REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EN SU NOMBRE
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 8024
DEMANDANTE: MARIA NOEMI UZCATEGUI DE BARRIOS Y DIMAS EMIRO BARRIOS RAMIREZ, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Alberto Corredor.
DEMANDADA: MAURO JOSE ROJAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONVENIMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
FECHA DE ADMISION: 02 DE MARZO DE 2011.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por los ciudadanos MARIA NOEMI UZCATEGUI DE BARRIOS Y DIMAS EMIRO BARRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº2.615.979 y 654.562, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.084; POR CUMPLIMINETO DEL CONTRATO DE CONVENIMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; CONTRA el ciudadano MAURO JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº9.391.547.
Los ciudadanos Maria Noemí Uzcategui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, ya identificados, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.084, en el libelo de la demanda destaca:
Cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos marquina de esta Circunscripción Judicial, en expediente rotulado con el Nº7753, demanda por desalojo interpuesta por la abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.407.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.986, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de mis mandantes, ciudadanos Maria Noemí Uzcategui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, antes identificados, contra el ciudadano Mauro Jose Rojas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº9.391.54, de este domicilio y civilmente hábil. La pretensión de la demandante perseguía la entrega inmediata del inmueble arrendado por mis mandantes, esto es, un local comercial y un apartamento anexo que sirve como depósito y oficinas, ubicado en la avenida 6, signado con el Nº23-51, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, por cuanto el arrendatario, ciudadano mauro Jose Rojas había dejado de pagar las pensiones correspondientes a dos meses de arriendo, específicamente los meses de abril y mayo del año 2010.
En el libelo presentando en esa oportunidad la entonces poderista de los actores, abogada Jackeline Ivone Cuellar Lozano, informó al Tribunal sobre la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica entre ella, con el carácter de “Arrendadora” y el ciudadano Mauro Jose Rojas, supra identificado, que tenía por objeto un inmueble consistente en un local comercial y un apartamento anexo que sirve como depósito y oficinas, ubicado en la avenida 6, signado con el Nº23-51, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Que el canon de arrendamiento vigente para la fecha era la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), y que el demandado, Mauro Jose Rojas, -como ya se indicó- había dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010. Produzco junto a esta demanda Contrato de arrendamiento que he identificado con la letra “b”.
También fue puesto en conocimiento del Tribunal de la causa que mis poderdantes suscribieron, en fecha 10 de agosto de 2009, un Convenimiento con el demandado Mauro Jose Rojas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº15, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones. Por medio de este último documento (que anexo a la presente demanda identificado con la letra “c”) los contratantes, ciudadanos Maria Noemí Uzcategui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, en su carácter de arrendadores, y Mauro Jose Rojas en su carácter de arrendatario, manifestaron estar de acuerdo, entre otras, en las siguientes estipulaciones: “…Omissis…”. Dicho proceso judicial culminó mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual la jueza titular a cargo de dicho órgano jurisdiccional declaró, al fondo, como punto previo y luego de un exhaustivo análisis acerca de la naturaleza jurídica de este documento, la inadmisibilidad de la demanda de desalojo de que se trataba, por considerar, según lo dispuesto en el particular “Primero” del dispositivo del fallo que hubo: “…falsa aplicación al fundamentar la demanda por Desalojo, literal a), cuando lo correcto era la Resolución de Contrato de Convenimiento”. Produzco a los fines legales consiguientes copia de la edición en la página web de la sentencia en mención y que he identificado con la letra “d”.
Ahora bien, ciudadana Juez, como quiera que la demanda de desalojo antes interpuesta por mis representados a través de apoderada judicial no tuvo el éxito esperado porque según el criterio de la Jueza de la causa lo que procedía, a la luz de la interpretación del contrato de convenimiento al que se ha hecho referencia, era incoar una acción por Resolución de Contrato de Convenimiento y no de desalojo, entonces mis representados optaron y consintieron en esperar hasta la fecha de expiración de la prórroga legal con el sólo y único propósito de que el arrendatario, ciudadano Mauro José Rojas, cancelara al día las pensiones de que el arrendatario, ciudadano Mauro Jose Rojas, cancelara al día las pensiones que faltaban de la prórroga legal y les hiciera entrega del inmueble arrendado, pues les asistía el derecho de recibirlo –en prefecto estado de conservación e higiene, y libre de personas, animales y cosas –al día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, esto es, el día 11 de febrero de 2011. Ello debía ser resultado del cumplimiento de parte de las obligaciones asumidas por el arrendador Mauro José Rojas en el Contrato de Convenimiento de fecha 10 de agosto de 2009, las cuales debía honrar de manera voluntaria y oportuna como fue lo contratado. Pero para sorpresa, y el ciudadano Mauro Jose Rojas no cumplió el día 11 de febrero de 2011 con su obligación legal y contractual de entregarles el inmueble que le había sido confiado en calidad de arrendamiento.
Desde entonces múltiples han sido las gestiones emprendidas por mis mandantes para lograr que el ciudadano Mauro Jose Rojas les desocupe y les entregue el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que le fue dado en alquiler, pero sus esfuerzos han resultado en un verdadero fracaso puesto que el ciudadano Mauro Jose Rojas ha adoptado una actitud engañosa y mordaz frente a mis representados diciéndoles que está por mudarse para otro local, que ya casi se va, pero que todavía no lo ha terminado.
Esta situación se ha tornado repetitiva y no ha habido manera de que el ciudadano Mauro Jose Rojas entienda que tiene y debe cumplir con sus obligaciones para con mis representados, lo que hace suponer que no es su intención real y verdadera la de entregar el inmueble arrendado sino de darles largas al asunto para distraer la atención de mis mandantes. Claramente se observa que el ciudadano Mauro Jose Rojas se encuentra en mora con la obligación de entregar a mis representados el inmueble arrendado.
PETITORIO:
En este punto, habiendo expirado el día 10 de febrero de 2011, el lapso de la prórroga legal de tres años a favor del inquilino, establecido en el particular “Primero” del Contrato de Convenimiento celebrado entre mis patrocinados: Maria Noemí Uzcategui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, en su carácter de arrendadores, y el ciudadano Mauro Jose Rojas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Mérida en fecha 10 de agosto de 2009, que doy aquí por reproducido, sin que este último en su carácter de arrendatario haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que, siguiendo instrucciones precisas de mis representados ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente interpongo, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por Cumplimiento de Contrato de Convenimiento por Vencimiento de la Prórroga legal Arrendaticia contra el ciudadano mauro Jose Rojas, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en:
Primero: Entregar a mis mandantes, totalmente libre de personas, bienes y cosas, el inmueble que le fue confiado en calidad de arrendamiento mediante contrato autenticado en fecha 21 de mayo de 2009 inserto por ante la Notaría Pública tercera de Mérida, bajo el Nº42, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
Segundo: En pagar la cantidad de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) por cada día de retardo en la entrega del inmueble a contar desde el día 11 de febrero de 2011.
Tercero: En pagar las costas y costos de este proceso.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mi Bolívares (Bs.150.000,oo), equivalentes aproximadamente a 1.973,68 unidades tributarias, ya que el valor actual de la unidad tributaria es de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo).
Solicito que el proceso se tramite por los trámites del procedimiento breve conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitan medida preventiva de secuestro.
Fundamentan la demanda en los artículos: 1, 33, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Indica su domicilio procesal y la citación de la parte demandada.
Acompañan al libelo: copia simple de poder especial debidamente autenticado; copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado; copia certificada del convenimiento suscrito entre las partes debidamente autenticado; y copia simple de sentencia proferida por este Tribunal con anterioridad;
El 02 de Marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la citación de la parte demandada ciudadano Mauro Jose Rojas, ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 10 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada al ciudadano Mauro Jose Rojas, quien al ser citado manifestó que no iba a firmar nada y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Marzo de 2011, el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº70.084, apoderado actor, solicita se libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº70.084, apoderado actor, solicita se decrete medida preventiva de secuestro.
El 17 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena a la Secretaria del Tribunal librar boleta de notificación al ciudadano Mauro Jose Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Mauro Jose Rojas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Abril de 2011, el ciudadano Mauro José Rojas, titular de la cédula de identidad Nº9.391.547, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, y expone:
CUESTIONES PREVIAS.
