REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 7982

DEMANDANTE: GIOVANNI RICCIARDIELLO MALANGA, a través de su Apoderada Judicial MARIA EUGENIA RICCIARDELLO AÑEZ.

DEMANDADO: FIRMA PERSONAL EXPO-ALUMINIO, en la persona de su único propietario ciudadano JOSE CECILIO OSTOS OROZCO.

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 24 DE ENERO DE 2011.

L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por el ciudadano GIOVANNI RICIARDIELLO MALANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.899.286, domiciliado en esta ciudad de Mérida, comerciante, y hábil, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.48.253, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.899.286; CONTRA LA FIRMA PERSONAL EXPO-ALUMINIO DE JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº2.899.320, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; POR DESALOJO.
El Ciudadano Giovanni Riciardiello Malanga, parte actora ya identificado, a través de su apoderada Judicial abogada María Eugenia Ricciardiello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.253, destaca:
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alego que su representado tiene interés jurídico y actual para intentar esta demanda, en virtud de ser el único medio para obtener a través de la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de los derechos que le corresponden en contra de la parte demandada, la Firma Personal Expo-aluminio de José Cecilio Ostos Orozco, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 04 de mayo de 1998, bajo el Nº 135, Tomo B-3, representada por el ciudadano José Cecilio Ostos Orozco, identificado anteriormente, por no haber sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día 02 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 52, Tomo 46 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, que se anexa a la demanda marcado con anexo “B”, que mi mandante celebró contrato de arrendamiento con la firma personal EXPO-ALUMINIO de José Cecilio Ostos Orozco, antes identificada, constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores, los ciudadanos JOSÉ CECILIO OSTOS OROZCO Y BLANCA STELLA ESCALANTE ZAMBRANO, antes identificado el primero, la segunda venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, con cédula de identidad Nº 5.652.247, del mismo domicilio; sobre un local comercial, situado en la avenida los próceres, centro alfa, planta baja, local signado con el Nº 01, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador, en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; el cual consta de un salón, una oficina, baño para empleados, cubículo para basura, con un área aproximada de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados ( 345 mts 2). En la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció:…omissis… El Arrendador haciendo uso de la facultad establecida en la cláusula anterior, ha ajustado con el transcurso del tiempo los cánones de arrendamiento hasta el día 15 de octubre de 2010, el canon de arrendamiento fijado era la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.620,00), más la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 554,40) que corresponde al 12% por concepto de IVA, habiendo realizado el último ajuste del canon de arrendamiento, el día 27 de octubre de 2010, mediante comunicación enviada al Arrendatario, en la cual le notificó que el canon mensual de arrendamiento se establecía en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs.7000,00), mensuales, que debe cancelar a partir del día 16 de octubre de 2010, los siguientes 5 días de cada mes , tal como lo estipula el contrato de arrendamiento, quedando en vigencia los demás términos y condiciones contractuales y que sólo por este mes el inquilino Asimismo, en la cláusula TERCERA del contrato las partes convinieron que el contrato entraba en vigencia el día 15 de octubre de 1998 y finalizaba el día 15 de abril del año 1999, y se entendía prorrogado por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra, su voluntad de darlo por terminado dentro de los noventa ( 90) días precedentes ó que anteceden a la fecha de vencimiento, es decir, que las mensualidades se cuentan desde los diez y seis (16) de cada mes hasta los días quince (15) del siguiente mes. La Firma Personal EXPO-ALUMINIO de JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, viene ocupando el inmueble arrendado, en calidad de arrendatario, desde hace aproximadamente once (11) años y siete (07) meses consecutivos, relación contractual que se inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y hasta la presente fecha no han celebrado más contratos de arrendamiento, en consecuencia hubo de transformarse en un contrato a tiempo indeterminado. Es el caso ciudadano Juez, que la Firma Personal Expo-aluminio de JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en forma puntual, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por haber dejado de cancelar los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, es decir, que debió haber