JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 8020
D E M A N D A N T E: EMPRESA INVERSIONES CHIPEN C.A., a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO.
D E M A N D A D O: LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., representada por su gerente general DORIS COLLS DE MALDONADO.
M O T I V O: RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ADMISION: 25 DE FEBRERO DE 2011.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda de fecha 24 de febrero de 2011, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 8.032.958 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.179, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de apoderado especial de INVERSIONES CHIPEN COMPAÑÍA ANONIMA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., en la persona de su representante legal: Gerente General DORIS COLLS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 5.758.319, de este domicilio y hábil, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 10 y distribuida en fecha 24 de Febrero de 2011.
El abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO, antes identificado y en su condición de apoderado especial de INVERSIONES CHIPEN COMPAÑÍA ANONIMA, en el libelo de la demanda destaca:
Consta de Instrumento de fecha 01 de Abril de 2010, que mi mandante celebró contrato de arrendamiento con: LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de Junio de 1.988 bajo el número 46, tomo A-11, representada por su Gerente General DORIS COLLS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, con cèdula de identidad número: V-5.758.319, y hábil, el cual anexo, marcado con la letra “B”. El contrato de arrendamiento, tiene por objeto un inmueble, propiedad de mi mandante, consistente en un LOCAL demarcado como LOCAL COMERCIAL NRO. 23-73, ubicado en la Avenida cinco (05) Zerpa, entre calles 23 y 24, Edificio “Walny”, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida. El contrato de arrendamiento celebrado es por tiempo fijo, su duración es de seis (06) meses, no renovable, tal como se desprende de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento. Se indica igualmente que se estableció un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500,00), mensuales, el contrato se venció el 01-09-2010, según consta en la misma Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento vigente, por lo que se encontraba gozando de la prorroga legal, la cual se inició el 30 de Septiembre de 2010, hasta el 30 de Septiembre de 2013, tiempo este máximo señalado en vigente Ley de arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que LA ARRENDATARIA tenía mas de 10 años siendo inquilina, perdiendo la arrendataria éste derecho o beneficio legal por las razones que mas adelante se señala.
Es el caso, Ciudadano Juez, que la arrendataria LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., ha violado la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento vigente, referida al pago de los cánones de arrendamiento, en forma puntual y mensualmente en el domicilio de EL ARRENDADOR que declaró la demandada conocer perfectamente y se detallo en la referida cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. En virtud de ello, y pese a las múltiples gestiones de cobro, realizadas en forma amistosa por EL ARRENDADOR como por mí en calidad de apoderado entrevistándome con la representante legal de la empresa quien me remitió hablar con su abogado, éste a su vez expresó que la empresa presentaba dificultades económicas, para el momento la arrendataria en cuestión, adeuda ONCE (11) mensualidades o pensiones insolutas de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010, ENERO Y FEBRERO DE 2011, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, por lo que adeuda por este concepto, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00). Por lo antes señalado, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, para demandar y por ello acudo, Ciudadano Juez, a su noble oficio para demandar formalmente, como en efecto demando EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO conforme con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios teniendo como consecuencia tales hechos, la Pérdida sobrevenida del beneficio de la Prorroga Legal, y con la fundamentaciòn legal que mas abajo se determina, a LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., ya identificada, en la persona de su representante legal: Gerente General DORIS COLLS DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, con cèdula de identidad número: V-5.758.319, y hábil, domiciliada a efectos de citación en el local comercial Nro. 23-73, ubicado en la Avenida cinco (5) Zerpa, entre calles 23 y 24, Edificio “Walmy”, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de arrendataria, para que sea compelida por el Tribunal a: PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento del inmueble en referencia con la consecuente terminación del mismo. SEGUNDO: Para que convenga en DESOCUPAR y entregar el Inmueble a mi representada inmediatamente y sin plazo alguno en el mismo buen estado en el que le fue entregado solvente en cuanto al pago de servicios públicos de los que se encuentra dotado el inmueble objeto de arrendamiento. TERCERO: Para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento insolutos que adeuda a mi representada, a partir del mes de Abril del año 2010 hasta el 28 de Febrero de 2011, cuyo monto asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00) y los cánones de arrendamiento que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: Para que convenga en cancelar los servicios públicos de los que se encuentra dotado el inmueble, hasta la fecha de la entrega material del inmueble, cuyos montos serán determinados en el curso del proceso, mediante la presentación de los recibos y comprobantes, emitidos por las empresas prestadoras de estos servicios, deudas éstas, cuya cancelación le corresponde obligatoriamente a la demandada, arriba citada, conforme a la cláusula Octava del contrato de arrendamiento. Así como también, en cancelar las cantidades por concepto de reparaciones (pintura entre otras) y daños físicos ocasionados al inmueble por parte de la demandada. QUINTO: A cancelar las costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Juzgado. Se estima la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00),. Es decir DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (253,84 ut). Se fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 y 1.616 del Còdigo Civil vigente, en el artículo 599, ordinal 7mo. del Còdigo de Procedimiento Civil y en las cláusulas TERCERA; OCTAVA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA Y DECIMA QUINTA, todas ellas establecidas en el contrato de arrendamiento y en el ARTICULO 41 en concordancia con el 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. Así mismo, solicito al Tribunal DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Còdigo de Procedimiento Civil, cuya ubicación antes se indica, comisionando amplia y suficientemente a un Tribunal Ejecutor de Medidas Judiciales de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Me reservo el derecho de solicitar durante el transcurso del proceso la medida de Embargo sobre bienes que sean propiedad de la demandada y que oportunamente se señalarán. Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y de acuerdo al procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil e imponiéndole a la empresa demandada las costas y costos del presente procedimiento, con la debida indexación, tomando en cuenta el índice infraccionario en el país. Justicia en la ciudad de Mérida en la fecha de su presentación.
Acompaña al libelo: A.- Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida B.- Contrato de Arrendamiento suscrito.
El 25 de Febrero de 2011, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque el Tribunal es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la demandada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la parte demandada, conforme a la Ley, riela al folio 11 y vuelto del expediente.
El 28 de Febrero de 2011, diligencia el abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.179, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada.
El 18 de Marzo de 2011, diligencia el Alguacil de este Tribunal y consigna los recaudos de citación librados a la parte demandada, sin haber sido posible lograr su citación personal, los cuales se agregaron al expediente Folios 13 al 18.
El 24 de Marzo de 2011, el abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.179, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada mediante carteles, riela al folio 19 del expediente.
El 28 de Marzo de 2011, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose los mismos para su fijación y publicación por la prensa.
En la misma fecha, diligenció la ciudadana DORIS DEL CARMEN COLLS DE MALDONADO, actuando en nombre y representación de la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., debidamente asistida de abogado se da por citada en el juicio a la empresa demandada, riela al folio 21 del expediente.
El 30 de Marzo de 2011, diligenció la ciudadana DORIS DEL CARMEN COLLS DE MALDONADO, en nombre y representación de la empresa LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO D`JESUS Y ALEXIS MENDOZA VOLCANES, para que unidos o separados la representen en el juicio, riela al folio 22 del expediente.
