REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia; Veintinueve (29) de Julio de 2011.

EXPEDIENTE N° 2010-046.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2.010), por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas del estado Mérida, los ciudadanos JESUS RAMON NAVA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.428.777, domiciliado en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y MARNY LORELYS CREPO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.412.194, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio GENIS DE JUSUS CRESPO JUAREZ, titular de la cédula identidad N° V- 12.045.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.016, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 26 de Julio de 2011, los ciudadanos JESUS RAMON NAVA GRATEROL y MARNY LORELYS CREPO TORRES, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio GENIS DE JUSUS CRESPO JUAREZ, presentaron Escrito donde solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año de la separación convenida en este Tribunal. Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS RAMON NAVA GRATEROL y MARNY LORELYS CREPO TORRES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos haberse reconciliado los solicitantes; es como se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y no habiendo oposición a la presente causa, considera esta Juzgadora que es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos JESUS RAMON NAVA GRATEROL y MARNY LORELYS CREPO TORRES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta N° 105.
Asimismo, se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirvan estampar la Nota marginal correspondiente.
Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese.-
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


Abg. Mirelis C. Moreno C.
La Jueza Temporal

Abg. Arcelinda Mojica Duarte.
La Secretaria Titular