cancelado el mes de octubre de 2010, a partir del día 16 de octubre de 2010 y dentro de los cinco (05) días siguientes; el mes de noviembre de 2010, debió cancelarlo a partir del día 16 de noviembre de 2010 y dentro de los cinco (05) días siguientes; el mes de diciembre de 2010, debió cancelarlo a partir del día 16 de diciembre de 2010 y dentro de los cinco (05) días siguientes; a excepción del mes de octubre de 2010, pues según comunicación de fecha 27 de octubre de 2010, referida anteriormente, se le autorizó para cancelar el mes de octubre de 2010, los siguientes 5 días de la fecha de la notificación y el mes de enero de 2011, debió haberlo cancelado a partir del día 16 de enero de 2011 y dentro de los cinco (05) días siguientes, en consecuencia constituye el fundamento de la presente acción la estipulación establecida en el aparte “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, la falta< de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En virtud de lo antes expuesto se comprueba que la Arrendataria ha violado las estipulaciones establecidas en el Decreto Ley antes mencionado y con las obligaciones establecidas en el Código Civil vigente, habiendo observado una actitud de incumplimiento inaceptable, motivo por el cual mi mandante se ha visto precisado a demandarla. Por las razones expuestas es por lo que demanda en nombre de su representado GIOVANNI RICCIARDIELLO MALANGA, antes identificado, como real y efectivamente demando, en su condición de arrendador, a la Firma Personal EXPO-ALUMINIO de JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, ya identificada en su condición de arrendataria; por: Desalojo, según lo establecido en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por los siguientes conceptos: 1) por haber dejado de cancelarle cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7000,00) cada uno, totalizando la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28000,00), más la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3360,00), que corresponde al IVA, de los meses antes identicazos a razón de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00), cada mes. En consecuencia demanda el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.31.360,00), por los conceptos antes determinados. 2) demanda la desocupación completa del inmueble arrendado, libre de personas y cosas con los servicios públicos totalmente solventes y el inmueble en perfecto estado de funcionamiento, conservación y limpieza y pintado en todas sus paredes con pintura de primera calidad; asimismo, el sistema de seguridad, constituido por las lámparas e emergencia, sistema de hidratantes, es decir, todo en perfecto estado de conservación y funcionamiento. 3) demanda además los gastos judiciales del proceso y los honorarios profesionales de Abogados que serán calculados prudencialmente por este Tribunal. En defecto de allanamiento voluntario de la demandada, pide al Tribunal que en su decisión dirimitoria, declare el desalojo del inmueble objeto del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes indicado, condenando a la prenombrada arrendataria a la entrega del inmueble en las condiciones indicadas anteriormente. Indicó su domicilio procesal e igualmente indicó la dirección de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación personal. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.31.360,00) que corresponden a 482,46 UNIDADES TRIBUTARIAS. Para demostrar la relación contractual que unía a mi representado con la Firma Personal EXPO-ALUMINIO de JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, promueve y consigna el documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el día 02 de octubre de 1998, anexo “B”, que obra al folio 08. Para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento consigna recibos de pago anexos “D” “ E” “F” y “G”, que obra a los folios 19, 20, 21, 22.-

El 24 de Enero de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, Firma Personal EXPO-ALUMINIO de JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, en su representante legal, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 07 de Febrero de 2011, diligenció el Alguacil del Tribunal para manifestar que se trasladó a citar a la parte demandada en la dirección indicada y el ciudadano JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, manifestó que no iba a firmar, no obstante se le informó que quedaba legalmente citado y se agregaron los recaudos de citación.
El 09 de Febrero de 2011, diligenció la abogada MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.253, apoderado judicial de la parte actora, para solicitar la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Febrero de 2011, se acordó la notificación de la parte demandada, el cual obra al folio 37.
El 22 de Febrero de 2011, diligenció el ciudadano JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado José A. Andrade Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.316, y le confirió poder apud-acta al mencionado abogado, riela al folio 38 y su vto.