El 30 de Marzo de 2011, se agregó al expediente escrito de contestación al fondo de la demanda y de reconvención, consignado por la ciudadana Doris del Carmen Colls de Maldonado, ya identificada, en su carácter de Gerente General de la empresa comercial denominada “Librería y Papelería NUMEN, S.A., parte demandada, ya identificada, junto con sus anexos, expuso:
“Primero: Siendo esta la oportunidad legal para contestar la demanda que por cumplimiento del Contrato de Arrendamiento del Local Comercial ocupado por la empresa que represento “Librería y Papelería NUMEN, S.A., antes identificada así como por los otros conceptos a que se refiere la demanda propuesta por el empresa “Inversiones CHIPEN, C.A”, plenamente identificada en el texto del escrito libelar que encabeza el presente expediente Nº8020, lo hago en los siguientes términos: 1) Opongo como defensa de fondo a la parte demandante, la falta de cualidad e interés para haber exigido en el numeral cuarto de su escrito libelar (folio 2) “…cancelar los servicios públicos de los que se encuentra dotado el inmueble, hasta la fecha de la entrega material del inmueble, mediante la presentación de los recibos y comprobantes, emitidos por las empresas prestadora de estos servicios, deudas éstas, cuya cancelación le corresponde obligatoriamente a la demandada…….. conforme a la cláusula octava del contrato de arrendamiento”. En virtud de que, la empresa demandante ni os especificó ni es la prestataria de los servicios prestados al inmueble por terceras personas jurídicas distintas a la suya, cuya identificación fue totalmente omitida, por lo tanto, carece de toda cualidad e interés para hacer tales reclamos, siendo por demás, otras las obligaciones de la empresa demandada, como son la presentación y no el cobro de la solvencia, de los servicios prestados por terceras personas jurídicas a dicho inmueble, no exigidas por la parte en su escrito libelar y así pido a este Tribunal que lo declare. 2) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho, la pretensión de la empresa demandante referida al cobro de una supuesta deuda “de once (11) mensualidades o pensiones insolutas de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril; Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; Enero y Febrero 2011 a razón Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), por lo que adeuda por este concepto, la cantidad (total) de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.16.500,oo). El reclamo de tal exigencia es improcedente por ser falsa e inexistente tal deuda, en virtud de que: A) Desde que la empresa que represento “Librería y Papelería NUMEN, S.A”, celebró el primer contrato de arrendamiento del Local Comercial distinguido con el Nº23-73 del Edificio “Walny” ubicado en la Avenida 5 Zerpa entre calles Nº23 y 24 de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida el día 02 de Julio de 1990 hasta el día de hoy, la empresa ha disfrutado como inquilina del local mencionado por casi veintiún (21) años , sin tener el primer inconveniente con la empresa arrendadora salvo artificiosamente éste, que incomodó a los socios de la empresa y a su gerente General. B) Desde la firma de dicho contrato ocurrido en 02/07/1990 los cánones de arrendamiento se pagaron personalmente al ciudadano José Fernandez Becerra Presidente y representante Legal que fue en foír aconsecutiva de la empresa arrendadora, hoy lamentablemente fallecido y quien fuera indetificado como mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-3.990.894 y de este mismo domicilio conforme se demuestra con las copias de doce (12) contratos de arrendamiento y con los últimos recibos de cánones de arrendamientos emitidos por él hasta la última mensualidad pagada por la demanda, antes de su fallecimiento ocurrido el día 16 de Noviembre de 2009, tal y como consta del escrito motivado que con fecha 26 de Noviembre del 2010 se elaboró para la consignación de los cánones “insolutos” en virtud de que, después de la muerte del expresado señor José Fernandez Becerra Presidente que fuera de la empresa arrendadora “Inversiones CHIPEN C.A” no tuve conocimiento preciso a quien pagarle tales alquileres en su condición de nuevo representante de la empresa arrendadora; C) Con fecha 11 de Octubre del 2010 la ciudadana Maria Ynes Mosquera de Fernandez actuando como la nueva Presidente de la empresa “Inversiones CHIPEN, C.A.”, se dirigió a los señores “Librería y Papelería NUMEN, S.A” representada por mí, manifestando el “cambio de administración. En el texto de tal comunicación recibida por en el prenombrado negocio el día 21 de octubre del 2010 me notificó que “Inversiones CHIPEN C.A”, “…ha decidido delegar la Administración del Local Nº23-73, ubicado en la Avenida 5 (Zerpa) entre calles 23 y 24, Mérida, cuyo uso tiene usted en su condición de inquilina al Abogado Jesus Alberto Briceño. Por tal motivo, a partir desde la presente fecha, todos los asuntos relativos al mismo, deben ser tratados en sus oficinas en la av.Andrés Bello C.C. Alto Chama, PB, Local Nº132, frente a la Estación del Trole Alto Chama de esta Ciudad, donde funciona su empresa “Brihouse C.A”, donde debe usted recurrir en los próximos días. Cordiales saludos, María Ynes Mosquera de Fernandez, Presidente de Inversiones CHIPEN C.A. (Fdo)”. Con base a tal información me apersoné en la sede de la oficina “BRIHOUSE C.A” ubiada como se dijo antes Av. Andrés Bello C.C. Alto Chama, PB, Local Nº132 para pagar los cánones de arrendamiento vencidos, sin nuestra culpa, desde el mes de Abril hasta el mes de Octubre del año 2010 que alcanzaban a la suma de Diez Mil Qunientos Bolívares (Bs.10.500,oo), dinero que fue depositado en la Cuenta Corriente Nº0134048874482047101 del Banco Banesco que me suministró dicho abogado, en dos partes, una de seis mil bolívares (Bs.6.000) el día 22/10/2010 y otra de Cuatro Mil Qunientos Bolívares (Bs.4.500) el día 27/10/2010. Llevadas las constancias de los depósitos bancarios o bauches a la empresa “BRIHOUSE C.A” para entregárselos al abogado Jesus Alberto Briceño, éste al leerlos me hizo la observación de que había un error en cuento a la cuenta bancaria donde se hicieron los depósitos mencionados, ya que tal cuenta bancaria era la suya personal y no de la empresa “BRIHOUSE C.A” pero ese error no impedía el reconocimiento de las sumas de dinero depositadas ya mencionadas, correspondientes al pago de los alquileres del Local Comercial Nº23-73, Edificio “WALNY”, Avenida 5 Zerpa de esta Ciudad de Mérida donde funciona la empresa demandada “Librería Y Papelería NUMEN, S.A”, por los meses antes señalados, comprometiéndose a transferirlos a la cuenta bancaria de la empresa “Inversiones CHIPEN C.A”, propietaria del Local Comercial alquilado para sanear el pago de tales alquileres o de que en todo caso, me los entregaría de nuevo para que realizara el depósito correctamente, cuestión que sí lo hubiera hecho no hubiera intentado esta demanda, pues transcurrieron desde el 22/10/2010 hasta la fecha de presentación en este despacho de la demanda de autos casi cinco (5) meses. Se anexan fotocopias junto a los originales de los bauches mencionados para su debido cotejo por este Tribunal, con los cuales se demuestra la veracidad de lo afirmado. En todo caso, he ordenado que se investigue la realización de los depósitos bancarios y el destino de los mismos a fin de poder presentar en la Fiscalía del Ministerio Público la correspondiente denuncia sobre este hecho; y, D) Para evitar en lo sucesivo tales inconsecuencias, errores y peligros con respecto a mi conducta en pagar a nombre de la empresa que represento, a partir del 21 de Octubre de 2010 fecha de la notificación que me hiciera la ciudadana María Ynes Mosquera de Fernandez como Presidente de “Inversiones CHIPEN C.A” y dada la conducta del profesional del derecho Jesús Alberto Briceño antes evidenciada, que despertaron en mí dudas en cuento a la integridad de los depósitos que se debían realizar, máxime cuando no recibí del expresado abogado ni de la empresa arrendadora ningún otro dato o información sobre sí “los depósitos deberían en lo sucesivo realizarse en la cuenta bancaria de la empresa “BRIHOUSE C.A” y no en la cuenta bancaria perteneciente al apoderado o autorizado de la empresa Dr. Jesus Alberto Briceño, identificado en el escrito de la demanda como aparecía del oficio citado, me vi en la obligación de recurrir el día 01 de diciembre de 2010 conforme lo señala el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignar en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial las sumas de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mas la suma de Ciento Ochenta Bolívares por concepto de IVA para un total de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.680,oo) correspondientes al pago del alquiler que venció el 30 de Noviembre del año pasado 2010; iguales sumas de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mas la suma de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) por concepto de IVA, para el pago del canon de arrendamiento del mes que venció el 31 de Diciembre del 2010 en un total de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.680,oo) los cuales fueron depositados el día 13 de Enero de 2011 y la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mas la suma de ciento ochenta bolívares (Bs.180,oo) por concepto de IVA, para el pago del mes que terminó el 28 de Febrero de 2001 el cual se hizo el día 01 de Marzo de 2011. Estos depósitos se hicieron en la cuenta bancaria aperturaza por el Tribunal mencionado Nº0040-62-0060492334 del Banco Bicentenario banco Universal. Todas esas pruebas se anexan a este escrito a los fines legales correspondientes. Es decir que también los meses reclamados de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero y Febrero de 2011 fueron correctamente pagados mediante los depósitos mencionados; en una palabra, la deuda de once meses de pensiones de arrendamiento que va desde Abril de 2010 hasta el mes de Febrero de 2011 fueron total y legalmente abonadas a la empresa arrendadora en la forma, términos y condiciones antes señaladas. No hay un solo mes que se le adeude y así pido a este Tribunal que lo declare. Se acompañan las constancias de las consignaciones realizadas en el juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en copias certificadas cuyos originales corren agregadas en el expediente de consignaciones Nº6917.
Segundo: Hechas las notificaciones de los depósitos realizados en el Juzgado Tercero de los Municipios mencionado, el abogado Jesus Alberto Briceño le manifestó al Alguacil Titular del Tribunal mencionado que “no podía firmar la boleta de notificación porque no tenía instrucciones de la empresa “Inversiones CHIPEN C.A”. Esta afirmación niega y contradice la autorización dada a dicho abogado por la ciudadana Maria Ynes Mosquera de Fernandez Presidente de “Inversiones CHIPEN” de fecha 11 de Octubre de 2010 recibida en el negocio mencionado el día 21/10/2010. Por eso me vi en la obligación de dirigirme a la empresa demandante en oficio de fecha 21/01/2010 pidiéndole una explicación a la misma sobre lo que “ha venido sucediendo en relación con los pagos de los alquileres del Local Comercial que ocupa la empresa que represento a los fines de que tome las medidas conducentes a corregir los inconvenientes suscritazos”. Dicho oficio fue recibido en la Oficina de la empresa demandante por el ciudadano Jesus Fernandez, familiar de la Presidente de la empresa y encargado en el encargado de recibir tal comunicación, titular de la cédula de identidad Nº10.713.999 el cual acompaño a los fines legales correspondientes.
En una palabra y de acuerdo a lo que he narrado antes, la única culpable en la recepción del dinero antes mencionado correspondiente al pago de los alquileres indebidamente reclamados, es la misma empresa demandante, a no se clara con el mandado o autorización dado al abogado Jesus Alberto Briceño, antes identificado al cual me refería antes y lo más grave, fue además, la propia conducta del abogado mencionado para con la empresa demandante y para con la demandada en relación al pago de los alquileres que le fueron depositados en su propia cuenta corriente Nº01340448874482047101 del Banco Banesco los días 22 y 27 de Octubre de 2010, así como con las notificaciones de las consignaciones de los cánones de arrendamiento que se le hicieron y se hacen en el juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº6917. A los fines de verificar la realización de los depósitos mencionados en la Cuenta Corriente del profesional del derecho Jesus Alberto Briceño solicito de este Despacho recabar mediante la prueba de Informes de la entidad bancaria mencionada tales depósitos de dinero realizados por mí los día 22 y 27/10/2010 a los fines de Ley. Por los anteriores argumentos queda rechaza y contradicha en todas y en cada una de sus partes, así en los hechos como en el Derecho, la demanda de autos la cual pido que sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamiento de Ley, manteniéndose en vigor y vigencia del contrato de arrendamiento citado y en todo caso, el derecho a la prórroga legal.
Tercero: RECONVENCION. He decidido reconvenir a la empresa demandante “Inversiones CHIPEN C.A”, antes identificada, con base a la actitud irracional y contraria a los hechos invocados en la presente defensa, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal, en aceptar la veracidad de la autorización que hicieron del desconocimiento de la empresa demandada el día 21 de octubre de 2010, sobre el cambio de administración de la demandante, para que en nombre y representación de la empresa “Librería y Papelería NUMEN S.A”, identificada anteriormente, “aceptara que a partir del día 21 de Octubre de 2010 delegó la administración del local comercial alquilado a la empresa que represento en la persona del abogado Jesus Alberto Briceño, identificado en autos y de que, todos los asuntos relativos al mismo deben ser tratados en sus oficinas ubicadas en la av. Andrés Bello C.C. Alto Chama, PB, Local Nº132, frente a estación Trole Alto Chama de esta Ciudad, donde funciona su empresa BRIHOUSE C.A., donde debe usted ocurrir en los próximos días. (María Ynes Mosquera de Fernandez, Presidente de “Inversiones CHIPEN C.A:, Fdo)” y de que, en consecuencia, asuma la responsabilidad de su propio mandato o autorización, asuma la responsabilidad de su propio mandato o autorización, aceptando los depósitos de dinero que realicé en la cuenta corriente bancaria Nº013440448874482047101 del banco Banesco de esta ciudad los días 22 y 27 de Octubre de 2010 a nombre de su mandatario o autorizado para el pago de los cánones de arrendamiento antes especificados o que en su defecto, hubo entre uds, es decir entre la empresa arrendadora y el abogado autorizado, una combinación fraudulenta o de mala fe para producir indebidamente el estado de insolvencia de la empresa “Librería y Papelería NUMEN S.A” que represento y querer aniquilar así, la prórroga legal a la que tiene pleno derecho”. Me reservo intentar por separado las acciones por los daños y perjuicios que tal conducta ha provocado a esta última empresa. Valoro la presente reconvención en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000), equivalentes a 133,3 U.T. Solicito que esta reconvención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Indica su domicilio procesal.
Cuarto: Fundamento la presente reconvención en el citado documento de fecha 11 de octubre de 2010 que se acompaña original a este escrito y en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en los bauches o depósitos en la cuenta personal del Dr. Jesus Alberto Briceño en el banco Banesco. Me asiste en este actor el Dr. Antonio D’ Jesús M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº1.757. Anexa documentales.
El 30 de Marzo d 2011, el Tribunal admite la Reconvención opuesta por la parte demandada y la parte actora debe comparecer en el segundo día de despacho siguiente, en horas de despacho, a dar contestación a la reconvención opuesta en su contra.
El 05 de Abril de 2011, el abogado Jesus Alberto Briceño. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “Inversiones CHIPEN C.A”, consigna escrito de contestación a la Reconvención interpuesta en su contra y expone:
“La demandada Librería y Papelería NUMEN S.A., reconviene a mi representada alegando aptitud irracional y contraria a los hechos invocados por su defensa para que ésta acepte la veracidad de la autorización de fecha 21/10/2010, en donde delegó la administración del inmueble arrendado y en consecuencia asuma la responsabilidad de su propio mandato o autorización, aceptando los depósitos realizados en la cuenta corriente bancaria Nº01340448874482047101 del Banco Banesco de esta ciudad los días 22 y 27 de octubre de 2010 a nombre de Jesús Alberto Briceño o en su defecto que hubo entre la arrendadora y mi persona como abogado una combinación fraudulenta o de mala fe, para insolventar a la empresa Librería Y Papelería NUMEN S.A. En atención a tales argumentos expongo lo siguiente: Reconozco la autorización que giró la empresa Inversiones CHIPEN Compañía Anónima, en fecha 11 de octubre de 2010 en donde “le notifica que su representada, Inversiones CHIPEN Compañía Anónima, ha decidido delegar la administración del siguiente inmueble: Local Nº23-73, ubicada en Avenida 5 Zerpa, entre calle 23 y 24, Mérida. Cuyo uso tiene Librería y Papelería NUMEN S.A, en su condición de inquilino, al abogado Jesús Alberto Briceño. Por tal motivo, a partir de la presente fecha, todos los asuntos relativos al mismo, deben ser tratados en sus oficinas…”(sic). No obstante ello, la demandada Librería y Papelería NUMEN S.A., procede depositar en mi cuenta personal, cantidades de dinero en forma fraccionada, en fechas diferentes (en el mes de octubre) y por montos que en ningún momento coinciden con la deuda que por cánones de arrendamiento para ese entonces tenía para con mi representada, montante a la cantidad de Bs.10.080 que es el total de la suma de los meses atrasados para ese entonces, con el impuesto al valor agregado, mas a{un que por Ninguna vía la demandada Librería y papelería NUMEN S.A., me notificó, ni informó que me estaban realizando depósitos, mal podría conocer yo de tales pagos, incluso deducir que pertenecen a alquileres de la demandada, toda vez que es costumbre recibir depósitos bancarios en mi cuenta, mucho menos la demandada Librería y Papelería NUMEN S.A, no me requirió a través de sus representantes los recibos o facturas por los pagos que estaban realizando, también es de conocimiento general que las entidades bancarias no informan a sus clientes sobre el nombre de las personas que realizan depósitos bancarios. También máxime cuando al entrevistarme con la representante legal de la demandada, ésta me informó que no tenían los recursos financieros para pagar.
