REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.557
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Argenis Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.844, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales: Abgs. Carmen Omaira Rojas Nieto y Nery Del Socorro Hernández de Vega, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.141 y V-3.992.043, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 17.739 y 20.321, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, Residencias “La Fontana”, Torre “A”, piso 04, apartamento identificado con el N° A-43, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Yosemar del Valle Espinoza Rangel, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.040, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensora Judicial: Abg. Betty Josefina Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), Edificio “Oficentro”, planta baja, Oficina N° 001, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano José Argenis Nieto, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Omaira Rojas Nieto, contra el ciudadano Yosemar del Valle Espinoza Rangel, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de enero de 2010, intimándose al demandado para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibido de ejecución, pagara las cantidades demandadas. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 035.
Riela al folio 19, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Argenis Nieto, a las abogadas en ejercicio Carmen Omaira Rojas Nieto y Nery Del Socorro Hernández de Vega.
Cursa al folio 22, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarla.
Se desprende del folio 29, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Carmen Omaira Rojas Nieto, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (f. 30), se ordenó librar el respectivo cartel de intimación de la parte demandada y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 25, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Carmen Omaira Rojas Nieto, co-apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación.
Obra al folio 34, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 01-03-2010, se trasladó al domicilio del demandado y fijó el respectivo Cartel de Intimación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 35, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Carmen Omaira Rojas Nieto, co-apoderada actora, consignando los ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Figuran a los folios 36-40, sendos ejemplares donde fueron publicados el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 43, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Carmen Omaira Rojas Nieto, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Judicial, al demandado de autos.
Por auto de fecha 01 de julio de 2010 (f. 44), se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el mismo sobre la abogada Betty Josefina Rondón, a quien se acordó notificar.
Obra al folio 45, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 19 de julio de 2010, practicó la notificación de la abogada Betty Josefina Rondón.
Figura al folio 47, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, mediante la cual aceptó el cargo sobre ella recaído de Defensora Judicial del ciudadano Yosemar del Valle Espinoza Rangel.
Se desprende del folio 48, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Carmen Omaira Rojas Nieto, co-apoderada actora, solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte accionada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 (f. 49), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Betty Josefina Rondón, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Yosemar del Valle Espinoza Rangel, parte demandada.
Cursa al folio 50, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 04 de noviembre de 2010, practicó la intimación de la abogada Betty Josefina Rondón, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Yosemar del Valle Espinoza Rangel, parte demandada.
Se desprende del folio 53, escrito de OPOSICIÓN, presentado por la abogada Betty Josefina Rondón, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Yosemar del Valle Espinoza Rangel, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
Soy legitimo portador y beneficiario de dos (02) cheques números 61332663 y 15332664 respectivamente, librados contra la cuenta corriente numero 0105-0672-71-1672004012, del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL Agencia Las Tapias de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, emitidos ambos cheques en la ciudad de Mérida en fecha 28 y 31 de Octubre de 2.009 respectivamente, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 55. 000,oo) cada uno, los cuales presenté para su cobro en las Oficinas del Banco Mercantil en sus referidas fechas, el primero de los identificados depositado en la cuenta N° 1065-22975-5 de José A. Nieto, el segundo por taquilla y los mismos no fueron pagados sino devueltos por las siguientes razones: Dirigirse al girador, Gira Sobre Fondos No Disponibles, chequera no activa. Razón por la cual procedí a levantar el protesto de Ley correspondiente mediante escrito dirigido a la Notaria Publica Tercera de Mérida, la cual se traslado y constituyo en las Oficinas sede de la Institución Bancaria el día 10 de Noviembre de 2009, dejando constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Sobre las razones para la devolución y negativa de pago de los referidos cheques, se deja constancia que las cuentas sobregiradas no tienen fondos y la chequera no esta registrada.
SEGUNDO: En cuanto al saldo disponible en la cuenta corriente N° 01050672711672004012, cuyo titular es la ciudadana YOSEMAR DEL V ESPINOZA RANGEL. La notario deja constancia que el saldo disponible para la fecha; 10-11-2009 es de sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs 69,66).
