a su persona, por nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, y sin lugar la pretensión proferida por el juzgado de alzada; y el ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, parte demandada gananciosa con la decisión de alzada, ambas partes de aquel juicio arrendaticio, como arrendador el primero y como arrendatario el segundo, hoy co-demandados en la presente causa por nulidad de transacción. Lo que es cierto, que fue dentro de un juicio arrendaticio ya concluido por sentencia definitiva y firme, que declaró sin lugar la pretensión y nula la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, que los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO y GERARDO ERBE ZAMBRANO, celebraron la transacción cuya nulidad demanda la aquí actora por verse involucrados intereses de la comunidad conyugal habida entre la aquí actora y GERARDO ERBE ZAMBRANO, por tales motivos si existe interés y cualidad del aquí codemandado JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, para sostener el juicio por nulidad de transacción incoada por la ciudadana CARMEN CELINA SALAS BOLERO, todos identificados en el texto de la sentencia.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ahora bien, decidida la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y del codemandado JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, para sostener el juicio, opuestas como punto previo a la sentencia, este tribunal pasa decidir sobre el fondo de la controversia, y para emitir el pronunciamiento de fondo observa, que la actora aduce que el ciudadano JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO, demandó a su cónyuge GERARDO ERBE ZAMBRANO, por Resolución de contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble No. A264, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 5, de esta ciudad, en fecha 13-08-2004, resultando ganancioso en Alzada su cónyuge GERARDO ERBE ZAMBRANO; que la parte demandante perdió en alzada con la declaratoria de nulidad decretada y la subsiguiente declaratoria de no ha lugar de la pretensión de JOSE ALEJANDRO PAREDES SOTO.
Por lo que el demandante JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, celebró con la apoderada judicial del demandado GERARDO ERBE ZAMBRANO, abogada LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON, un convenio transaccional donde el demandada ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, reconoció como propietario a Jorge Alejandro Paredes y que Gerardo Erbe Zambrano ocupaba el inmueble como arrendatario por contrato verbal. Que el arrendatario hizo mejoras al inmueble, y con la finalidad de entregarlo desocupado en un plazo de 60 días consecutivos, más una prórroga de 30 días, que el demandante perdidoso le reconozca la cantidad de Bs. 54.000,00; que Bs. 10.000,00 recibió en el mismo acto; la suma restante de Bs. 44.000,00 para el día de la entrega del inmueble.
Que la Abogada LOHENDY PAEZ, apodera judicial del demandado Gerardo Erbe Zambrano, actuó con un poder Apud Acta, donde le fueron conferidas todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código Civil, pero ninguna de forma expresa, es decir sin facultad expresa, sin señalar con precisión cual de las facultades otorga, excediéndose en los límites de su mandato, por lo que es lícito para un tercero interesado demandar la anulación de la transacción con fundamento en dicho exceso. Teniendo que su mandante es la legítima esposa de Gerardo Erbe Zambrano, requiriéndose su consentimiento para celebrar el compromiso transaccional como lo prevé el artículo 168 del Código civil, que el derecho derivado de la sentencia satisfactoria era común a ambos cónyuges que continuaban arrendados en el mismo inmueble, que era el asiento del hogar doméstico, es decir, era un derecho comunitario de la sociedad conyugal, no era un derecho disponible para uno solo de los consortes. La carencia de este consentimiento al versar la transacción sobre un derecho no disponible del demandado, también vicia de anulabilidad la transacción celebrada. Que por ello los demanda, para que convengan o a ello sean obligados a la anulación de la transacción celebrada sin consentimiento de la cónyuge para la validez del acto transaccional; y en segundo lugar porque la apoderada judicial de Gerardo Erbe Zambrano, actuó con exceso del poder conferido no ajustado a lo preceptuado en el artículo 1689 del Código civil, que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Por su parte la demandada en la contestación al fondo de la demanda, rechaza y contradice el argumento de que la apoderada se haya excedido en el poder, porque sí le confirió las facultades que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento civil, que no son otras que las de transar, convenir y desistir. Que por ello solicita se declare improcedente la demanda de nulidad y no corresponderle esta acción a un tercero distinto a quien lo confirió.
