JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2.011).-
201º Y 152º
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, presentada por la Abogado ROSA ANGELICA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.457.306, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.719.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.499, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FLORENTINA CANDALES DE ALBARRAN; este Tribunal para pronunciarse con respecto a admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:
Señala la solicitante en su escrito: “… es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación del Acta de Nacimiento N° 127, en el sentido de rectificar el apellido de Roberto Manríquez para que aparezca en dicha partida o acta de nacimiento como Roberto Candales Vielma, como así mismo rectificar el apellido de Florentina del Carmen Manríquez, por el apellido Candales, para que aparezca como Florentina del Carmen Candales, y rectificar el nombre de María Pacheco, por el nombre de Marieta Pacheco. En virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicito la rectificación del Acta de Defunción N° 46, Acta de Defunción N° 6 y 37, ya que los errores de la acta de defunción han sido posteriores al acta de nacimiento N° 127, es por lo que pido al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones.¨

Ahora bien, establece el artículo 501 de nuestro Código Civil, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Por su parte el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagra los dos procedimientos a seguir para la rectificación de las partidas del estado civil, diferenciando entre las contentivas de errores de forma y el referido a errores de fondo, y asignando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentra asentada el acta que se pretende rectificar, empero tal competencia ciertamente fue suprimida o derogada con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 02 de Abril del mismo año, N° 39.152, y específicamente lo atinente a los errores de forma, y asignada expresamente a los Juzgados ordinarios de Municipio, tal como se desprende de su artículo 3 que indica: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Así pues, encontramos que la competencia de las rectificaciones de partidas cuyo contenido de fondo se encuentra afectado por un error u omisión, continuó correspondiéndole, como ya se dijo, a los Juzgados de Primera Instancia Civil.
No obstante, en fecha 15 de Marzo de los corrientes, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyas Disposiciones Derogatorias dejan sin efecto, entre otros, el artículo 501 y los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que colida con dicha Ley. En tal sentido, el Capítulo X del Título IV de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, estableció de manera categórica dos tipos de rectificaciones, a saber: 1.- Las Rectificaciones que proceden en sede administrativa, y 2.- Las Rectificaciones que deben intentarse en sede judicial. Las primeras están referidas a errores materiales (anteriormente consagradas en el derogado 773 C.P.C), deben proponerse en sede administrativa, vale decir, ante el Registro Civil. Las segundas son las concernientes a errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la vía jurisdiccional civil ordinaria.

Al respecto, la mencionada Ley establece:
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Igualmente, la mencionada Ley, en su Disposición derogatoria TERCERA, señaló: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”

De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas en la que se afecta el fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal como ya se indicó; sin embargo cabe resaltar, que tal competencia sigue siendo atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre asentada el acta que se pretende rectificar, toda vez que la misma quedó incólume por no haber sido derogada ni atribuida (en los textos normativos prenombrados) a otras instancias judiciales. Vale decir, primigeniamente la competencia de la Rectificación (de forma y de fondo) de las actas del estado civil correspondía a los Tribunales de Primera Instancia Civil por mandato de las normas sustantivas y adjetivas en materia Civil; posteriormente, por Resolución de la Sala Plena del T.S.J de fecha 02 de abril del año 2009, esa competencia fue modificada asignando solamente y de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, la competencia de la Rectificación de errores materiales contenidos en las partidas del estado civil (los de Primera Instancia conservaron la competencia de la Rectificación de los errores de fondo); y más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, las rectificaciones de errores materiales fue encomendada a los Registros Civiles quedando derogado una serie de dispositivos técnico-legales, entre los que no se encuentran los relativos a las rectificaciones de partidas por errores de fondo de manera que esta continúa siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil.
Así las cosas, en el presente caso se puede evidenciar que de los documentos presentados por la solicitante consta oficio emanado por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 06 de junio de 2011, en la cual se declara improcedente en vía Administrativa para conocer la presente solicitud en virtud de haber considerado que hay disparidad entre los medios probatorios presentados, evidenciándose que no se establece filiación entre Florentina del Carmen Manríquez Pacheco con Roberto Cándales Vielma y Marieta Pacheco y que por tanto se trata de un error de fondo. Luego entonces, siendo como es que quien suscribe ha llegado a la convicción de estar en presencia de una solicitud de Rectificación de partidas por errores de fondo, es por lo que ineluctablemente se debe concluir que este Juzgado carece de competencia para el conocimiento de la presente solicitud.
Por las consideraciones antes enunciadas y con base a los fundamentos legales citados, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana ROSA ANGELICA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.457.306, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.719.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.499, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FLORENTINA CANDALES DE ALBARRAN, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). AÑOS 201° y 152°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA ACC.
AB. JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO









LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en la Solicitud N° 1367-11. SOLICITANTE: ROSA ANGELICA ROA, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA FLORENTINA CANDALES DE ALBARRAN. MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Certificación que hago en El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2.011).


SECRETARIA ACC.
AB. JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO