REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.430.-
I
SOLICITANTE
GRICELDA ARAQUE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 8.011.001, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.868.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.634, de este domiciliado y jurídicamente hábil.---------------
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-----------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana Gricelda Araque Chacón, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio Analí Soledad Silva Gamarra, plenamente identificadas, quien solicita se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de madre de la causante ciudadana GRICEL YASMIN ARAQUE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.356, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2.011).
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2.011, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público. En consecuencia, se exhortó a la parte solicitante a que indicara el nombre de los testigos a los fines de que rindieran sus testimonios sobre los particulares promovidos al folio uno y su vuelto (01 y Vto.) de la presente solicitud. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera, Pico Bolívar o Diario Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folio (07 y 08).
En fecha, veinte (20) de junio del año dos mil once (2.011), mediante diligencia la ciudadana GRICELDA ARAQUE CHACÓN, asistida por la abogada en ejercicio Analí Soledad Silva Gamarra, planamente identificadas en autos, solicitan se fije día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos: NELSON TORRES Y WILMER DARIO MOLINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.719.070 y V- 13.779.799, respectivamente, para que contesten lo solicitado en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos (Folio 09).
En fecha, veintidós (22) de junio del año dos mil once (2.011), el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó para el primero (01) de julio de dos mil once (2.011), para oír la declaración de los testigos ciudadanos NELSON TORRES Y WILMER DARIO MOLINA SUÁREZ, a las dos de la tarde (02:00 pm) y dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm), respectivamente (Folio 11).
En fecha, veintidós (22) de junio de 2.011, mediante diligencia la ciudadana GRICELDA ARAQUE CHACÓN, asistida por la abogada en ejercicio Analí Soledad Silva Gamarra, planamente identificadas en autos, consignó un ejemplar de Diario Frontera, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.011, página 10, cuerpo “B”, donde aparece publicado el cartel de notificación, ordenado por este tribunal, el cual fue agregado a las actuaciones mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha, primero (01) de julio del año dos mil once (2.011), siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para realizar el acto de la declaración de testigos, se hicieron presentes los ciudadanos NELSON TORRES Y WILMER DARIO MOLINA SUÁREZ, y rindieron su respectivas declaraciones, referidas a la presente solicitud (folios 15 y vto y 16 vto).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana Gricelda Araque Chacón, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio Analí Soledad Silva Gamarra, ya identificadas, quien solicita se le declare, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de madre de la causante, ciudadana GRICEL YASMIN ARAQUE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.356, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2.011) y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 320, del año 2.011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado, con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 320, correspondiente al año 2.011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al de cujus GRICEL YASMIN ARAQUE, plenamente identificada, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se desprende que en fecha 16 de marzo de 2.011, se presentó ante ese despacho la ciudadana YABEL CAROLINA ARAQUE CHACÓN, venezolana T.S.U en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.394, de 27 años de edad, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, Vereda 5, Casa N° 05, Mérida, en calidad de declarante de la defunción quien expuso que el dieciséis (16) de marzo de 2.011, a las 8:40 a.m., el el HULA, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, falleció: ARAQUE GRICEL YASMIN, quien nació en fecha 02 de octubre 1.982, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.754.356, venezolana, residenciada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 5, casa N° 0-5, hija de GRICELDA ARAQUE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.011.001, mayor de edad. Falleció a consecuencia de paro cardiorrespiratorio, edema agudo pulmón, según lo certifica la doctora SANDRA SEPULVEDA S. titular de la cédula de identidad Nº 37.336.781. Fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos JESÚS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.100, de Ocupación Funerario y MARITZA COROMOTO MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.582, de ocupación Oficios del hogar, acta que obra inserta al folio tres (03 y 04) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Declaración jurada emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, en fecha 23 de mayo de 2.011, donde consta que la ciudadana GRICELDA ARAQUE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.011.001, civilmente hábil, domiciliada en esta jurisdicción, declaró bajo fe de juramento que la ciudadana GRISEL YASMIN ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.754.356, quien falleció en fecha 16-03-2011, tenia su residencia en la Urbanización Alfredo Lara Vereda 5 Casa N° 05, la cual obra inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud y por tratarse de documento administrativo el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Acta certificada de la partida de Nacimiento signada con el Nro. 1.856, correspondiente al año 1.982, expedida por el Registro Civil de la Parroquía el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana GRICEL YASMIN ARAQUE, (causante), la cual obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud y por tratarse de documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFÍCALES:
Consta los folios (15 Y 16), las declaraciones de los ciudadanos NELSON TORRES Y WILMER DARIO MOLINA SUÁREZ, plenamente identificados, los cuales rindieron sus respectivos testimonios, en fecha primero (01) de julio de 2.011, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que la ciudadana GRICELDA ARAQUE CHACÓN, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la causante ciudadana GRICEL YASMIN ARAQUE, plenamente identificadas, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2.011), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la de cuyus y el nexo filiatorio con la solicitante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio (14). Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera esta solicitud ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia; ténganse como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: GRICEL YASMIN ARAQUE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.754.356, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2.011), a la ciudadana GRICELDA ARAQUE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.011.001, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
Solicitud Nº 3.430.-
MUR/Jlsm/ar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2.011).-
201º y 152º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: GRICELDA ARAQUE CHACÓN, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.--
SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/Jlsm/ar.-
SOL. Nº 3.430.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la solicitud signada bajo el Nº 3.430.- SOLICITANTE: GRICELDA ARAQUE CHACÓN, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintinueve (29) de julio de dos mil dos once (2.011).- 201º y 152.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.- SOLICITANTE: GRICELDA ARAQUE CHACÓN, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio ANALÍ SOLEDAD SILVA GAMARRA.- MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jlsm/ar.- SOL. Nº 3.430.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).-------------
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/ar.-
|