Que es improcedente la demanda de nulidad por cuanto se trata de una transacción que ya fue homologada y como tal constituye una sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio, por lo que le opone nuevamente para ser decidida en la definitiva la improcedencia de la acción, por cuanto se trata de un auto homologatorio de una transacción judicial que le dio a la misma el carácter de sentencia dictada en autoridad de cosa juzgada, al menos que haya ejercido los recurso permitidos por la ley. Lo que implica igualmente que su representado como tal no tiene capacidad para sostener como demandado el juicio.
Que parece una treta o componenda de ambos cónyuges de querer demandar para seguir como arrendatarios del inmueble en cuestión. No obstante que es improcedente la demanda ya que como presuntos esposos la legitimación en juicio la tiene es quien realizó dicho contrato de arrendamiento, así lo establece el artículo 168 del Código Civil. Que la excepción de cosa juzgada es procedente, por cuanto siendo la actora la cónyuge del demandado en el anterior juicio hubiera coadyuvado a su esposo o hacer uso de la tercería y no pretender enervar la sentencia misma que no es el transacción judicial sino el auto homologatorio con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que como tal hace valer.
Es decir, que la actora como cónyuge, si en un principio no se requería su consentimiento para celebrar un contrato de arrendamiento verbal, sin plazo alguno, por cuanto al celebrar dicho contrato, su cónyuge no estaba realizando ningún acto de disposición, tampoco se necesita su consentimiento para resolver dicho contrato y comprometerse hacer entrega del inmueble, por lo que en este caso se trata de la misma parte procesal, tomando en cuenta el tipo de arrendamiento verbal. Por lo que se cumple el primer requisito de la existencia de la cosa juzgada como lo es la identidad de parte, o de intereses comunes de ambos cónyuges. En cuanto al segundo requisito, de la identidad de la cosa, si bien el actor en este segundo juicio no hizo la suficiente determinación de la vivienda arrendada, de sus medidas y linderos, al subsanar la cuestión previa, reconoce que es la misma vivienda que mencionó en el primer punto, que se trata del mismo bien inmueble y existe identidad de la causa, ya que la actora por vía de nulidad pretende como fundamento inmediato sus derechos como inquilina que equivalían a los mismos derechos que ventiló su cónyuge en el primer juicio independientemente de que la acción como tal sea distinta. Que el derecho derivado de la sentencia de primera instancia era común a ambos cónyuges. Tan común que les otorgaba seguir viviendo arrendados en el mismo inmueble. Que al pretender la actora la nulidad de la transacción viola lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
A todo esto observa el tribunal, Que la Abg. LOHENDY PAEZ, apoderada judicial del demandado ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, celebró la transacción judicial que involucraba a su poderdante y al demandante JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, con un poder Apud-Acta que le fuera conferido por el ya expresado demandado ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, con las facultades conferidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento civil, para todos los actos del proceso, excepto aquellos que no estén reservadas a la parte misma; con facultades expresas para determinados actos, que se llamarían de disposición de derechos. Lo que significa que el precitado artículo nos indica en la parte in fine todos los actos que requieren de facultad expresa en el poder para realizar esos actos en representación de su poderdante; facultad ésta, expresa para transar que no le fue conferida a la Abg. LOHENDY PAEZ, apoderada judicial del demandado GERARDO ERBE ZAMBRANO, puesto que el contenido de la norma adjetiva que permite conferir esas facultades expresas no fue aplicado, no se desarrolló, lo que constata de la copia certificada del poder Apud-Acta, que riela al folio 95, traído a los autos por auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, materializado el día 10-05 2011 (folios 93 y 94)..
En segundo lugar, Observa el tribunal, que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Es lo que conceptúa la ley sustantiva, de la transacción, que tiene su origen en un litigio existente y pendiente o evitar un litigio que aun no ha ingresado como causa judicial, y puede transarse extrajudicialmente.
