REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
201º y 152º
SOLICITUD Nº 3.392.-
I
PARTES:

Ciudadanos DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.846 y V-11.460.482, respectivamente, comerciantes, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, de este domicilio y hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.011, e inserto al folio cinco (5), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 8 y 9).

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, mediante diligencia la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto indiquen el domicilio actual y una vez subsanado se vuelva a notificar a la representación Fiscal (folio 10).

En fecha seis (6) de Junio de 2.011, mediante diligencia el ciudadano DIOGENES ROJAS UZCATEGUI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, indica el ultimo domicilio de la cónyuge. (folio 11).

En fecha ocho (8) de Junio de 2.011, mediante auto el tribunal visto por cuanto el ciudadano DIOGENES ROJAS UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, indico el ultimo domicilio de la cónyuge, ordena librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. (folios 12 y 13).

En fecha quince (15) de Junio de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 14 y 15).




En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011, mediante diligencia la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto considero que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 16).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.846 y V-11.460.482, respectivamente, comerciantes, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087, de este domicilio y hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Junio de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 51, datos éstos que se observan del acta de Matrimonio certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha tres (03) de Febrero de 2.011, y fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Calle El Porvenir, casa N° 30, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre WILLIAM AMARAL ROJAS RUIZ, pero es el caso que se encuentran separados de hecho, desde Julio de 2.000, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace aproximadamente más de cinco (5) años. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.846 y V-11.460.482, cónyuges. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio seis (6) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 51, correspondiente al año 1.980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio campo Elías del estado Mérida, el cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 480, correspondiente al año 1.979, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida, perteneciente al ciudadano WILLIAM AMARAL. (folio 4 y su vuelto). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si según acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (3), titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.846 y V-11.460.482, respectivamente, comerciantes, de este domicilio y hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 51, en fecha seis (06) de Junio de 1.980.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (6) días del mes de Julio de dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


Sol. Nº 3.392.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, seis (6) de Julio del año dos mil once (2.011).-
201 º y 152 º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.-------------------------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.





MUR/yo.-
Sol. Nº 3.392.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.415.- DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO- MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, ocho (8) de Junio de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DIOGENES ROJAS UZCATEGUI y ADELAIDA DE JESUS RUIZ FLORES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO- MOTIVO: DIVORCIO 185-A. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MUR/yo.- Sol. Nº 3.392.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los seis (6) de días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).-





ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/yo.-