REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



201° y 152°

SOLICITUD NRO.7152.

S O L I C I T A N T E: SAMUDIO DE CHAVES EDDA OTILIA.


M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 13 DE JULIO DE 2011.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: EDDA OTILIA SAMUDIO DE CHAVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.102.006, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por las Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 98.347 y 96.976, en su orden, solicita se le declare a ella y a sus hijos EDDA LEONOR CHAVES DE GONZALEZ Y RODRIGO OSWALDO CHAVEZ SAMUDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.017.384 y 8.022.350 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante, OSWALDO EFRAIN CHAVES CEVALLOS, Extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-97.063, natural de Ecuador, de profesión Médico, quien falleció ab-intestato el 09 de enero de 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 04, de fecha 11 de enero de 2011, emitida por la Abogada DIANA SAAB SAAB, Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con firma ilegible y sello húmedo del referido Registro, quien fuera Esposo y padre de los Solicitantes, según consta en el Acta de matrimonio y actas de nacimiento anexas, y no habiendo dejado el causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declaren, a los ciudadanos: EDDA OTILIA SAMUDIO DE CHAVES, EDDA LEONOR CHAVES DE GONZALEZ Y RODRIGO OSWALDO CHAVEZ SAMUDIO, como únicos y universales herederos del causante OSWALDO EFRAIN CHAVES CEVALLOS, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 27 de junio de 2011, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitantes: EDDA OTILIA SAMUDIO DE CHAVES, EDDA LEONOR CHAVES DE GONZALEZ Y RODRIGO OSWALDO CHAVEZ SAMUDIO, ya identificados, que son los únicos, legítimos y universales herederos del causante, OSWALDO EFRAIN CHAVES CEVALLOS, Extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-97.063, natural de Ecuador, de profesión Médico, quien falleció ab-intestato el 09 de enero de 2011, según consta en Acta de Defunción Nº 04, de fecha 11 de enero de 2011, emitida por la Abogada DIANA SAAB SAAB, Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con firma ilegible y sello húmedo del referido Registro, en consecuencia solicitan se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO EFRAIN CHAVES CEVALLOS.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Acompaña copia simple de la cédula de identidad del causante OSWALDO EFRAIN CHAVES CEVALLOS y de los ciudadanos EDDA OTILIA SAMUDIO DE CHAVES, EDDA LEONOR CHAVES DE GONZALEZ Y RODRIGO OSWALDO CHAVEZ SAMUDIO. Segundo: Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 04, de fecha 11 de enero de 2011, del causante OSWALDO EFRAIN CHAVES CEVALLOS.
Tercero: copias de las partidas de nacimiento y acta de matrimonio. Cuarto: declaración realizada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GLADYS NARVEY VIELMA PEÑA, ANA MARIA ISABEL PEÑA DE GONZALEZ, donde se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y procedieron a ratificar sus declaraciones rendidas por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, al respecto, el tribunal observa que dichas declaraciones no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestra el vínculo filiatorio de los cuales le piden a esta autoridad competente, los declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante del causante OSWALDO EFRAIN CHAVES CEVALLOS, Extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-97.063, natural de Ecuador, de profesión Médico, a los ciudadanos: EDDA OTILIA SAMUDIO DE CHAVES, EDDA LEONOR CHAVES DE GONZALEZ Y RODRIGO OSWALDO CHAVEZ SAMUDIO, Cónyuge e hijos del causante, identificados plenamente. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de julio de dos mil once.
LA JUEZA TITULAR,

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA