JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, seis (06) de julio de dos mil once (2011).
201 ° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ABGS. VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.022.643 y V.- 3.767.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.139 y 25.515, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano GEOVANNY JOSE CHAVEZ DEL MAR, del mismo domicilio y hábil.
ANTECEDENTES:
En fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se inició el presente procedimiento según demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por los Abogados VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.022.643 y V.- 3.767.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.139 y 25.515,respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano GEOVANNY JOSE CHAVEZ DEL MAR, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FERREBUS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.023.474, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida y hábil. Mediante auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que pagara o hiciera oposición al procedimiento intimatorio. En la misma fecha se decretó medida de enajenar y gravar y se ofició al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha veintiseis (26) de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido impulso procesal para la elaboración de los recaudos de intimación.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, se ordenó la certificación del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia.
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal devolvió recibo de intimación firmado por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERREBUS GUERRERO, y se agregó.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, se recibió diligencia del Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIANELA NAVA MONTIEL y ALFREDO DAVILA FLORES, en la que denuncia la existencia de fraude procesal en el presente juicio y que se limite la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la porción de derechos y acciones que pertenecen al demandado dentro del lote de terreno.
En fecha trece (13) de junio de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERREBUS GUERRERO, parte demandada asistido por la Abogado MARISOL GUTIERREZ, contentivo de contestación a la demanda.
Con auto de fecha catorce (14) de junio de 2011, el Tribunal insta al Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIANELA NAVA MONTIEL y ALFEDO DAVILA FLORES, a que dentro de los tres días de despacho aclare los requerimientos por él formulados.
En fecha quince (15) de junio de 2011, se recibió del Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, parte demandante, diligencia en la que impugna, rechaza y contradice el escrito presentado por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa comercial Expresos Horizonte .C.A.
Con auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, el Tribunal declaró Inadmisible la denuncia de fraude procesal.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, parte demandante, en la que solicita se ordene tener el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario valorar como punto previo, las defensas de la parte accionada, a los fines de determinar si tales actuaciones constituyen o no una efectiva y oportuna oposición y contestación de la demanda, toda vez que el que nos ocupa es un procedimiento monitorio de intimación, cuya defensa primigenia del demandado, a tenor del artículo 647 y 651 de la norma civil adjetiva, es la oposición al decreto de intimación para enervar sus efectos y seguir el trámite del juicio por el procedimiento ordinario o breve según sea la cuantía del mismo, siempre y cuando tal oposición haya sido tempestiva.
Así pues, encontramos que en el caso de marras de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende, que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada formulara oposición al decreto de intimación o pagara las sumas intimadas, compareció ante este Tribunal consignado escrito de contestación de demanda el cual indica : “…Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la infundada demanda incoada en mi contra por los ciudadanos VICROE RAMIREZ Y CARLOS MOLINA GUERRERO…omissis…lo hago en los términos siguientes
PRIMERO: Nunca me he negado, ni me negare a cancelar dicha deuda reclamada, sin embargo es importante señalar que en una oportunidad le cancele la cantidad SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) en dinero efectivo que le hice entrega al ciudadano GEOVANNI JOSE CHAVEZ…omissis…como abono a la deuda contraída con el mencionado ciudadano…”
Así las cosas, encontramos cómo ciertamente el accionado en lugar de hacer oposición al decreto intimatorio, procedió a contestar la demanda, vale decir, en principio pareciera que el demandado no cumplió con lo ordenado en el referido decreto y omitió ejercer la primera defensa o acción que la ley le concede dentro del hilo procedimental propio de la acción intimatoria cual es la oposición, empero asumir tal criterio resultaría contrario a los postulados fundamentales del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva libre de formalismos, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, porque aún cuando lo correcto habría sido formular la oposición y utilizar tal vocablo, nada obsta para que su actuación en defensa de sus intereses propios pueda ser tomada como su inconformidad u oposición al procedimiento, en el entendido que la contestación debía verificarse entonces en la oportunidad que ordena en el dispositivo técnico legal 652 del Código de Procedimiento Civil; y es que efectivamente la Ley nos indica con claridad el camino u orden que debe seguir el procedimiento, sin embargo no puede exigirse un formulismo o fórmula sacramental en los casos que como el de autos, la parte pese a no haber utilizado la expresión “me opongo” o cualquiera de las que lo implican, la parte ha puesto de manifiesto el animus para esgrimir todas las defensas que le asisten.
En tal sentido, siendo como es que efectivamente este Tribunal acoge las defensas expuestas por el accionado en su escrito en fecha 13 de junio del año en curso, y le asigna los efectos de una oposición al decreto intimatorio, lo cual fue tácitamente convalidado por el accionante al promover sus pruebas inmediatamente después de haberse agregado a los autos el referido escrito, es por lo que indefectiblemente la causa, luego de haberse formulado la oposición, siguió su curso según las normas del procedimiento breve, dada la cuantía de la pretensión, quedando el demandado citado para la litis contestación, de conformidad con el artículo 652 del texto legal civil adjetivo vigente.
Ahora bien, resuelto como ha quedado lo relativo a la oposición, debe procederse al estudio de la figura de la confesión ficta, toda vez que la parte demandada no contestó la demanda oportunamente.
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”. (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de mayo del año en curso, el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE FERREBUS GUERRERO, fue legalmente intimado, quedando a derecho para oponerse o pagar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, verificándose el primer supuesto, por lo que la contestación debía efectuarse dentro de los 05 días de despacho siguientes, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró tanto el primero como el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la Ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de intimación, el cual está contemplado en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio breve; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 887 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado adeuda las cantidades dinerarias demandadas, por lo que es procedente la acción de Intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE FERREBUS GUERRERO, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Intimación, intentada por los Abogados ABGS. VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.022.643 y V.- 3.767.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.139 y 25.515, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano GEOVANNY JOSE CHAVEZ DEL MAR, del mismo domicilio y hábil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, es inoficiosa la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011) AÑOS. 201° Y 152°.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1022-11. DEMANDANTE: ABGS. VICTOR RAMIREZ Y CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO. DEMANDADO: ENRIQUE FERREBUS GUERRERO. MOTIVO: REIVINDICACION; Certificación que hago en El Vigía, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once. (2011).-
SECRETARIA
SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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