REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL ONCE.-
201° Y 152°
EXPEDIENTE N° 182-2010.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS, Articulo 189 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTES: DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN Y ROCIO ANDREINA PRIETO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.621.384 y V-16.317.758, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado: JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, Inpreabogado Nº 11.014, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.101, del mismo domicilio y hábil------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA.
En fecha Diecisiete de Mayo de Dos Mil Diez, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN Y ROCIO ANDREINA PRIETO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-15.621.384 y V-16.317.758, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado: JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, Inpreabogado Nº 11.014, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.101, del mismo domicilio y hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.----------------------------------------------------
En fecha (17-05-2010), el Tribunal vista la manifestación de los cónyuges, por aplicación del articulo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la Separación.--
En fecha (20-06-2011), la cónyuge separatista ROCIO ANDREINA PRIETO MENDEZ, identificada en autos, asistida por el Abg, JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, Inpreabogado Nº 11.014, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.101, solicita al Tribunal la Conversión de separación de Cuerpos en divorcio, de conformidad con el primer aparte del articulo 185 del Código Civil venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------
El 21-06-2011, El Tribunal dicta auto, ordenando la Notificación del cónyuge separatista: DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.621.384, en su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que opine sobre la solicitud de conversión de separación en divorcio, formulada por su cónyuge ROCIO ANDREINA PRIETO MENDEZ. Se libro boleta.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-06-2011, la alguacil del Juzgado estampa diligencia donde hace constar que dejó boleta de Notificación, en el domicilio procesal del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
El 13-07-2011, se abrió acto para la comparecencia del ciudadano DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.621.384, a los fines de que exponga lo conducente con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y por cuanto no compareció dicho ciudadano el tribunal acordó declarar la conversión de separación de cuerpo en divorcio en el lapso legal correspondiente.
Revisada como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN Y ROCIO ANDREINA PRIETO MENDEZ, expedida por ante La Oficina de Registro Civil Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada el acta con el número 16, folios 040, 041 y 042 correspondiente al año 2007, la cual obra al folio 02 de las presentes actuaciones. En la presente solicitud los ciudadanos: DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN Y ROCIO ANDREINA PRIETO MENDEZ antes identificados, manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes patrimoniales algunos y decidieron de mutuo acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal.-----------------------------------------------------------------------------------------
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa: Los cónyuges identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos de fecha 17 de Mayo del año 2010, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra a los folios 02 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República, o del exterior.-----------------------------------------------------------------------
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente
por los cónyuges.” ------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:”
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. --------------------------------------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.----------------------------------------------------------------
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición, también podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.” ---------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, la ciudadana: ROCIO ANDREINA PRIETO MENDEZ, asistida por el abogado: JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO (ambos identificados en autos) solicitó, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 17 de Mayo de 2010, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por la cónyuge solicitante antes mencionada, y verificado como esta la Notificación del cónyuge separatista DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, que corre inserta al folio 12 de las actuaciones se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la Población de Santa Cruz de Mora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos, existentes entre los cónyuges ciudadanos DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN Y ROCIO ANDREINA PRIETO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.621.384 y V-16.317.758, respectivamente declarada por este Tribunal según auto de fecha 17 de Mayo del año 2010, en divorcio. ----------------------------------------------------------
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 11 de Agosto de 2007, según acta Nro. 16.-----------------------------
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 17 de Mayo de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto del presente expediente.-------------------------------------------------------------------------
Ofíciese y remítase copia certificada a los organismos respectivos.---------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Dieciocho días del mes de Julio de Dos Mil Once, 201° Año de independencia y 152° de la federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 182-2010 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado. Y su asiento respectivo en el libro diario
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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