Rechazo y contradigo, en forma expresa lo afirmado por la reconvincente quien señala: “…que hubo entre la arrendadora y mi persona como abogado una combinación fraudulenta o de mala fe, para insolventar a la empresa Librería y papelería NUMEN S.A”, (sic), siendo esto totalmente falso, toda vez que la demandada cesó en sus pagos a motu propio desde el mes de abril de 2010, cuando tenía perfecto conocimiento del lugar exacto donde debía realizar los pagos, de que siempre se les recibía los pagos de alquileres, en consecuencia sabía de la persona a quien debía pagar, de que se le emitían las facturas legales al pagar, de que mi representada ejerce su actividad al lado donde funciona la demandada, es decir en el mismo edificio en la planta baja, por lo tanto vecinas, de que, en el supuesto negado, que no se le aceptara el pago, pudo haber ocurrido a los Juzgados…, como órganos competentes para la consignación arrendaticia de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre y octubre de 2010 que para la fecha adeudaba y de ésta manera solventarse, en una palabra, no nos puede señalar que le hemos coartado el derecho establecido legalmente para realizar sus pagos y menos de forma fraudulenta, palabras estas de la representante legal de la demandada, cuando la ética es el norte del profesional del derecho y atinente a mi persona. Tanto los depósitos bancarios señalados en el mes de octubre 2010 como la consignación tribunalicia que efectuó la demandada en el mes de diciembre de 2010, es a todas luces extemporáneas, fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad como lo reza el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por lo que pido así sea declarado por el Tribunal en la sentencia y sin lugar a la reconvención propuesta con los pronunciamientos de ley. Rechazo la valoración de la reconvención por no estar ajustada al valor actual de la unidad tributaria y por ser fijada sin criterio de valoración de autos.
El 07 de Abril de 2011, el abogado Antonio D’ Jesús M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°1.757, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 107 al 111 del expediente y se admitieron las mismas cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su evacuación.
El 15 de Abril de 2011, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Jesús Alberto Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.179, en su condición apoderado judicial de la parte actora reconvenida y se admitieron las mismas cuanto ha Lugar en Derecho, ordenándose su evacuación.
El 26 de Abril de 2011, se agregó al expediente el escrito de Ratificación de Pruebas y de Conclusiones consignado por el abogado ANTONIO D`JESÚS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
El 27 de Abril de 2011, vencidos los lapso procesales, el Tribunal entra en término para sentenciar con los elementos existentes en autos y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167 y 1616 del Código Civil, artículos 41 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Igualmente se observa, que la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., representada por su gerente General Doris Colls de Maldonado, demandada en el presente litigio, no fue posible lograr su citación personal sin embargo, la referida ciudadana Doris del Carmen Colls de Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº5.758.319, actuando como representante legal de la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., se dio legalmente por citada asistida por el abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, todo de conformidad del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la demandada, esta Juzgadora observa que realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y opuso Reconvención y ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesto por la empresa mercantil “Inversiones CHIPEN C.A”, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.179, en el libelo de la demanda expone:
Consta de instrumento de fecha 01 de Abril de 2010, que mi mandante celebró contrato de arrendamiento con Librería y Papelería NUMEN S.A…, representada por su Gerente General Doris Colls de Maldonado….
El contrato de arrendamiento tiene por objeto un local comercial Nº23-73, ubicado en la av.5 Zerpa. Entre calles 23 y 24, Edificio “Walny”, del Municipio Libertador del estado Mérida.
El contrato de arrendamiento suscrito es por tiempo fijo de seis meses, no renovable, la arrendataria se encuentra gozando de la prórroga legal arrendaticia hasta el 30 de septiembre de 2013….
La arrendataria Librería y Papelería NUMEN S.A., ha violado la cláusula Tercera, referida al pago de los cánones de arrendamiento vigente…, para el momento adeuda once (11) mensualidades insolutas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011 a razón de Bs.1.500,oo cada una, por lo que adeuda la cantidad de Bs.16.500,oo….
Es por lo que he recibo instrucciones para demandar como en efecto demando el incumplimiento del contrato de arrendamiento …, teniendo como consecuencia la pérdida sobrevenida del beneficio de la prórroga legal, a Librería y Papelería NUMEN S.A., en la persona de su representante legal Gerente general Doris Colls de Maldonado…, para que sea compelida por el Tribunal a:
Primero: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento del inmueble en referencia con la consecuente terminación del mismo.
Segundo: Para que convenga en desocupar y entregar el inmueble a mi representada….
Tercero: Para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento insolutos que adeuda a mi representada a partir del mes de Abril del año 2010 hasta el 28 de Febrero de 20011, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.16.500,oo….
Cuarto: Para que convenga en cancelar los servicios públicos de los que se encuentran en el inmueble….
Quinto: A cancelar las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, la empresa mercantil “Librería y Papelería y NUMEN S.A”, parte demandada, representada por la Gerente General ciudadana Doris del Carmen Colls de Maldonado, asistida por el abogado Antonio D’ Jesús Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº1.757, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Opongo como defensa de fondo a la parte demandante, la falta de cualidad e interés para haber exigido en el numeral cuarto de su escrito libelar “…cancelar los servicios públicos de los que se encuentra dotado el inmueble, hasta la fecha de la entrega material….
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho, la pretensión de la empresa demandante referida al cobro de una supuesta deuda de once (11) mensualidades o pensiones insolutas de arrendamientos correspondientes a los meses desde Abril de 2010 a febrero de 2011, por lo que se adeuda Bs.16.500,oo. El reclamo de tal exigencia es improcedente por ser falsa e inexistente tal deuda en virtud de: A) …la empresa ha disfrutado como inquilina 21 años sin tener el primer inconveniente salvo que artificiosamente incomodó a los socios de la empresa y a su gerente General. B) Desde la firma de dicho contrato ocurrido el 02/07/1990 los cánones de arrendamiento se pagaron personalmente al ciudadano José Fernandez Becerra, Presidente y Representante Legal de la empresa arrendadora…, se demuestra con los último recibos de cánones de arrendamiento emitidos por él hasta la ultima mensualidad pagada por la demandada, antes de su fallecimiento con fecha 26 de Noviembre de 2010…. C) Con fecha 11 de Octubre de 2010 la ciudadana María Ynés Mosquera de Fernandez, actuando como Presidente de la empresa “Inversiones CHIPEN C.A.”, manifestó el cambio de administración…, me notificó que ha decidido delegar la administración del local en el abogado Jesús Alberto Briceño…, con base a tal información me apersoné a la sede de la oficina “BRIHOUSE C.A”…, para pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Abril hasta el mes de Octubre de 2010, que alcanzaban la suma de Bs.10.500,oo, depositado en la Cuenta Corriente Nº01340448874482047101 del Banco Banesco, en dos partes, una por Bs.6.000,oo el día 22/10/2010 y Bs.4.500,oo el día 27/10/2010, depósitos bancarios a la empresa BRIHOUSE C.A., para entregárselos al abogado Jesús Alberto Briceño, me hizo la observación de que había un error en los depósitos bancarios , que la cuenta bancaria era personal y no de la empresa, pero el error no impedía el reconocimiento de tales sumas de dinero correspondiente al pago de los alquileres del local, comprometiéndose a transferirlos a la cuenta bancaria de la empresa “Inversiones CHIPEN C.A.”, propietaria del Local, se anexan bauches…. D) Para evitar en lo sucesivo tales inconsecuencias…, me vi en la obligación de recurrir el 01 de diciembre de 2010 conforme lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para consignar en el Juzgado Tercero de los Municipios…, para consignar la suma de Bs.1.680,oo correspondiente al pago del alquiles que venció el 30 de Noviembre de 2010…, igual suma para el pago del canon de arrendamiento del mes que venció el 31 de Diciembre de 2010, que fue depositado el 13 de Enero de 2011, igual suma para el pago del mes que terminó el 28 de febrero de 2011 el cual se hizo el 01 de marzo de 2011. Estos depósitos se hicieron en la cuenta aperturaza por el Tribunal; es decir que los meses de Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero y Febrero de 2011 fueron correctamente pagados…, la deuda que va desde Abril de 2010 hasta Febrero de 2011 fueron totalmente pagadas….
Hechas las notificaciones de los depósitos realizados…, recibido por el ciudadano Jesus Fernandez familiar de la Presidenta de la empresa….