El 24 de Febrero de 2011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a practicar la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 39 del expediente.
El 24 de Febrero de 2011, la parte demandada ciudadano JOSE CECILIO OSTOS OROZCO, a través de su Apoderado Judicial dio contestación a la demanda, que riela al folio 42, en la que expone:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos desde toda la falsedad los hechos narrados en el escrito libelar y por ende no aplicable el derecho invocado fundamenta la parte actora que mi mandante dejó de cancelarle cuatro (4) cánones de arrendamiento vencidos y correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2010; así como el mes de enero del año 2011; a razón de siete mil bolívares ( Bs. 7000,00), cada uno, más la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares ( Bs. 3360,00), que corresponden al iva de los meses antes señalados a razón de ochocientos cuarenta bolívares ( 840,00), cada mes. El asidero jurídico en el cual fundamente la parte actora su demanda, es en el Artículo 34, Aparte “A” del vigente decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en virtud de que mi poderdante presuntamente incumplió con el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre el Demandante y el Demandado ante la Notaría Pública Cuarta de este Estado Mérida, el día 02 de Octubre de 1998 e inserto bajo el Nº 52, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho. Este contrato de arrendamiento de carácter “Leonino” a todas luces, véase la parte in fine de la citada cláusula segunda…Omissis… Presento ante la ciudadana Juez el hecho cierto que en los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van a partir del 15 de septiembre de 2010 al 16 de octubre de 2010, el Arrendador aumentó en forma exagerada los cánones de arrendamiento en un 75%, pues el monto a pagar el 15/09/2010, es de Bs. 4620,00 y el monto a pagar el mes 16/10/2010 es de Bs. 7840,00, como dice el refrán popular “ el que tenga ojos que vea” impugno el hecho de que los recibos de cobro presentados por el Arrendador al Arrendatario vengan acompañados con anexos a contrato de arrendamiento ( modificación canon) documentos éstos que desconozco en su contenido, constituye prueba preconstituida por la parte actora. Asimismo, en el aparte del escrito libelar titulado por el demandante “medios probatorios” “ prueba instrumental, donde la demandante consigna recibos vencidos y no pagados de cánones de arrendamiento, el recibo correspondiente al mes de octubre de 2010, es una copia del mismo, el cual impugno, rechazo y desconozco, alega la demandante que el recibo original le fue entregado al Arrendatario conjuntamente con el anexo “C”, vale decir, notificación del aumento del canon de arrendamiento, hecho éste que es completamente falso, ya que esos anexos son pruebas preconstituidas por la parte actora, donde aparece sólo la firma del Arrendador, son artimañas y argucias que se caen por su propio peso. Mi mandante ante la negativa de el Arrendador de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, haciendo uso de las facultades de que como Arrendatario le otorga la Ley de Arrendamiento y el Código Civil Venezolano hizo ante un Tribunal competente para ello de esta misma Jurisdicción los depósitos correspondientes en dinero a favor del arrendador de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y el mes de enero del año 201, a razón de Bs. 4.620 con el IVA cada uno de ellos, hecho este que demostraré e4n su debida oportunidad procesal. Queda así contestada tan temeraria demanda.

El 02 de Marzo de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el Abogado José A. Andrade Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12316, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas que obra agregado al folio 43; se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 10 de Marzo de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado la abogada MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.253, apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas que obra agregado al folio 58 al 60; se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su evacuación.
El 17 de Marzo de 2011, vencidos los lapsos procesales el Tribunal con los elementos que cursan en autos procede a decidir la controversia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano JOCE CECILIO OSTOS OROZCO, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y posteriormente, notificado por la Secretaria de este Tribunal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se agregó a los autos. Por tanto, se observa que la parte demandada se presentó y se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y dio contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano Giovanni Ricciardiello Malanga, parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Maria Eugenia Ricciardiello Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.253, en el libelo de la demanda expone:
 …alego que mi representado tiene interés jurídico actual para intentar esta demanda contra la Firma Personal Expo-Aluminio de Jose Cecilio Ostos….