En tercer lugar, tenemos que la transacción celebrada en fecha 24-02-2010, instrumento fundamental de la presente demanda, traída a los autos en copia fotostática certificada (folios 96, 97 y 98), a través del ya indicado y materializado auto para mejor proveer; homologada por auto interlocutorio de fecha 21-04-2010 (folio 99), se celebró en un juicio concluido por sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado de Alzada, que declaró no ha lugar la pretensión y nula la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de estos mismos Municipios, es decir, la transacción no se celebró dentro de un juicio, puesto que el juicio ya estaba terminado y declarada sin lugar la acción del demandante JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO.
Ahora bien, la expresada transacción celebrada objeto de la demanda de nulidad, está fundamentada en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa de ejecución de sentencia y con fines de dar por terminado en forma definitiva un proceso, que como se ha advertido a lo largo del análisis estaba terminado por sentencia definitiva y firme desfavorable al demandante quien manifiesta en el contenido de la transacción que se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia y, a lo fines de dar por terminado en forma definitiva el presente proceso. Teniéndose presente además que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte in fine, que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Incumplido que sea el acuerdo las partes continuarán la ejecución de la sentencia.
En cuarto lugar tenemos, que la transacción en cuestión, fue celebrada donde ambas partes se dieron recíprocas concesiones, pero resulta que la apoderada judicial Abg. LOHENDY PAEZ, de la parte demandada ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, además de actuar más allá de los límites del mandato que le fue conferido, puesto que el demandado al otorgarle el poder no precisó si le confería las facultades expresas a través de las cuales podía actuar y celebrar actos de composición voluntaria, ya que de lo que no está reservado a la persona misma mal podría actuar. Además que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición del artículo 1714 del Código Civil. Aunado al hecho de que en situaciones de disposición de derechos se requiere también poder expreso, además de que cuando se trata de bienes patrimoniales comunes de los cónyuges, se requiere de la autorización del otro cónyuge, ello por disposición del artículo 168 del Código Civil, como en la presente causa, que tiene por objeto la nulidad de una transacción celebrada y homologada que envuelve una confesión del demandado ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, de la existencia de esas mejoras efectuadas al inmueble en cuestión que tienen un valor patrimonial, y que fue aceptado por el demandante perdidoso, de donde surgió la transacción discutida. Siendo que la aquí parte actora ciudadana CARMEN CELINA SALAS BOLERO, probó en autos su condición de cónyuge del ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 12 y su vuelto, instrumento fundamental de la demanda, que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes hasta tanto se comprobara en juicio la certeza de la firma del funcionario actuante. A la cual este tribunal le acuerda todo su valor probatorio a favor de la parte actora, toda vez que el impugnante no formalizó la tacha en la oportunidad procesal, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento civil.
Así mismo no consta de las actuaciones procesales, que el codemandado de autos GERARDO ERBE ZAMBRANO, antes identificado, haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado por citado personalmente (folio 62), transcurridos los veinte días de Despacho siguientes al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios ordinarios. Ahora bien, Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
El demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante; pues el demandante fundamenta su pretensión en la nulidad de transacción, que obedece a una acción de carácter civil protegida por el derecho, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda
Por todo lo expuesto, no le queda ninguna otra alternativa al tribunal, sino la de declarar con lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.468.197, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELINA SALAS BOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.081.406; por NULIDAD DE TRANSACCIÓN; contra los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO Y GERARDO ERBE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.559.197 y 8.074.885. En consecuencia, se declara la nulidad de la transacción celebrada en fecha 24-02-2010, en el expediente 2039-04, ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios; entre los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO Y GERARDO ERBE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.559.197 y 8.074.885, y homologada por auto interlocutorio de fecha 21-04-2010, el cual queda sin efecto alguno.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora Abogad JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, actuó con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CELINA SALAS, según consta de poder autenticado por ante LA Notaría pública de El vigía, de fecha 10-06-2010, inserto bajo el No. 25, tomo 107. El co-demandado de autos JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa a la Abg. FAVIANA MARIBEL HERNANDEZ MENDOZA, según consta de poder Apud Acta al folio 63, de fecha 06-12-2010. El codemandado GERARDO ERBE ZAMBRANO, no constituyó apoderado judicial que la representara en la causa.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de a Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo certifico.
La Sria
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