Opone RECONVENCION: 1) Opone la Reconvención a la empresa demandante “INVERSIONES CHIPEN C.A”…, para que convenga en aceptar la veracidad de la autorización que hiciera del conocimiento de la empresas sobre el cambio de administración en la persona del abogado Jesus Alberto Briceño…, asuma la responsabilidad aceptando los depósitos de dinero que le realicé….
En este sentido, la empresa mercantil “Inversiones CHIPEN C.A”, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº28.179, respecto a la RECONVENCION opuesta en su contra, expone:
Reconozco la autorización que giró la empresa “Inversiones CHIPEN C.A.” en el abogado Jesus Alberto Briceño….
No obstante, la demandada Librería y Papelería NUMEN S.A., procede a depositar en mi cuenta personal cantidades de dinero en forma fraccionada montos que en ningún momento coinciden con la deuda que por cánones de arrendamiento para ese entonces tenía que ascienden en la cantidad e Bs.10.080 que es el total de la suma de los meses atrasados y por ninguna vía me notificó….
…la demandada Librería y papelería NUMEN S.A., no me requirió a través de sus representantes los recibos o facturas por los pagos que estaban realizando….
Rechazo y contradigo, en forma expresa lo afirmado por la reconvincente quien señala: “…que hubo entre la arrendadora y mi persona como abogado una combinación fraudulenta o de mala fe…”, siendo falso, toda vez que la demandada cesó en sus pagos desde el mes de abril de 2010….
…en el supuesto negado, que no se le aceptara el pago, pudo haber ocurrido a los Jugados de Municipios…. Tanto los depósitos bancarios señalados en el mes de de Octubre de 2010 como la consignación tribunalicia es a todas luces extemporáneas….
Rechazo la valoración de la reconvención por no estar ajustada a la unidad tributaria y por ser fijada sin criterio de valoración de autos.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
PUNTO PREVIO 1:
DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA COMO:
“LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA HABER EXIGIDO
EN EL NUMERAL CUARTO EN SU ESCRITO LIBELAR”.
La empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A:, representada por su Gerente General ciudadana Doris del Carmen Colls de Maldonado, asistida de abogado, al contestar el fondo de la demanda opone la Falta de Cualidad e Interés para haber exigido en el numeral cuarto de su escrito libelar.
Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada opone la falta de cualidad e interés de la parte demandante sin ninguna fundamentación legal prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, y lo que no es alegado expresamente no es suplido por esta Juzgadora.
2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada opone la falta de cualidad e interés para exigir lo establecido en el numeral cuarto que está referido al pago de los servicios públicos del inmueble. En este sentido, no se corresponde el alegato de la falta de cualidad e interés invocado porque para ello sólo basta con desvirtuarlo en la contestación y luego probarlo en el lapso de pruebas correspondientes.
Esta defensa de fondo establecido por el legislador puede ser utilizada como una cuestión previa o una defensa de fondo y está referida a que el demandante o actor no tiene cualidad e interés para la interposición de la acción, bien porque el actor carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio o bien, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, o por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
3) De manera pués, que la defensa de fondo invocada por la parte demandada no aplica al presente caso ni a los indicados anteriormente, careciendo de sentido la defensa ejercida al respecto, por lo cual carece de eficacia lo aquí denunciado y por tanto, se desecha por ser inoficiosa y ASI SE DECIDE.
4) En atención a lo expuesto, se le declara sin lugar la defensa de fondo opuesta y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
La parte demandante en su escrito de contestación a la Reconvención opuesta en su contra expresa: “Rechazo la Valoración de la Reconvención por no estar ajustada al valor de la unidad tributaria y por ser fijada sin criterio de valoración de autos”.
Para decidir, esta Juzgadora toma en consideración lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación realizada por la parte actora reconvenida contra la estimación realizada por la parte demandada reconviniente no estuvo ajustada a derecho, porque la misma no corresponde a los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como no correctamente estimada la presente demanda de reconvención, por tanto, se anula la estimación realizada de la reconvención y ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas por el Tribunal el resolver los puntos previos solicitados, se procede al análisis y valoración de las pruebas de las partes y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES CHIPEN C.A., PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JESUS ALBERTO BRICEÑO.
Primero: Valor y mérito jurídico del documento acompañado al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la misma, el cual es el contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente y cuya cláusula Tercera, determina la obligación por parte de la arrendataria del pago del canon de arrendamiento en forma puntual y por mensualidad vencida adentro de los cinco primeros días de cada mes, con ello pretendo demostrar que la empresa demandada no efectuó sus pagos en su debida oportunidad y dejar demostrado con precisión el lugar de pago de los alquileres que es “en la av.5 Zerpa, entre calles 23 y 24, Nº23-71 de la ciudad de Mérida”, tal y como lo establece la misma cláusula. Documento éste que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Lo que conlleva a demostrar adicionalmente la violación contractual esgrimida en el libelo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 5 y 6 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito por vía privada el cual tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mismo prueba la existencia de una relación contractual arrendaticia, la existencia del arrendamiento que recae sobre un local comercial propiedad del demandante, el pago de una suma líquida de dinero determinada y la duración del mismo; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico del documento acompañado al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la misma, el cual es el contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente reconocido en su contenido y firma por la demandada y cuya cláusula décima sexta señala la fecha en que se firmó el citado contrato de arrendamiento y las partes contratantes, con ello pretendo demostrar la fecha cierta del contrato que fue el 01 de Abril de 2010, fecha en que se hizo acto de presencia para ser suscrito (firmado) por la empresa Librería y papelería NUMEN S.A., a través de su representante legal Doris C. de Maldonado con su respectivo sello húmedo y por mi representada, y se prueba con ello la certeza a quien debía continuar pagando las pensiones de arrendamiento, en pocas palabras la demandada tenia pleno conocimiento de la persona que recibía su pago, desvirtuando el énfasis en su contestación de la demanda quien asistida de abogado señaló: “no tuve conocimiento preciso a quien pagarle tales alquileres en su condición de nuevo representante de la empresa arrendadora”(sic), falsa afirmación o no exponer la verdad, cuando acababan de firmar el contrato y veían pagando el alquiler mes a mes como ya se expuso.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que ya se le otorgó pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ampliamente analizado en el particular anterior y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico de los recibos, facturas o comprobantes de pagos de las pensiones de arrendamiento que corren insertos a los folios 71, 72 y 73 del presente expediente, consignados como prueba por la demandada Librería y Papelería NUMEN S.A., en la contestación de demanda, que corresponden a los meses de Diciembre 2009, Enero, Febrero y Marzo de 2010, pagados por la demandada con los cheques del Banco Banesco números 33160515, 26225059 y 25225029 con fechas 19/01/2010, 24/02/2010 y 03/2010, respectivamente, realizados en la sede de mi representada Inversiones CHIPEN C.A., recibidos y firmados por su administradora Angélica Fernandez, cédula de identidad V-13.099.737, documentos estos que favorecen a mi representada y con estos documentos pretendo demostrar y probar en primer lugar, que la empresa demandada tenía pleno conocimiento a quien debía pagar (Inversiones CHIPEN C.A:, en la persona de Angelica Fernandez) porque así lo hizo; así como dejar por sentado el lugar del pago; y en segundo lugar contradecir y refutar lo afirmado por la demandada en su contestación quien expuso: “que al fallecer el 16 de Noviembre de 2009 el ciudadano Jose Fernandez Becerra no se tuvo conocimiento preciso a quien pagarle tales alquileres”, si no hubieran tenido tal conocimiento, tampoco hubieran pagado Diciembre 2009, Enero, febrero y Marzo de 2010 lo cual sí lo pagaron con los comprobantes señalados y más aún cuando el 01/04/2010 se firmó el contrato de arrendamiento acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción entre las partes aquí identificadas, en consecuencia tales afirmaciones son falsas y deja sin efectos, la extensa argumentación de la empresa demandada en su contestación.