 Consta en documento reconocido por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el día 02 de Octubre de 1998…, que mi mandante celebró un contrato de arrendamiento con la Firma Personal Expo-Aluminio de Jose Cecilio Ostos Orozco…, sobre un local comercial, situado en la Avenida Los Próceres, Centro Alfa, Planta Baja, Local signado con el Nº01, del Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de 345mts2.
 El arrendador haciendo uso de la facultad establecida en la cláusula segunda, ha ajustado el cánon con el transcurso del tiempo los cánones de arrendamiento…, y se le notificó el 27 de Octubre de 2010, que el cánon mensual se establecía en la cantidad de Bs.7.000,oo.
 En la cláusula Tercera del contrato las partes convinieron que el contrato entraba en vigencia el día 15 de octubre de 1998 y finalizaba el 15 de Abril de 1999 y se entendía prorrogado por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra, su voluntad de darlo por terminado dentro de los 90 días precedentes, o que anteceden a la fecha de vencimiento, es decir, que las mensualidades se cuentan desde los días 16 de cada mes hasta los 15 del siguiente mes.
 La Firma Personal Expo-Aluminio de Jose Cecilio Ostos Orozco, viene ocupando el inmueble arrendado, en calidad de arrendatario desde aproximadamente 11 años y 7 meses consecutivos, relación contractual que se inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y hasta la presente fecha no han celebrado más contratos de arrendamiento, en consecuencia hubo de transformarse en un contrato a tiempo indeterminado.
 Es el caso, ciudadano Juez, que la Firma Personal Expo-Aluminio de Jose Cecilio Ostos Orozco ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en forma puntual, ha dejado de cancelar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011.
 Por las razones expuestas es por lo que vengo a demandar en nombre de mi representado Giovanni Ricciardiello Malanga, a la Firma Personal Expo-Aluminio de Jose Cecilio Ostos Orozco, por los siguientes conceptos:
1) Por haber dejado de cancelarle cuatro (4) cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre Y Diciembre de 2010 y Enero de 2011, a razón de Bs.7.000, totalizando la cantidad de Bs.28.000, más la cantidad de Bs.3360 a razón del IVA, en consecuencia demando el pago de Bs.31.360,oo….
2) Demando la desocupación completa del inmueble….
3) Demando los gastos judiciales del proceso y los honorarios profesionales del abogado….
Por su parte, el ciudadano Jose Cecilio Ostos Orozco, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Jose A. Andrade, Inpreabogado bajo el Nº12.316, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
 Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos desde toda la falsedad los hechos narrados en el escrito libelar.
 Este es un contrato de carácter leonino…
 Presentó ante la ciudadana Juez el hecho cierto que en los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van a partir del 15 de Septiembre de 2010 al 16 de Octubre del año 2010, el arrendador aumentó de forma exagerada los cánones de arrendamiento pues el monto a pagar es de Bs.4.620.
 Impugno el hecho de que los recibos de cobro presentados por el Arrendador al Arrendatario vengan acompañados con anexos a contrato de arrendamiento documentos estos que desconozco en su contenido, constituye prueba preconstituida por la parte actora.
 Del escrito libelar titulado “medios probatorios”, donde el demandante consigna recibos vencidos y no pagados de cánones de arrendamiento, el recibo correspondiente al mes de Octubre de 2010 es una copia del mismo, el cual impugno, rechazo y desconozco alega el demandante que el recibo original le fue entregado al arrendatario, vale decir, notificación del aumento del canon de arrendamiento, hecho este que es completamente falso, ya que esos anexos son artimañas y argucias que se caen por su propio peso….
 Mi mandante ante la negativa de el arrendador de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, haciendo uso de las facultades de que como Arrendatario le otorga la Ley de Arrendamientos hizo ante un Tribunal competente….
Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:
“los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a revisar de oficio como previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato y determinar si corresponde a una relación contractual arrendaticia o de otra naturaleza y determinar la correcta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora procede al análisis de las actas procesales para determinar si estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado o corresponde a otro tipo de contrato de naturaleza civil, como afirma la parte actora que el referido contrato se transformó en indeterminado. Pero visto lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto a la inadmisibilidad de la acción cuando no se corresponde al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el Tribunal debe revisar las demandas para validar la acción correctamente fundamentada.
Entonces esta Juzgadora procede al análisis y valoración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante un funcionario competente para establecer la naturaleza jurídica del mismo; en este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica del contrato, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, esta Juzgadora decide de la forma siguiente:
Primero: El Tribunal observa a los folios 12 al 16 del expediente, original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado y suscrito frente a funcionario público competente por ante la Notaría Cuarta del estado Mérida, en fecha 02 de Octubre de 1998, inserto bajo el Nº52, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones.
Segundo: Esta Juzgadora observa en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, lo siguiente:
“Tercera: El presente contrato entra en vigencia el día 15 de Octubre de 1998, y finaliza el día 15 de Abril del año de 1999, se entenderá prorrogado por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra, su voluntad de darlo por terminado dentro de los noventa (90) días precedentes, o que anteceden a la fecha de vencimiento. Cada prórroga, si las hubiere será por tiempo fijo, y las partes entienden y convienen que en ningún momento este contrato es considerado por tiempo indeterminado. Al finalizar el contrato, el arrendatario entregará al arrendador el inmueble arrendado completamente desocupado, y en las condiciones estipuladas en este contrato. Queda expresamente convenido que, si el arrendatario no entregare al arrendador, el inmueble en las mismas condiciones para dicha fecha de terminación, pagará como cláusula penal en compensación por los daños y perjuicios, una cantidad igual al cánon de arrendamiento multiplicado por cuatro (4) diarios, por cada día de retraso hasta el día de la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas. En caso de entrega anticipada del inmueble por parte del arrendatario al arrendador, se obliga a pagar los cánones de arrendamiento hasta la finalización natural del contrato. En caso de que el arrendatario no desocupare alegando del derecho de preferencia, éste fuere declarado sin lugar todo el tiempo que durare dicho procedimiento y el que transcurriere hasta que el arrendatario desocupare e hiciere entrega del inmueble al arrendador, se considerará un retraso ilegítimo sobre el que se aplicará la cláusula penal antes convenida. Las obligaciones que asume el arrendatario en el presente contrato, permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta el día en que el inmueble sea entregado al arrendador totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo conforme a los términos del contrato”.
Tercero: Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:
“Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falso desde toda la falsedad los hechos narrados en el escrito libelar y por ende no aplicable el derecho invocado”. (Lo destacado es del Tribunal).

Cuarto: De manera pues, que partiendo de lo expresado por la parte actora y desvirtuada por la parte demandada, esta Juzgadora observa que ciertamente existe una relación contractual arrendaticia por tiempo determinado que permite prórrogas iguales y sucesivas pero siempre a tiempo determinado hasta que una de las partes decida lo contrario mediante notificación. Entonces como ambas partes admiten haber suscrito el contrato de arrendamiento debidamente autenticado también admiten que el mismo se encuentra vigente, ya que no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio.
Quinto: Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora al no desvirtuar lo alegado por la parte demandada y no haber promovido ni evacuado pruebas que así lo desvirtuara, como es, que la fundamentación legal expresada por el actor en su libelo de demanda no aplica al contrato ni al derecho invocado porque no se corresponde a lo suscrito. En este sentido, la acción de desalojo interpuesta corresponde a los contratos a tiempo indeterminado o contratos verbales pero no así a los contratos a términos y aún vigentes. Por tanto, no opera la relación contractual arrendaticia por vía verbal o escrito a tiempo indeterminado como el alegado.
