REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

201º y 152º

SOLICITUD Nº 3.388.-
I
PARTES:

Ciudadanos JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.007.352 y V- 5.203.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.806.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.565, de este domicilio y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------------


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.----------------------------------------------------------------


II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha once (11) de marzo de 2011, e inserto al folio doce (12), de las presente actuaciones, este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 15 y 16).

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, mediante escrito la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto considero que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo que los solicitantes no indicaron cual era el domicilio actual, en ese sentido, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto los solicitantes cumplan con el extremo legales y una vez subsanado y notificada esa representación fiscal emitirá la opinión correspondiente (folio 17).

En fecha doce (12) de mayo de 2.011, mediante diligencia los ciudadanos JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, plenamente identificados, cumpliendo con el requerimiento legal solicitado por la representación fiscal a través de la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan sus respectivos domicilios establecidos luego de la separación de hecho, (folios 18 y 19).

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.011, e inserto al folio veinte (20), de las presentes actuaciones, este Juzgado constato, que aclarado el punto de abstención hecho por la representación fiscal, ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 22 y 23).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, mediante diligencia la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto considero que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 24).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.007.352 y V- 5.203.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.806.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.565, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diez (10) de junio de 1.975, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 80, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha veinte (20) de enero de 2.011. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres DANNY JOSÉ, KATTY NORELYS y JOSÉ EDYSON, de treinta y cinco (35) años, treinta y cuatro (34) años y treinta y un (31) años, respectivamente. Establecieron como su último domicilio conyugal La Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan los solicitantes que a mediados del mes de agosto del año 1.980, de mutuo y amistoso consentimiento decidieron separarse sin que hasta la presente fecha hayan regresado.

En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de treinta y un (31) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad perteneciente a los ciudadanos: MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN (cónyuge), y JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE (cónyuge), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.203.860 y V- 8.007.352, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (3 y 4) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO, presentada en copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al acta inserta en el Libro de Acta de Matrimonio, de fecha diez (10) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1.975), correspondiente al acta Nº 80, perteneciente a la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, expedida en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011), la cual obra inserta a los folios (5, 6 y su vuelto) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento: A) Acta de Nacimiento, signada con el No. 99, correspondiente al año 1.976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente al ciudadano DANNY JOSÉ LACRUZ ARIAS (hijo). (folio 7); B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 194, correspondiente al año 1.977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la ciudadana KATTY NORELYS LACRUZ ARIAS (hija). (folios 8 y su Vto. y 9.) y C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 554, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida perteneciente al ciudadano JOSÉ EDYSON LACRUZ ARIAS (hijo). (folio 10 y su Vto. y 11). Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de treinta y un (31) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.007.352 y V- 5.203.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 80, en fecha diez (10) de junio de 1.975.---------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once. (2.011).- 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------
LA…
… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


















SOL. Nº 3.388.-
MMUR/Jm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de julio del año dos mil once (2011).-

201° y 152°

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE.- MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.- CÚMPLASE.---------------------- LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jm.-
SOL. Nº 3.388.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, pertenecientes a la Solicitud signada bajo el Nº 3.388.- PARTES: JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE.- MOTIVO: DIVORCIO 185 – A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de julio de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. PARTES: JOSÉ EVARISTO LACRUZ MANRIQUE y MARÍA MARGARITA ARIAS ALBARRÁN, asistidos por la ciudadana Abogada en Ejercicio ÁNGELA ROSMARY VELÁSQUEZ MONSALVE.- MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA - En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- MMUR/Jm.- SOL. Nº 3.388- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2.011).--------------------------------------------------------------------------------------------


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
Jlsm/Jm.-