REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
Vista la solicitud de reconocimiento de documento privado presentada por la ciudadana MARY SOLEIVA PÉREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.037.690, domiciliada en el conjunto residencial Maximiliano, casa s/n, calle Urdaneta Ejido estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.397.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.459, de este domicilio y hábil; désele entrada y asígnesele el No. 3447 Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente solicitud es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARY SOLEIVA PÉREZ DE PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CRESPO, ya identificados, solicita sea citado al ciudadano ELOY DUGARTE OTAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.037.394, domiciliado en la Residencia Centenario, edificio No. 8, piso 6, apartamento No. 64 de la Ciudad de Ejido estado Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada, en el acta signada con el No 072, suscrita en fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, por ante la sede de la Sindicatura del Municipio Campo Elías del estado Mérida y en presencia de los ciudadanos abogada Aura Carolina Dini Canedo actuando con el carácter de asesor jurídico de la Sindicatura y como Sindico Procurador (E), así como la funcionaria Adelaida Dos Santos, actuando en su condición de jefe da la Sala de Proyectos del Municipio Campo Elías, por medio de la cual el ciudadano Eloy Dugarte Otaiza y la solicitante acordaron entre otras cosas, el retiro de dos metros de la calle para ampliar el retorno de la calle “Dugarte” (lugar por donde se accede a dos lotes de terreno) y el acceso vehicular hacia la propiedad de la sucesión Pérez Dugarte.
Ahora bien, es de señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle a la solicitante, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.
En consecuencia, una vez analizado escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que la ciudadana MARY SOLEIVA PÉREZ DE PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CRESPO ya identificados, fundamenta su solicitud en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para preparar la vía ejecutiva, lo cual como quedo plenamente establecido anteriormente el instrumento a ser reconocido debe contener la obligación de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y del contenido del acta cuyo reconocimiento se solicita se observa que consiste en un documento administrativo emanado de funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones el cual persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, pero que no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación. Por tanto, resulta forzoso para quien Juzga concluir que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y así debe declararse.
Por tanto, el solicitante debe escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente procedimiento de reconocimiento de documento.

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la ciudadana MARY SOLEIVA PÉREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.037.690, domiciliada en el conjunto residencial Maximiliano, casa s/n, calle Urdaneta Ejido estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.397.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.459, de este domicilio y hábil, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En la ciudad de Ejido, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA


















MUR/Jlsm/yo.-
SOL. Nº 3.447.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Julio de dos mil once (2.011).-

200º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta 4misma fecha y que riela al folio nueve (09) y diez (10) y sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: MARY SOLEIVA PÉREZ DE PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CRESPO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





MUR/yo.-
SOL. Nº 3.447
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio 17 y 18 perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 3.447 SOLICITANTE: MARY SOLEIVA PÉREZ DE PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CRESPO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- FECHA DE ENTRADA: 12 DE JULIO DE 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Julio de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio nueve (09) y diez (10) y sus respectivos vueltos de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTE: MARY SOLEIVA PÉREZ DE PEÑA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CRESPO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.-. SOL. Nº 3.447.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).--




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

EL SECRETARIO



MUR/yo.-
SOL. Nº 3.447.-