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 72,73 y 74 del expediente, copias simples de recibos de pago realizados por la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., a la empresa mercantil Inversiones CHIPEN C.A., ésta quien emite el recibo por la cantidad de Bs.1.456 cada uno, y recibido como beneficiaria con firma legible por la ciudadana Angélica Fernandez, C.I.13.099.737, en dos de ellos, y el tercero no presenta ninguna firma como recibido; pero partiendo de la comunidad de la prueba, dichos recibos tienen pleno valor probatorio. Además, es importante destacar que el promovente actor afirma que la parte demandada ha pagado los meses de Diciembre de 2009 hasta Marzo de 2010, lo cual se releva de prueba y es a partir de la firma de un nuevo contrato 01/04/2010, que al actor exige el pago de los cánones de arrendamiento, el cual para así determinar la solvencia o no de los mismos procederemos a su análisis en los particulares siguientes; por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios que corren insertos a los folios 36 y 37 del presente expediente, realizados por la demandada cuyos montos son de Bs.6.720 y Bs.4.500, con fechas 22 de Octubre de 2010 y 27 de Octubre de 2010, respectivamente, con ello pretendo demostrar en primer término y a todo evento la extemporaneidad del pago por parte de la empresa demandada, por cuanto éste debió hacerse en el mes de Abril, en el mes de mayo, en el mes de junio, en el mes de julio, en el mes de agosto, en el mes de septiembre, en el mes de octubre de 2010, y no en un solo depósito pretendiendo cubrir todos los meses señalados anteriormente. En segundo término los depósitos por montos, cantidades o cifras en ningún momento corresponden o se asemejan al canon de arrendamiento convenido de Bs.1500 más el impuesto al valor agregado (IVA), que evita presumir o tener certeza que son pago de alquiler de es inmueble arrendado; en tercer término, depósitos efectuados por la ciudadana Doris Coll en institución bancaria sin notificar al beneficiario y no convenido contractualmente, en consecuencia, no sabía de tales depósitos hasta que fueron consignados en el presente expediente y en cuarto término desvirtuar lo esgrimido por la demandada en su escrito de contestación que para el día 22/10/2010, había depositado Bs.6.000, cuando se constata que tal depósito fue hecho por Bs.6.720.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 37 y 38 dos planillas de depósitos por Bs.4.500, en fecha ilegible, la primera, y Bs.6.720, la segunda, en fecha 22/10/2010, depositados en el Banco Banesco en la cuenta de Jesus Briceño, quien es apoderado judicial de los demandante, los cuales tienen pleno valor probatorio y, partiendo de la comunidad de la prueba, se observa que tales planillas de depósitos prueban el pago realizado por la parte demandada de los meses adeudados de Abril de 2010 a Octubre de 2010 en la cuenta personal de Jesus Briceño, quien no niega, rechaza y desconoce que tales pagos se le hayan realizado adquiriendo pleno valor lo aquí promovido por tanto, no procede el análisis de la temporalidad de los mismos por cuanto no se indican que no fueron imputados como pagos debidos y causados en la referida cuenta del apoderado actor, lo que significa que tales depósitos efectuados poseen pleno valor y desvirtúa lo exigido por el actor y ASI SE DECIDE.
Quinto: Valor y mérito jurídico de once (11) contrato de arrendamientos que corren insertos del folio 42 al 70 del presente expediente, agregados por la empresa demandada, documentos que favorecen a mi representada, con ello pretendo demostrar que la demandada Librería y Papelería NUMEN S.A., tenía conocimiento del lugar del pago por cuanto lo venía haciendo mensualmente hasta el mes de Marzo de 2010 fecha en que dejó de pagar la pensión de arrendamiento y a quién debía pagar, como lo es mi representada Inversiones CHIPEN C.A., persona jurídica que funge como arrendadora en la persona de Angélica Fernández, tal como lo hicieron en esos contratos y a quien le pagaron los meses correspondientes a diciembre 2009, enero, febrero y marzo de 2010.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 43 al 71 del expediente, once contratos de arrendamientos suscrito entre las partes y agregados al expediente, las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; además esta juzgadora observa al folio 30 del expediente, carta que remite la ciudadana Maria Ynes Mosquera de Fernandez, en su carácter de Presidente de Inversiones CHIPEN C.A:, el 21-10-2010, a los señores de Librería y Papelería NUMEN S.A., con la finalidad de informarles “que ha decidido delegar la administración…al abogado Jesus Alberto Briceño…”, lo cual tal afirmación carece de eficacia probatoria cuando también admite en el escrito de contestación a la reconvención opuesta que “reconoce la autorización que giró la empresa Inversiones CHIPEN C.A, en fecha 11 de octubre de 2010 en donde le notifica que su representada…, ha decidido delegar la administración del siguiente inmueble: Local Nº23-73, ubicada en av.5Zerpa, entre calles 23 y 24…, al abogado Jesus Alberto Briceño…Por tal motivo, a partir de la presente fecha, todos los asuntos relativos al mismo, deben ser tratados en sus oficinas…”. De manera pués, que carece de eficacia probatoria lo esgrimido por las razones expuestas y ASI SE DECIDE.
Sexto: Valor y mérito jurídico del Expediente de Consignación número 6.917 que corre inserto del folio 30 al 101 del presente expediente, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y agregados por la empresa demandada en su contestación de demanda, y que favorecen a mi representada, únicamente en lo que se refiere a la fecha de inicio de tal procedimiento consignatario que fue el 01 de diciembre de 2010 y los meses cancelados de noviembre, diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011, con ello tengo por objeto demostrar a todo evento la extemporaneidad de la consignación por parte de la empresa demandada, ya que no corresponden a los meses en que dejó de pagar desde Abril 2010 y del cual no acepté firmar al ciudadano Alguacil por no corresponder a los meses adeudados de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010.
El Tribunal procede al análisis y valoración del Expediente de Consignación signado con el Nº6917, agregado al expediente y al respecto debo señalar, que en referencia al pago de los meses exigidos por el actor: desde Abril de 2010 a octubre de 2010, debemos señalar que en los particulares anteriores se analizó y señaló que tales pagos fueron efectuados mediante depósitos que hiciera la parte demandada en la cuenta del apoderado actor Jesús Alberto Briceño, quien reconoció además la autorización para administrar el local objeto del litigio y haber recibido en su beneficio de tales depósitos a los cuales debe rendir cuenta a su poderdante; de manera pues, que procederemos al análisis de los pagos de los meses restantes que se siguen, así:
1) El último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establecieron en la cláusula tercera lo siguiente:
“El bien inmueble arrendado, tiene un canon de arrendamiento de Un Mil Quinientos Bolívares con 00/100cts. (Bs.1.500,oo), mensuales, que La Arrendataria, se obligan a pagar con puntualidad y por mensualidades vencidas a El Arrendador, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente contados a partir del día Primero de Abril de 2010, en el domicilio del Arrendador, el cual declaran conocer los arrendadores y que está en la avenida cinco (5) Zerpa, entre calles 23 y 24, Nº23-71 de la ciudad de Mérida, Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida…”.
2) Al establecer las partes en el contrato suscrito que los cánones de arrendamiento deben pagarse por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes siguiente significa, que el arrendatario al efectuar el pago del cánon de arrendamiento mediante depósito ordenado por el Tribunal en el expediente de consignación aperturado debe cumplir con lo inicialmente pactado y en su defecto por lo ordenado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, se observa que la arrendataria inicia el pago del canon de arrendamiento correspondiente del mes de Noviembre de 2010 lo deposita el primero de Diciembre de 2010, el cual tiene pleno valor probatorio y el mismo está circunscrito del lapso así pactado por las partes, adquiriendo pleno valor probatorio y desvirtuando la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
3) El pago realizado y depositado por el arrendatario y así agregado al expediente de consignaciones correspondiente al mes de Diciembre de 2010, fue hecho el 13 de Enero de 2011, el cual se encuentra fuera de los primeros cinco días del mes de lo inicialmente pactado sin embargo, la Jurisprudencia y lo previsto por el artículo 51 ejusdem, le confiere un plazo de 15 siendo un lapso máximo de 20 días, entonces dicho pago se ha realizado dentro del lapso y ASI SE DECIDE.
4) El pago realizado y depositado por el arrendatario y así agregado al expediente de consignaciones correspondiente al mes de Enero de 2011, fue hecho el 01 de Febrero de 2011, el cual se encuentra dentro de los primeros cinco días del mes de lo inicialmente pactado, entonces dicho pago se ha realizado dentro del lapso y ASI SE DECIDE.
