REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOL. Nº 3.239.-
I
PARTES:
JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.097.827 y V- 18.796.204, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.204.536, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.780, y jurídicamente hábil.-----------------------------
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.--------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante de escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2.010), los ciudadanos: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.097.827 y V- 18.796.204, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.204.536, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.780, y jurídicamente hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que por tanto no hay bienes que repartir, folios (01 y su vto.).
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2.010), inserto al folio (05), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma procediendo a declarar consumada la separación de los cónyuges y suspendida la vida en común y la separación de bienes entre los ciudadanos JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, anteriormente identificados.
Mediante diligencias de fechas nueve (09) y trece (13) de junio de dos mil once (2.011), e insertas a los autos a los folios (07 y 08), los ciudadanos: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, anteriormente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.
Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha, catorce (14) de junio de dos mil once (2.011), e inserto a los folios (09, 10 y 11), y previa constatación en el presente expediente que, desde el ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día trece (13) de junio de 2011, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos, y que de no existir oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2.011) inserta al folio (12) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la separación de cuerpo de los ciudadanos: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, así como la Separación de Cuerpos no Contenciosa razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN.
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.097.827 y V- 18.796.204, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.204.536, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.780, y jurídicamente hábil; manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante él Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil ocho (2.008), datos estos que se evidencia del acta de Matrimonio Nº 105, e inserta en los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante ese despacho, de fecha 06 de noviembre de 2.008, y fijaron como último domicilio conyugal en la Avenida Centenario, Residencias Centenario, Edificio 10, PB, apartamento 10-3, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bines gananciales sobre los que haya que decidir, y que además que por motivos que no son del caso señalar, de mutuo consentimiento tomaron la decisión de separarse de cuerpo y de bienes. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en los artículos 188, 189 y bajo la causal Nº 2 y del articulo 185 del Código Civil Vigente, ambos cónyuge convinieron en separarse voluntariamente, y solicitaron al Tribunal se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, presentado por los cónyuges JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, plenamente identificados, (folios 1 y Vto.), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: Original del escrito de ratificación de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentado por los cónyuges (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide
TERCERO: Copia certificada mecanografiada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 105, correspondiente al año 2.008, expedida por él Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra al folio 3 y sus vuelto de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA (cónyuge) y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.097.827 y V- 18.796.204, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, el cual señala que:
Articulo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”.
Articulo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos y bienes introducida en este Tribunal, manifestando igualmente que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.
Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por los solicitantes, aunado a las diligencias en donde se solicitan la conversión en divorcio de la separación Up supra, se desprende que quedo expresamente demostrada la voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de un (01) año, tomando en cuenta para ello desde el día ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), fecha correspondiente a la solicitud de separación de cuerpos y bienes hasta el día catorce (14) de junio de 2011, fecha en que fue solicitada la conversión en divorcio de dicha separación, este Tribunal constatado como fue que transcurrió mas de un (1) año de separación de los solicitantes, y por ende no fue posible su reconciliación, lo cual constituye la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, hecha por los ciudadanos: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, plenamente identificados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, existentes entre los cónyuges ciudadanos JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.097.827 y V- 18.796.204, respectivamente, de este domicilio y hábiles, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos y de bienes, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2.010), en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.097.827 y V- 18.796.204, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según consta del Matrimonio, que fue celebrado en fecha primero (1ro.) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrada en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 105.---------------------------------------- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------- Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
SOL. Nº 3.239.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de julio del año dos mil once (2.011).-
201º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.- CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-----
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. Nº 3.239.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios catorce (14) al dieciocho (18) y sus respectivos vueltos, de la solicitud signada bajo el Nº 3.239.- SOLICITANTES: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, quince (15) de julio del año dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JORGE ALFONSO BECERRA PEÑA y ORLANDA GISELA PERDOMO JEREZ, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/Jm.- SOL. Nº 3.239.”. Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).--------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
MMUR/Jlsm/Jm.-
SOL. Nº 3.239.-
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