Sin convalidar acto írrito en la presente causa y a todo evento antes de entrar a dar contestación a la demanda procedemos en este acto, a promover y oponer la siguiente cuestión previa: La cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda,. Tal como se puede evidenciar de las copias fotostáticas debidamente certificadas por este Juzgado del expediente que curso por ante este mismo Juzgado caratulado con el número 7753, el cual acompaño marcado a” contenido en 211 folios útiles, en fecha 11 de Noviembre del pasado año 2010, procedió a dictar sentencia donde declara la inadmisibilidad de la acción intentada y en consecuencia la extinción del proceso, demanda que fue interpuesta por los que aquí demandan nuevamente sin quedar firme la referida sentencia para la fecha en que interponen la presente demanda (obsérvese de las copias certificadas) y en virtud de ello por analogía deben producirse los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y tal como se evidencia de autos la presente demanda fue interpuesta antes de que quedara firme la referida sentencia, sentencia que fue originada por la demanda interpuesta por los que aquí mismo demandan, por la misma materia y el mismo demandado; en consecuencia de todo ello debió los aquí demandantes esperar que transcurrieran los 90 días a que hace referencia dicha norma.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Así mismo sin convalidar acto írrito en la presente causa, rechazo y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda incoado en mi contra, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, así como rechazo y contradigo la estimación de dicha demanda, como también lo allí solicitado por los demandantes; igualmente impugno en este acto los documentos acompañados por el acto en su escrito de demanda, los cuales marcó con las letras “a”, “b”, y “c”; por todo lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales. Es por lo que solicito a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda que incoara en mi contra los demandantes, ciudadanos María Noemí Uzcátegui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, plenamente identificados en el expediente que cursa por ante este Juzgado caratulado con el Número 8024. Igualmente solicito muy respetuosamente de este Juzgado, en orden a lo anteriormente explanado, se abstenga de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto con la ejecución de dicha medida me generaría daños graves.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña a la contestación al fondo de la demanda realizada: Copia Certificada del Expediente signada con el Nº7753, expedido por este Juzgado y, Copia certificada del expediente de consignaciones signada con el Nº6801, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida.
El 11 de Abril de 2011, el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.084, apoderado judicial de los demandantes, consigna escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta Nº11, opuesta por el demandado, riela a los folios 254 al 259 del expediente. Igualmente consigna, escrito de ratificación de la estimación de la demanda realizada rechazando lo alegado por la parte demandada.
El 14 de Abril de 2011, el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.084, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 264 al 271 del expediente.
El 25 de Abril de 2011, el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.084, apoderado judicial de la parte actora, consigna segundo escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 275 al 280 del expediente.
El 26 de Abril de 2011, el ciudadano Mauro Jose Rojas, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 283 al 284 del expediente.
El 28 de Abril de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar con los elementos existentes en autos y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de los demandantes se encuentra fundamentada en los artículos 1, 33, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano Mauro José Rojas, parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y posteriormente se le hizo entrega de la boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demandada en el término legal correspondiente asistido de abogado.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento del Contrato de Convenimiento por Vencimiento de Prorroga Legal, fundamentado en los artículo 1, 33, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y, artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, incoada por los ciudadanos Maria Noemí Uzcátegui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Alberto Corredor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº70.084, en el libelo de la demanda expone:
…el ciudadano Mauro José Rojas debía hacer entrega del inmueble arrendado…, al día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, esto es, el día 11 de febrero de 2001…. Ello debía ser resultado del cumplimiento de parte de las obligaciones asumidas por el arrendatario…, en el Contrato de Convenimiento de fecha 10 de agosto de 2009….
…el ciudadano Mauro Jose Rojas no cumplió el día 11 de febrero de 2011 con su obligación legal y contractual de entregarles el inmueble que le había sido confiado en calidad de arrendamiento.
