REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Veintisiete (27) de Julio de 2011.
201° y 152°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: DAMARIS JANETH DE LA ROSA OSPINO, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.373, domiciliada en la Urbanización Capiú arriba, casa Nº 43, primera vereda, cuarta calle, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, parte demandante; y, EDWAR ERNESTO GARCIA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Educador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.252, domiciliado en Bobures, sector La Misión, Municipio Sucre del estado Zulia, parte demandada, en la presente causa Nº 2011-022, progenitores de los niños: ( se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), de 02 y 01 años de edad. Y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, hasta el mes de diciembre de 2011; y, a partir del mes de enero del 2012, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales, los cuales serán depositados en cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES, hasta el mes de diciembre de 2011, y de CUATROCIENTOS BOLIVARES, a partir del mes de Enero de 2012, por el ciudadano EDWAR ERNESTO GARCIA CHOURIO, en la cuenta de ahorro 01082408770200152276, que la madre de la niña tiene aperturada en la entidad bancaria Banco Provincial.
SEGUNDO: Ambas partes convinieron, que para la época Escolar, el padre de los niños se compromete a sufragar los gastos de Uniformes y los útiles escolares. Igualmente, el padre se compromete a sufragar los gastos de médico y medicinas para los niños, si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo), para que se les compre ropa y el calzado propios de la época a los niños, los cuales depositará el padre de los niños dentro de la primera semana del mes de Diciembre, en la mencionada cuenta de ahorros.
CUARTO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por Ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998.
QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja como Profesor en el Liceo Creación “V caja Seca”, ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, devengando un salario de 2.203,80 mensuales.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: DAMARIS JANETH DE LA ROSA OSPINO y EDWAR ERNESTO GARCIA CHOURIO, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
|