5) El pago realizado y depositado por el arrendatario y así agregado al expediente de consignaciones correspondiente al mes de Febrero de 2011, fue hecho el 01 de Marzo de 2011, el cual se encuentra dentro de los primeros cinco días del mes de lo inicialmente pactado, entonces dicho pago se ha realizado dentro del lapso y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Valor y mérito jurídico del documento agregado al libelo de la demanda, el cual es el contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente expediente y cuya cláusula octava, determina la obligación que tiene la empresa demandada del pago de servicios públicos de electricidad, servicio de agua y aseo urbano, obligación convenida expresamente entre arrendadora y arrendataria, ello tiene por objeto exigir el pago de estos servicios del cual está dotado el inmueble a la empresa demandada y proceda a cancelar o pagar sus recibos o facturas y evitar reclamaciones civiles futuras por falta de pago de tales servicios…. Por lo que promuevo y evacuo el valor y mérito jurídico de tres facturas anexas al presente escrito marcadas con la letra “A”, la primera emitida por Urbaser Mérida C.A., por una deuda de Bs.1.189,20; la segunda por Aguas de Mérida C.A., por una deuda de Bs.376,98 y la tercera de ellas emitida por CADAFE por una deuda de Bs.91,96 para un total adeudado de Bs.1.658,14 cuya obligación de pago es indubitativo que debe hacerlo la demandada y caso contrario, como lo pedí en mi escrito libelar para que el Tribunal así lo condene. Con ello pretendo probar la existencia de la obligación, segundo la obligación de pago de la empresa demandada de los servicios públicos señalados y tercero, se pretende demostrar el interés que tiene mi representada para exigir el cumplimiento de tal obligación, toda vez que dichos servicios son inherentes al inmueble arrendando, quedando a todo evento desvirtuada la presunta defensa de fondo de falta de interés para exigir el cumplimiento de tales obligaciones, esgrimida por la empresa demandada, toda vez que no tiene fundamentación en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala en su primer aparte… (…).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 118 al 120 del expediente, estado de cuenta de los servicios públicos de Aseo Urbano, Agua y Electricidad, por Bs.1.189,20; 376,98 y, 91,96, los cuales tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y denota la insolvencia en el pago de tales servicios y ASI SE DECIDE.
Octavo: Promuevo la confesión voluntaria y expresa en la que incurrió la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que corre al vuelto del folio 24 quien manifiesta y reconoce la existencia de la deuda “…desde el mes de Abril hasta Octubre del año 2010 por el monto de Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500,oo)… depositados en dos partes, una de seis mil bolívares el dia 22/10/2010 y otra de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo) el día 27/10/2010” (sic), y con la confesión expresa al manifestar y reconocer al final del folio 25 de la contestación a la demanda que textualmente dice: “omissis”. Con ello reconoce y deja manifiesto el hecho cierto de No Haber cancelado oportunamente, como reza el contrato de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes siguiente… (Cláusula tercera del contrato cuyo valor probatorio fue esgrimido en el numeral primero de las presentes pruebas).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido referido a la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación donde manifiesta que, “desde el mes de Abril hasta Octubre del año 2010 por el monto de Bs.10.500,oo, depositados en dos partes, una de seis mil bolívares el día 22/10/2010 y la otra de Bs.4.500,oo el día 27/10/2010” y me vi en la obligación de recurrir el día 01 de diciembre de 2010 conforme lo señala el artículo 51 de la Ley para consignar en el Juzgado tercero…, las sumas de Bs.1.500…”, le otorga plena validez a lo allí expresado y cuya confesión manifiesta haber depositado en dos partes los cánones de arrendamientos insolutos; sin embargo, esta Juzgadora observa que tales pagos fueron realizados mediante depósitos en la persona del apoderado judicial de la parte actora y los mismos no fueron negados por éste, lo cual presume una absoluta aceptación de los pagos recibidos mediante depósito la cual no fue negado por éste y conforme al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario al respecto reza: “…el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor… a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. De manera pués, que se observa que el apoderado actor no demuestra el no retiro o disposición de los depósitos realizados a su favor por el arrendatario por concepto de pagos de cánones de arrendamiento del local objeto del presente litigio, lo cual este artículo si aplica en el presente caso y ASI SE DECIDE.
Noveno: Impugno el documento privado inserto al folio 90 del presente expediente, toda vez que fue presuntamente firmado y recibido por un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, y observo, que, hasta la presente fecha la empresa demandada Librería y Papelería NUMEN S.A., no ha pedido sea ratificada mediante la testifical, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 90 del expediente comunicación que remite la Librería y Papelería NUMEN S.A., a través de su Gerente General ciudadana Doris del Carmen Colls de Maldonado a la empresa Inversiones CHIPEN C.A., como destinataria de la referida comunicación y recibida por el ciudadano Jesús Fernandez, firma legible, titular de la cédula de identidad Nº10.713.999, el cual es impugnada por el apoderado actor. Sobre ello debemos señalar, que la impugnación realizada a dicha comunicación por el apoderado actor no es admisible porque es realizada de forma extemporánea por tardía conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y respecto a que la comunicación no tiene validez porque proviene de un tercero, debemos señalar que la comunicación es enviada por la parte demandada a la parte actora, sujetos principales del proceso, lo que significa que no estamos en presencia de ninguna comunicación enviada por terceros ajenos al proceso a alguna de las partes; por tanto lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA RECONVENCION DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
Primero: Valor y mérito jurídico del documento constante de dos (2) folios útiles anexo al presente escrito marcado con la letra “b” contentivos de movimientos bancarios de mi cuenta personal en Banesco Nº01340448874482047101 correspondientes al mes de Octubre del año 2010, donde se constata la existencia de Treinta y Tres (33) depósitos realizados por diferentes conceptos entre los que menciono: honorarios, comisiones, dinero para la cancelación de emolumentos de aranceles en Registros Mercantiles, Inmobiliarios y Notarías, etc., con ello pretendo demostrar que no tenía la presunción ni mucho menos la certeza de pagos de arrendamiento por parte de la empresa demandada Librería y Papelería NUMEN S.A. máxime, como se evidencia del citado documento, ningún depósito realizado monta a la cantidad de Bs.1.680 que es el canon más IVA, convenido entre las partes como se desprende del contrato de arrendamiento en su cláusula tercera cuyo valor y mérito jurídico esgrimí en el numeral primero de las presentes pruebas de la demanda y aceptado por la demandada en su contestación. Así mismo queda demostrado que no me fue participado, informado o señalado de tales depósitos por ninguna vía y mucho menos, que los mismos se motivaban a alquileres de la demandada.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 121 y 122 del expediente, estado de cuenta del ciudadano Jesus Alberto Briceño, apoderado actor, expedida por el Banco Banesco desde 01-10-2010 al 31-10-2010, donde se constata 33 depósitos por diferentes conceptos y el promovente afirma “que no tenía la presunción legal ni la certeza de los pagos de cánones de arrendamientos”; sin embargo, esta Juzgadora observa que la parte demandada cuanto contesta al fondo de la demanda expresa: “…desde el mes de abril hasta el mes de Octubre del año 2010…fue depositado en dos partes…el día 22/10/2010 y la otra…el 27/10/2010”. Y cuando el apoderado actor realiza la contestación de la reconvención en su contra expresa: “…la demandada Librería y Papelería NUMEN S.A., procede a depositar en mi cuenta personal cantidades de dinero en forma fraccionada…”. Entonces se observa, que el apoderado actor admite haber recibido depósitos realizados a su favor por la arrendataria, aquí parte demandada, y al revisar detenidamente el estado de cuenta sobre las referidas fechas se observan depósitos por las cantidades de Bs. 6.720 y 4.500, que aunque no fue notificado debidamente el administrador del local, estos adquieren pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico de los depósitos bancarios que corren insertos a los folios 36 y 37 del presente expediente, realizados por Doris Coll, (representante legal de la demandada) y agregados como pruebas por parte de la empresa demandada cuyos montos son de Bs.6.720 con planilla número 11145214 y Bs.4.500, con planilla número 11145222 con fechas 22 de Octubre de 2010 y 27 de Octubre de 2010 respectivamente, ante la entidad bancaria BANESCO, documentos éstos que favorecen a mi representada, con ello pretendo probar o demostrar: Primero: Que son depósitos hechos ante entidad bancaria, circunstancia ésta en ningún momento convenida entre las partes. Segundo: Que ninguna Institución Financiera del país participa a sus clientes los nombres de las personas que realizan depósitos, en consecuencia mal puede señalar el Dr. Antonio D’ Jesús en su reconvención que acepte los depósitos de dinero que se realizaron a mi cuenta en Banesco…. Que los depósitos mencionados se realizaron por montos, cantidades o cifras que no se corresponden o se asemejan al canon de arrendamiento convenio en el contrato…. Cuarto: Que la ciudadana Doris Coll, quien efectuó tales depósitos, no me participó ni por sì ni por persona alguna que estos depósitos que realizó a mi cuenta correspondían a pago de alquiler….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que los depósitos bancarios ya fueron analizados en el particular anterior; sin embargo, cabe destacar que el promovente de la prueba hace referencia a dos planillas de depósitos con sus respectivos números e indica las cantidades de dinero depositadas a su favor al así señalarlo en la contestación en la reconvención y admitir que fue autorizado para administrar el local en cuestión y por tanto, recibir cantidades de dinero mal puede esgrimir en su favor que desconocía de tales depósitos cuando hacen mención de las planillas de depósitos realizadas; de manera pues, que tiene pleno valor probatorio los depósitos realizados a su favor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Valor y mérito jurídico y como hecho notorio la existencia de tres Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Primero, Segundo y Tercero) a quien el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios determina como competentes para recibir la pensión de arrendamiento….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la existencia de los Juzgados de Municipios que tienen la función jurisdiccional de impartir justicia no son objeto de prueba; por tanto carece de eficacia probatoria lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Valor y mérito jurídico de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.623, de fecha 24/02/2011, que se anexa al presente escrito de pruebas marcado con la letra “c” en la que se reajusta la unidad tributaria….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto de prueba; por tanto, la promoción y evacuación de pruebas deben estar circunscrita a lo alegado en el libelo de la demanda de manera pues, que carece de eficacia probatoria lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL LIBRERÍA Y PAPELERIA NUMEN S.A., PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ANTONIO DE JESUS.