…habiendo expirado e día 10 de febrero de 2011, el lapso de la prórroga legal de tres años a favor del inquilino, establecido en el particular “Primero” del Contrato de Convenimiento celebrado entre mis patrocinados y el ciudadano Mauro Jose Rojas, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 10 de agosto de 2009, sin que haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que, siguiendo instrucciones…, ocurro ante su competente autoridad para demandar por Cumplimiento de Contrato de Convenimiento por Vencimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia contra el ciudadano Mauro Jose Rojas…, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en:
Primero: Entregar a mis mandantes, totalmente libre de personas, bienes y cosas, el inmueble que le fue confiado en calidad de arrendamiento mediante contrato autenticado en fecha 21 de mayo de 2009 inserto por ante la Notaría Pública tercera de Mérida, bajo el Nº42, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
Segundo: En pagar la cantidad de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) por cada día de retardo en la entrega del inmueble a contar desde el día 11 de febrero de 2011.
Tercero: En pagar las costas y costos del este proceso.
Por su parte, el ciudadano Mauro Jose Rojas, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, en la contestación al fondo de la demanda, expone:
Opongo el Numeral 11º del Art.346 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazo y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda incoado en mi contra… y rechazo la estimación de la demanda….
Impugno en este acto los documentos acompañados por el actor en su escrito de demanda….
Es por lo que solicito a este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”.
Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas opuestas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
PUNTO PREVIO 1
OPONE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL
ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL
El ciudadano Mauro Jose Rojas, parte demanda en el presente litigio, asistido por el abogado Luis Felipe Bastardo Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.497, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del CPC, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1)El Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato de convenimiento por vencimiento de la prórroga legal, por haber sido disfrutada ésta plenamente por la parte demandada.
2)En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Respecto al caso bajo estudio, esta observa que la parte demandada alega que no se debió admitir la demanda en virtud de que la parte actora no esperó que la demanda interpuesta y declarada inadmisible no estaba definitivamente firme. Sobre ello, esta Juzgadora debe señalar que las acciones interpuestas en materia de arrendamiento que sean declaradas inadmisible porque no cumplen con lo establecido en el artículo 35 de la Ley, puede interponerse nuevamente al día siguiente porque no se dirimió el conflicto de fondo planteado.
3)Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
4)Esta Juzgadora observa que la cuestión previa alegada por el ciudadano Mauro Jose Rojas, parte demandada, asistido de abogado, alegando: “…demandan sin quedar firme la referida sentencia…”. Al respecto, se debe señalar, que la sentencia proferida que declaró inadmisible la demanda puede el actor inmediatamente intentarla porque la sentencia no dirime ningún conflicto de fondo sometida a su consideración, además el actor al realizarlo está tácitamente renunciando a la apelación, para lo cual no se viola ninguna norma, doctrina o precepto jurisprudencial establecido, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
5)Entonces, el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.” De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
6.- Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.
7.- En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2
LA PARTE DEMANDADA RECHAZA Y CONTRADICE
LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa: “…rechazo y contradigo la estimación de la demanda…”, sin indicar expresamente que la rechaza por insuficiente o exagerada como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, porque no señaló expresamente si la estimación realizada por la parte actora es exagerada o insuficiente, no pudiendo esta Juzgadora suplir lo no señalado por la parte demandada; además, la parte actora insistió en hacer valer la estimación realizada conforme a escrito consignado que riela a los folios 260 al 261 del expediente, por lo cual debe declararse como válidamente estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
Resuelta la cuestión previa plantada, pasamos al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes para dirimir la controversia de fondo planteada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS MARIA NOEMI UZCATEGUI DE BARRIOS Y BARRIOS RAMIREZ DIMAS, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO MIGUEL ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR.
PRIMERO: DOCUMENTALES.
