REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.417.-
I
PARTES:
Ciudadanos TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.449.931 y V- 3.498.982, en su orden, domiciliados el primero en los Curos, parte alta, sector 61, vereda 25, casa Nº 11, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y la segunda en la Urbanización La Rivereña, calle 1, casa Nº 1-B, Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.239.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.803, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil.---------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, e inserto al folio doce (12), de las presente actuaciones, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veinte (20) de junio de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 15 y 16).
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, mediante escrito la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto considero que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 17).
En fecha doce (12) de mayo de 2.011, mediante diligencia los ciudadanos TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, plenamente identificados, cumpliendo con el requerimiento legal solicitado por la representación fiscal a través de la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan sus respectivos domicilios establecidos luego de la separación de hecho, (folios 18 y 19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.449.931 y V- 3.498.982, en su orden, domiciliados el primero en los Curos, parte alta, sector 61, vereda 25, casa Nº 11, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y la segunda en la Urbanización La Rivereña, calle 1, casa Nº 1-B, Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.239.338, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.803, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.969, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 164, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011. Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rivereña, manzano Bajo, Ejido, estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres MELANIA ALTUVE SOSA, VLADIMIRO ALTUVE SOSA y ZULIMA DEL CARMEN ALTUVE SOSA, de cuarenta (40) años, cuarenta y cinco (45) años y cuarenta y tres (43) años, respectivamente. Señalan los solicitantes, que su relación se llevo dentro de un marco de afecto y respeto común durante el matrimonio, pero es el caso que desde el día 01 de julio del año 2.003, su relación se deterioro hasta llegar a la ruptura prolongada de la vida en común, habiendo transcurrido mas de ocho (08) años desde entonces.
En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de treinta y un (31) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 y Vto. y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO, mecanografiada presentada en copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al acta inserta en el Libro de Acta de Matrimonio, de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), correspondiente al acta Nº 164, perteneciente a la Prefectura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, expedida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), la cual obra inserta a los folios (4 y su vuelto y 5) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 03, correspondiente al año 1.971, expedida por el Registro Principal del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MELANIA ALTUVE SOSA (hija). (folio 6 y 7); B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 438, correspondiente al año 1.966, expedida por el Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara, Distrito Pedraza, Estado Barinas, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Pedraza, Estado Barinas, perteneciente al ciudadano GLADIMIRO ALTUVE SOSA (hijo). (folios 8) y C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 1.087, correspondiente al año 1.967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana ZULIMA DEL CARMEN ALTUVE SOSA (hija). (folio 9). Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de ocho (08) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.449.931 y V- 3.498.982, en su orden, domiciliados el primero en los Curos, parte alta, sector 61, vereda 25, casa Nº 11, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y la segunda en la Urbanización La Rivereña, calle 1, casa Nº 1-B, Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas hoy Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, según acta de Matrimonio Nº 164, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.969.---------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
SOL. Nº 3.417.-
MMUR/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de julio del año dos mil once (2011).-
201° y 152°
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jm.-
SOL. Nº 3.417.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la Solicitud signada bajo el Nº 3.417.- SOLICITANTES: TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, once (11) de julio de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: TEOFILO ALTUVE y AGAPITA SOSA DE ALTUVE, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA.- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jm.- SOL. Nº 3.417- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).---------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/Jm.-
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