1) El valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contestar la de defensa de fondo sobre la falta de cualidad e interés que se le opuso por haber exigido en el numeral cuarto de su escrito libelar “…”…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que la defensa opuesta por la parte demandada y ampliamente analizada en el punto previo 1 por esta Juzgadora no es materia probatoria, lo cual se desecha lo aquí promovido por ser impertinente y AASI SE DECIDE.
2) Promuevo la confesión voluntaria y expresa en la cual incurrió la parte actora al contestar la reconvención de autos sobre el pago de las “mensualidades o pensiones insolutas de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, a razón de Bs.1.500,oo…. Con tal prueba demuestro que dicho profesional no negó el conocimiento de los dos depósitos mencionados….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ya se analizó amplia y suficientemente los depósitos realizados por la parte demandada a favor del apoderado actor, quien ciertamente no negó ni manifestó no haberlo recibido en su cuenta bancaria tales depósitos, a lo cual se le otorgó pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo la confesión expresa y voluntaria de la parte actora puesta en el escrito de contestación a la Reconvención para demostrar la certeza de que “con fecha 11 de Octubre de 2010 la ciudadana María Ynes Mosquera de Fernandez actuando como la nueva Presidente de la empresa Inversiones CHIPEN C.A., se dirigió a los señores Librería y Papelería NUMEN S.A., representada hoy por mí, manifestando el cambio de administración….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que ciertamente existe una aceptación por parte del apoderado actor en su escrito de reconvención de que él es la persona nombrada por la empresa mercantil CHIPEN para administrar el local, objeto del presente litigio, lo cual significó una manifestación voluntaria y de certeza de su cualidad como administrador de la referida empresa, lo cual se releva de prueba por aceptarlo plenamente el apoderado actor; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4) Prueba Documental. Promuevo las copias certificadas de las consignaciones realizadas en el expediente Nº6.917 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción judicial….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el expediente de consignación ya fue ampliamente analizado en el particular sexto, up supra, el cual se le otorgó pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA RECONVENCION DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
1) La confesión voluntaria y expresa de la parte actora, al reconocer la condición de apoderado de la empresa Inversiones CHIPEN C.A., para la fecha de los depósitos citados y para las fechas de las consignaciones judiciales citadas.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que ciertamente existe una manifestación voluntaria de parte del abogado Jesús Briceño, apoderado actor, al aceptar plenamente ser el apoderado de la empresa Inversiones CHIPEN C.A, para la referida fecha, adquiriendo pleno valor dicha manifestación voluntaria y expresa en su libelo y contestación a la reconvención opuesta en su contra y ASI SE DECIDE.
2) La confesión voluntaria y expresa de haber sido autorizado para tratar todo lo relativo a la administración del local comercial Nº23-73, Edificio “WALNY”, av.5 Zerpa de esta Ciudad de Mérida donde funciona la empresa demandada “Librería y papelería NUMEN S.A.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que ciertamente existe una manifestación voluntaria de parte del abogado Jesús Briceño, apoderado actor, de expresar ser el administrador del local comercial Nº23-73, Edificio “WALNY”, donde funcional la empresa Librería y Papelería NUMEN, actuando como apoderado de la empresa Inversiones CHIPEN C.A, adquiriendo pleno valor dicha manifestación voluntaria y expresa en su libelo y contestación a la reconvención opuesta en su contra y ASI SE DECIDE.
3) La confesión voluntaria y expresa del apoderado de la actora de ser el titular de la cuenta corriente Nº01340448874482047101 del Banco Banesco en donde se hicieron los depósitos antes citados.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que ciertamente existe una manifestación voluntaria de parte del abogado Jesús Briceño, apoderado actor, de haber expresado ser el titular de la cuenta corriente Nº01340448874482047101 del banco Banesco en donde se hicieron los depósitos de los cánones de arrendamiento insolutos, apoderado de la empresa Inversiones CHIPEN C.A, adquiriendo pleno valor dicha manifestación voluntaria y expresa en su libelo y contestación a la reconvención opuesta en su contra y ASI SE DECIDE.
4) La falta del reintegro de las sumas de dinero depositadas en su citada cuenta bancaria a título de pago de los alquileres citados antes, con lo cual quedó probada la improcedencia de la defensa de extemporaneidad de los pagos contenidos en esos depósitos….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que los depósitos aquí referidos ya fueron ampliamente analizados en los particulares anteriores y ciertamente el hecho de no haberse reintegrado al arrendatario tales depósitos significa que hubo la aceptación plena de los mismos por parte del apoderado actor y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
El Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes debe señalar que la acción interpuesta por el actor es por Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamientos por la parte demandada; por tanto, la carga probatoria recae sobre ésta. De manera pues, que esta Juzgadora observa en el análisis de las pruebas que la parte demandada probó amplia y suficientemente el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, ya analizados up supra, y en este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado es del Tribunal).
Y se observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:
“... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes”.
Así, la carga de la prueba no sólo le correspondió a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
Entonces, el Tribunal al analizar y valorar todas las pruebas aquí promovidas observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas; y en referencia a la parte demandada, esta Juzgadora observa que también promovió y evacuó pruebas pertinentes que desvirtúan la pretensión del actor en relación a la insolvencia esgrimida en el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto realizó depósitos en la cuenta bancaria personal del apoderado actor; tal defensa esgrimida por la parte demandada es suficiente por cuanto la parte actora no los impugnó, desconoció ni tachó en su oportunidad legal además, los pagos fueron depositados a su cuenta no siendo reintegrados los mismos fueron aceptados plenamente; para lo cual concluyo, que la solvencia de la parte demandada al realizar los pagos de los cánones de arrendamiento de forma acumulativa a favor del apoderado actor, es válida y en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento y, 52 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se observa que no existen violaciones a los derechos constitucionales que le asisten a las partes, es por lo que es inexorable para esta Juzgadora de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
En definitiva, por el análisis del libelo, la contestación, la reconvención opuesta y su contestación, y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda, todo de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la acción incoada por la empresa mercantil Inversiones CHIPEN C.A., a través de su apoderado judicial abogado Jesús Alberto Briceño; POR Resolución Por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento; CONTRA la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., representada por su Gerente General Doris Colls de Maldonado, asistida de abogado.
Segundo: Con lugar la Reconvención interpuesta por la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., contra la empresa mercantil CHIPEN C.A.
Tercero: Se le condena en costas a la parte actora por el vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del Mes de Julio de 2011.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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