1) Reproduzco el valor y mérito jurídico del instrumento poder original que me fue otorgado en fecha primero de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública tercera de Mérida, anotado bajo el Nº29, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este documento fue producido en original identificado como anexo “a” junto con el escrito de solicitud de la prueba de cotejo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 266 al 268 del expediente, original de poder especial otorgado, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2) Reproduzco el valor y mérito jurídico d la Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado en forma auténtica entre la ciudadana María Noemí Uzcategui de Barrios, con el carácter de “Arrendadora”, y el ciudadano Mauro José Rojas, supra identificado, que tenía por objeto un inmueble consistente en un local comercial y un apartamento anexo que sirve como depósito y oficinas, ubicado en la avenida 6, signado con el Nº23-51, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº26, Tomo 15. Este documento fue producido en copia certificada identificado como anexo “b” junto con el escrito de solicitud de la prueba de cotejo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 269 al 271 del expediente, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) Reproduzco el valor y mérito jurídico del Contrato de Convenimiento celebrado en fecha 10 de agosto de 2009, entre mis mandantes ciudadanos Maria Noemí Uzcategui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, en su carácter de arrendadores, y el ciudadano Mauro José Rojas, en su carácter de arrendatario, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº15, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, que constituye el documento fundamental en que se apoya la acción incoada. Este documento fue producido en original identificado como anexo “c”, junto con el libelo de la demanda.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que dicho contrato de convenimiento de fecha 10 de Agosto de 2009, tiene pleno valor probatorio ya que no fue impugnado ni desconocido por su adversario en la oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
4) De conformidad con el “principio de la comunidad de la prueba” promuevo y Reproduzco el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente Nº7.753, que en 210 folios fueron consignadas por el demandado al presente expediente en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Me prevalgo de este medio de prueba para probar los alegatos esgrimidos al momento de contradecir la cuestión previa por la parte demandada a tenor del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 40 al 25 del expediente, copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº7753, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio; respecto, a lo aquí promovido partiendo del principio de la comunidad de la prueba para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta juzgadora ya resolvió lo planteado en el punto previo número 1, careciendo de eficacia probatoria lo aquí indicado por la parte actora y ASI SE DECIDE.
5) Reproduzco el valor y mérito jurídico de la copia certificada del auto de fecha 23 de marzo de 2011, que declara firme la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, en el expediente signado con el Nº7753 (nomenclatura de este Tribunal).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 279 del expediente, copia certificada del auto que declara firme la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio; sin embargo, el Tribunal ya se pronunció sobre ello up supra y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PRUEBA DE CONFESION JUDICIAL.
De conformidad con los artículos 1400, 1404 y 1405 del Código Civil, promuevo la confesión judicial en que incurrió el demandado, ciudadano Mauro José Rojas, cuando dio contestación a la demanda de Desalojo, (expediente Nº7753) (folios 44 al 47 del expediente original), tal y como puede apreciarlo esta juzgadora de las copias certificadas que el demandado consignó junto con el escrito de contestación de demanda. En efecto, cuando el demandado contestó aquella demanda de desalojo, señaló lo siguiente:
“…omisiss…, donde de constata el pago de los cánones de arrendamiento de los meses solicitados por el actor le sean pagados (sic), constancias que acompaño marcadas “a” y “b” con el presente escrito y de los cuales tiene conocimiento la actora, en virtud que así dejó constancia de ello (sic) en el CONVENIMIENTO que celebramos en fecha diez (10) de Agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº15, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que la actora acompañó con su libelo, evidenciándose en su particular Segundo acordando (sic) la actora que dicha consignaciones (sic) se seguirían realizando ante ese expediente de consignaciones…” (sic).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido esta juzgadora observa que la parte actora promueve la confesión judicial de la parte demandada y señala una cita textual de lo alegado por éste; sin embargo, esta Juzgadora sólo comprende lo promovido cuando lee el objeto de dicha prueba y al respecto, debe señalar, que el convenimiento suscrito entre las partes y otorgado ante funcionario público posee pleno valor probatorio lo cual no requiere que sea promovida la confesión judicial de la parte demandada por cuanto el documento reviste el carácter de documento público que cumple con las formalidades de ley conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil; en consecuencia carece de eficacia probatoria lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
TERCERO: PRUEBA DE CONFESION EXTRAJUDICIAL.
De conformidad con los artículos 1400, 1402, 1403, 1404 y 1405 del Código Civil, promuevo la confesión extrajudicial en que incurrió el demandado, ciudadano Mauro José Rojas, en el Contrato de Convenimiento de fecha 10 de agosto de 2009, suscrito entre mis mandantes, ciudadanos María Noemí Uzcátegui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, en su carácter de arrendadores y el ciudadano Mauro José Rojas, en su carácter de arrendatario, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el Nº15, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, que constituye el documento fundamental en que se apoya la acción incoada. Dicho contrato contiene la manifestación de voluntad del demandado en cuanto a reconocer que para el día 10 de agosto de 2009, la relación arrendaticia con mis poderdantes ya había terminado y que estaba en curso el lapso de tres (3) años de prórroga legal, el cual vencería el día 10 de febrero de 2011.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido esta juzgadora observa que la parte actora promueve la confesión extrajudicial de la parte demandada para lo cual no le otorga validez alguna, en virtud de que el convenimiento suscrito entre las partes y otorgado ante funcionario público posee pleno valor probatorio lo cual no requiere que sea promovida como confesión extrajudicial de la parte demandada, por cuanto el documento está revestido de carácter de documento público que cumple con las formalidades de ley conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil; en consecuencia carece de eficacia probatoria lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO MAURO JOSE ROJAS, PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO.
Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a la actas procesales siempre y cuanto me favorezcan, todo ello por cuanto de las actas procesales existen documentos que me son favorables.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento copias fotostáticas debidamente certificadas por este mismo Juzgado caratulado con el Numero 7753, el cual acompañé marcado “a” con el escrito de contestación de demanda, donde se evidencia que en fecha 11 de Noviembre del pasado año 2010 este Juzgado procedió a dictar sentencia donde declara la inadmisibilidad de la acción intentada y en consecuencia la extinción del proceso, demanda que fue interpuesta por los que aquí demandan nuevamente sin quedar firme la referida sentencia para la fecha en que interponen la presente demanda y en virtud de ello por analogía deben producirse los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y tal como se evidencia de autos la presente demanda fue interpuesta antes de que quedara firme la referida sentencia, sentencia que fue originada por la demanda interpuesta por los que aquí mismo demandan, por la misma materia y el mismo demandado; en consecuencia de todo ello debió los aquí demandantes esperar que transcurrieran los noventa (90) días a que hace referencia dicha norma.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copias certificadas del expediente signado con el número 7753, el cual tiene pleno valor probatorio porque reposa en copias certificadas; sin embargo, resulta de poca eficacia probatoria promoverlo para señalar que el tribunal dicta la inadmisibilidad de la acción y la parte actora no esperó los 90 días para nuevamente interponer la acción en su contra, para lo cual debemos indicarle que tal lapso no aplica porque no se dictó perención sino la inadmisibilidad de la acción porque no cumplió los parámetros que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiendo al día siguiente de dictarse la sentencia interponer nuevamente la acción, porque no se dirimió conflicto alguno es decir, la Jueza no valoró ni analizó pruebas ni defensa alguna que hayan esgrimidos las partes, es decir, no tocó el fondo de la controversia que fue sometida a su conocimiento. Por tanto, lo aquí promovido por la parte demandada carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Por último pido que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho ello en virtud de estar fundamentado en la ley, pidiendo sea agregado al expediente caratulado con el Número 8024, para que surta sus efectos legales pertinentes.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalarle al promovente de la prueba, que siempre se cumple en admitir y sustanciar los escritos de pruebas que indiquen las partes por ser derechos legales y constitucionales así consagrados, salvo que riñan con el orden legal constituido en consecuencia, lo aquí promovido es impertinente e ilegal y ASI SE DECIDE.
En conclusión:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran el cumplimiento del contrato de convenimiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, cuya acción está circunscrita en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, existe para esta Juzgadora el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y por el convenimiento así suscrito, por cuanto se cumplió con los extremos exigidos por ley, que son: a) que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por el arrendatario; b) el Arrendador no le permite al Arrendatario seguir ocupando el inmueble; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, la ocurrencia de estos elementos aquí descritos, es porque existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Cumplimiento de Contrato de Convenimiento por Vencimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, incoada por Maria Noemí Uzcategui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Alberto Corredor; Contra el ciudadano Mauro Jose Rojas.
Segundo: Se le ordena al ciudadano Mauro Jose Rojas a realizar la entrega del local, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a los ciudadanos Maria Noemí Uzcategui de Barrios y Dimas Emiro Barrios Ramirez, propietarios del mismo, o a su apoderado judicial.
Tercero: No se le condena al ciudadano Mauro Jose Rojas a pagar la cantidad de Bs.23,33, por cada día de retardo en la entrega del inmueble contados desde el día 11 de febrero de 2001 hasta la presente fecha porque no fue expresamente establecido en el convenimiento por vencimiento de prórroga legal suscrito entre las partes, y ahora exigido su pago por la parte actora.
Cuarto: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda no se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Julio de 2011.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:30a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
|