Sexto: Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”
“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”

Séptimo: En este orden de ideas, se observa que no existe contrato de arrendamiento suscrito de forma verbal ni el escrito se ha transformado a tiempo indeterminado, aunque los mismos se encuentran regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al igual que el contrato a término y, siendo que el contrato referido es escrito a término y ha operado las prórrogas iguales y sucesivas aún vigente, lo que opera es la Resolución de éste y no la acción de desalojo interpuesta por el actor porque viola flagrantemente no sólo lo contenido en la referida ley sino también lo establecido por la jurisprudencia.
Octavo: Esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a término fijo con prórrogas iguales y sucesivas, a menos que una de las partes avise a la otra la no continuación de dicha relación, siendo ilegal su fundamentación por Desalojo.
Noveno: Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, ha establecido que las acciones interpuestas derivadas de relaciones contractuales arrendaticias bien por Desalojo o Resolución sin atender a la naturaleza jurídica del contrato, el Tribunal puede de oficio negar su admisibilidad cuando detecta que no se corresponde con la fundamentación legal accionada, Así la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, Iris Armenia Peña Espinoza, transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en relación a los contratos de arrendamientos, señaló lo siguiente:
“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).
Décimo: Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, Francisco Carrasqueño López, de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:
“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).
Undécimo: Pero en el caso bajo estudio, esta Juzgadora no podía declarar inadmisible la acción interpuesta por cuanto sólo se puede conocer la existencia de otro tipo de relación contractual cuando el adversario así le advierte al Tribunal. De las Jurisprudencias citadas, a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Resolución o por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia es sólo para los contratos a tiempo determinado. Y con respecto a la presente acción, la parte actora señaló al Tribunal que existía una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes, desconociendo el Tribunal la realidad así planteada por la parte demandada, lo cual es inexorable declarar inadmisible la demanda por no corresponder al contrato arrendaticio suscrito y ser falsa e ilegal su fundamentación legal y ASI SE DECIDE.
Duodécimo: En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Desalojo con la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su fundamentación legal, siendo correcto la acción por la Resolución del Contrato de Arrendamiento, según fuera el caso. Por tanto, el demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.
Décimotercero: Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la existencia de un contrato de arrendamiento a término con prórrogas sucesivas e iguales suscrito entre las partes, por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en la interposición de la acción ni su fundamentación legal, en virtud de que en el ordenamiento jurídico por Desalojo, ocurre para la existencia de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado y no para los contratos suscritos a término y aún vigentes. En efecto, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, y lo procedente es intentar la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y ASI SE DECIDE. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que no “es aplicable el derecho invocado”, porque ciertamente existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, objeto de la demanda, por tiempo determinado; en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que existe contrato de arrendamiento suscrito a término y en consecuencia, se dictamina que el contrato suscrito no pertenece a la relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado sino a los contratos a término fijo y se resuelve como punto previo la naturaleza jurídica del contrato por la controversia establecida y ASI SE DECIDE.
Décimocuarto: Por tanto, resulta inoficioso proceder a resolver las y analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, No admite la presente demanda por Desalojo, que lo pretendido por el demandante corresponde a otra acción; es decir, por ser la naturaleza de la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, la misma debe estar circunscrita en la Resolución del Contrato o Vencimiento de la Prórroga Legal, según sea el caso, regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió y violó el ordenamiento legal existente y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la acción por Desalojo, incoada por el ciudadano Giovanni Ricciardiello Malanga, a través de su apoderada judicial abogada María Eugenia Ricciadiello Añez; contra el ciudadano Jose Cecilio Ostos Orozco, propietario de la Firma Personal Expo-Aluminio; por la ilegalidad de su fundamentación jurídica, al demandar por Desalojo cuando lo correcto es la Resolución del Contrato o el Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, según fuere el caso, por existir una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado y el contrato aún se encuentra vigente.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo la ilegalidad de la acción y su fundamentación legal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 20 días del Mes de Julio de 2011.
LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:00p.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA