REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
Por recibida y vista la anterior demanda que por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue interpuesta por el ciudadano Abogado en Ejercicio JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.362, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.153, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Centro Profesional Oficentro, Nivel 2, oficina Nº 21, de la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.099.030, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2.011, inserto bajo el Nº 52, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; por consiguiente se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas, bajo el N° 2.986.-
Ahora bien, quien juzga a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma, cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico, lo cual se hace de seguidas:
Es de señalar que, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.
En este propósito, se entiende que, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares, en consideración de una pretensión preexistente, y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad, como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
Presentada como ha sido la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y toda vez que, a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a admitir la acción propuesta, previa verificación de los presupuestos de ley: (i) Si no es contraria al orden público; (ii) A las buenas costumbres, o (iii) A alguna disposición expresa de la Ley.
(i).- En cuanto a noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:
“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”
(ii).- Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”.
(iii).- En relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, apuntó:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.
Aunado a lo anteriormente expresado, está, el deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
Significa entonces, que en virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda a la Empresa Constructora Guaicaipuro C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑÓNEZ NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.689, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de Gerente General de dicha empresa y a la Asociación Civil Pro-vivienda de Ejido, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.103.240, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual ésta constituido sobre:
“…El objeto de dicho contrato es la compra venta de un inmueble consistente en un apartamento para habitación, que consta de tres habitaciones, dos baños, sala- comedor, cocina y oficios, ubicado en el "Conjunto Residencial Parque Manzanares", Edificio N° 29, nivel planta baja, apartamento 29-1, sector Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida; el cual cuenta con un área aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda en parte con estacionamiento de la edificación y en parte con Tramo Cuatro (04) de la avenida principal; FONDO: Con fachada posterior del edificio y área de protección; COSTADO IZQUIERDO: Con fachada lateral del apartamento 28-1 perteneciente al edificio 21; COSTADO DERECHO: Con fachada lateral del apartamento 30-1 perteneciente al edificio 30. Dicho apartamento esta ubicado sobre un área de parcelamiento de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (150,40 mts2), parcela denominada "LOTE B", perteneciente al Desarrollo Urbanístico "Conjunto Residencial Parque Manzanares", cuyos terrenos son propiedad de la Asociación Civil Pro-vivienda de Ejido, según consta en documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre 2005, bajo el N° 07, folios del 26 al 68, Tomo décimo primero, Protocolo primero, Tercer trimestre del referido año; (Anexo copia del documento de parcelamiento marcada con la letra “E"), y le corresponde un porcentaje de condominio del cincuenta por ciento (50%) en los bienes comunes, derechos y obligaciones, de acuerdo al Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elias, Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el número 20, Folio 108, Tomo 33, Protocolo de Transcripción del citado año 2009. (Anexo copia simple del documento de condominio marcada con la letra "F").”
En efecto, tratándose como se dijo, que en el objeto del presente contrato se encuentra la opción a compra de un inmueble consistente en un apartamento para habitación como objeto de la misma pretensión, y visto que en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 09 de mayo del 2011, fue publicado el Decreto Presidencial N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual es condición sine cuanom para el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por dicho decreto, primeramente deberá tramitarse por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 6, 7 y 8 del referido decreto, conforme lo preceptúa el articulo 5 eiusdem.
Dadas las condiciones anteriores, y por cuanto la parte actora no aportó prueba fehaciente de que haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo mencionado, tales circunstancias legales no hacen posible la verificación en autos, de los supuestos que legalmente hacen procedente la admisión de la acción intentada, ya que al existir una prohibición legal de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, 5 y el único aparte del articulo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; debe forzosamente este Despacho, declarar INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano Abogado en Ejercicio JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.362, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.153, con domicilio procesal en la Avenida 4 Bolívar, Centro Profesional Oficentro, Nivel 2, oficina Nº 21, de la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO, venezolano, mayor de edad, Casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.099.030, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2.011, inserto bajo el Nº 52, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra la Empresa Constructora Guaicaipuro C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑÓNEZ NUCETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.038.689, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de Gerente General de dicha empresa y la Asociación Civil Pro-vivienda de Ejido, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.103.240, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así se decide.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Ejido a los dieciocho (18) días del mes de julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
MMUR/Jlsm/Jm.-
EXP. Nº 2.986.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2.011).-
201º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO.- DEMANDADOS: Empresa Constructora Guaicaipuro C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑÓNEZ NUCETE, en su condición de Gerente General y la Asociación Civil Pro-vivienda de Ejido, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jm.- EXP. Nº 2.986.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a el Expediente signado bajo el Nº 2.986.- DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO.- DEMANDADOS: Empresa Constructora Guaicaipuro C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑÓNEZ NUCETE, en su condición de Gerente General y la Asociación Civil Pro-vivienda de Ejido, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Có digo de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JESÚS BAYARDO SÁNCHEZ BRICEÑO, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO PABLO SÁNCHEZ SILVERIO.- DEMANDADOS: Empresa Constructora Guaicaipuro C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER QUIÑÓNEZ NUCETE, en su condición de Gerente General y la Asociación Civil Pro-vivienda de Ejido, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ ALFREDO QUINTERO GARNICA.- MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- EXP. Nº 2.986- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).---
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/Jm.-
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