TERCERO: En cuanto a la correspondencia entre la firma que contienen los citado: cheques y las que aparecen autorizadas por la Institución Bancaria para movilizar la cuenta corriente señalada, la Notario deja constancia que las firmas si coinciden con la: que aparecen en los cheques y en la cuenta del Banco Mercantil y son satisfactorias. La Notario Publico deja constancia que los cheques Nros. 61332663, 15332664 de la cuenta corriente N° 0105-067271-1672004012 a nombre de ESPINOZA RANGEL YOSEMAR DEL V. del BANCO MERCANTIL, fue cumplida la solicitud di protesto de los cheques anteriormente descritos de acuerdo a los particulares señalados y se deja constancia en el Libro Diario llevado por esa Oficina. Documentación que acompaño al presente escrito.
Por cuanto han resultado nugatorias todas las gestiones extrajudiciales que he realizado ante la ciudadana YOSEMAR DEL V. ESPINOZA RANGEL, mayor de edad, venezolana, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 11.955.040 y con domicilio procesal en el Apartamento N° 2-4, Piso 2, Torre G, del Conjunto Residencial La Floresta, sector La Pedregosa, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de librador de los cheques para que diera cumplimiento voluntario a su obligación; es por ello que me he visto precisado a ocurrir a su noble oficio, para con fundamento en los Artículos 456, 491 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto formalmente demando por la vía intimatoria a la ciudadana: YOSEMAR DEL V. ESPINOZA RANGEL, ya identificada en el texto del presente libelo, para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.000,00) valor nominal del cheque N° 61332663, emitido en la ciudad de Mérida en fecha 28 de Octubre de 2009, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,00) valor nominal del cheque N° 15332664, emitido en la ciudad de Mérida en fecha 31 de Octubre de 2009, ambos cheques librados contra la cuenta corriente numero 0105-0672-71-1672004012 del Banco Mercantil de la Agencia Mérida, todo lo cual asciende a la suma de CIEN TO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,00), así como lo intereses calculados a razón del cinco por ciento anual, equivalente el primer cheque a DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 229,16) mensuales , correspondiente a los meses vencidos a partir del día 28 de Octubre de 2009 y equivalente el segundo cheque a DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 229,16) mensuales, correspondiente a los meses vencidos a partir del día 31 de Octubre de 2009, así como los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación.
SEGUNDO: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.948,00) por concepto de gastos del protesto.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal. Pido se aplique la corrección monetaria a la fecha del pago efectivo de las sumas demandadas.
Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.406,32), equivalente a DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.062) en Unidades Tributarias.
Pido la admisión de la presente demanda, la intimación de la demandada YOSEMAR DEL V. ESPINOZA RANGEL, para que pague dentro de los diez días siguientes a su intimación y que sea declarada con lugar en la definitiva, en especial pronunciamiento sobre costas (…)
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la Defensora Judicial de la parte demandada expuso:
…omissis…
Punto Previo.
Debido a que ha sido imposible localizar a mi defendida ciudadana Yosemar Espinoza Rangel, plenamente identificada en autos, tanto por telegrama dirigido a su residencia, como en las dos (2) oportunidades que me dirigí a su domicilio, y por carecer de medios necesarios para realizar cabalmente la función para la cual fui designada, paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi defendida ciudadana Yosemar del Valle Espinoza Rangel, antes identificada.
Niego rechazo y contradigo el particular Segundo en relación a la cantidad exagerada por concepto de gastos de Protesto; monto éste que lo estima el demandante en la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.2.948, 00). Niego, rechazo y contradigo impugno y desconozco que la ciudadana Yosemar del Valle Espinoza Rangel; tenga que pagar a la parte actora por concepto de pagos de protexto (sic) la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.2948,00) ni cualquier otra cantidad dineraria que pretenda el accionante por similares pretensiones, por ilegal, inconsistente e imprudente de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cantidad esta que aumenta la Estimación realizada en bolívares y en unidades Tributarias, por ser exagerada y desproporcionada en relación a los Gastos de Protesto, Como sustento a lo esgrimido como punto previo consigno resultas del Telegrama, con sello húmedo del instituto Postal Telegráfico, con lecha 29 de Noviembre del 2.010, el cual consigno marcado con el literal "A" (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
Es legítimo portador y beneficiario de dos (02) cheques, distinguidos con los números 61332663 y 15332664, librados contra la cuenta corriente N° 0105-0672-71-1672004012, del Banco Mercantil – Banco Universal, Agencia “Las Tapias” de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que dichos cheques fueron emitidos en la ciudad de Mérida, en fecha 28 y 31 de octubre de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 55. 000,oo) cada uno, los cuales presentó para su cobro en las Oficinas del Banco Mercantil en sus referidas fechas, el primero de los identificados depositado en la cuenta N° 1065-22975-5 de José A. Nieto, el segundo por taquilla y los mismos no fueron pagados sino devueltos por las siguientes razones: “Dirigirse al girador, Gira Sobre Fondos No Disponibles, chequera no activa.”
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.406,32), equivalente a DOS MIL SESENTA Y DOS (2.062) Unidades Tributarias.
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 456, 491 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Defensora Judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Le fue imposible localizar a su defendida, ciudadana Yosemar Espinoza Rangel, tanto por telegrama dirigido a su residencia, como en las dos (2) oportunidades que se dirigió a su domicilio.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida, ciudadana Yosemar del Valle Espinoza Rangel.
Negó, rechazó y contradijo, el particular SEGUNDO en relación a la cantidad exagerada por concepto de gastos de protesto.
Negó, rechazó, contradijo, impugnó y desconoció que la ciudadana Yosemar del Valle Espinoza Rangel, tuviera que pagar a la parte actora por concepto de pagos de protesto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.948,00) ni cualquier otra cantidad dineraria que pretenda el accionante por similares pretensiones, por ilegal, inconsistente e imprudente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de derecho, citó la Defensora Judicial de la parte demandada los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) Valor y mérito jurídico probatorio, de los originales de los instrumentos (cheques), emitidos contra la Cuenta Corriente número 0105-0672-71-1672004012, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Agencia Mérida Estado Mérida y signado bajo los N°s. 61332663 y 15332664, cuyo titular es la ciudadana YOSEMAR DEL V. ESPINOZA RANGEL, librados en fechas 28-10-2009 y 31-10-2009, cada uno por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 55. 000,oo).
2°) Valor y mérito jurídico probatorio del protesto de Ley correspondiente, mediante el cual la Notaría Publica Tercera de Mérida, deja constancia de la negativa de pago de los referidos cheques, por las razones siguientes: las cuentas sobregiradas no tienen fondos y la chequera no esta registrada, el saldo disponible para la fecha del protesto es de sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 69,66). Deja constancia sobre la coincidencia de las firmas de los cheques y la cuenta del Banco Mercantil.

CAPÍTULO Vl
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo que hizo la Defensora Judicial de la parte intimada, a la estimación de la demanda, alegando que la misma es exagerada y desproporcionada.
Sobre el rechazo a la estimación de la demanda, necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 807, de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander, estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia (…)

En atención al criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere esta sentenciadora, se observa que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 113.406,32), equivalente a DOS MIL SESENTA Y DOS (2.062) Unidades Tributarias, monto a que asciende los conceptos reclamados en el libelo. Y así se decide.
Por otra parte, observa quien decide, que la parte actora persigue el pago de “…la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.948,00) por concepto de gastos del protesto.” Sin que acompañara a los autos la factura o recibo de pago que le debió haber otorgado la Notaría que levantó el respectivo protesto.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no se acompañó el medio que demuestre el pago de la suma perseguida. En tal sentido, se hace forzoso para este Tribunal el declarar IMPROCEDENTE el pago de la señalada cantidad (Bs. 2.948,00). Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- En cuanto a los instrumentos (cheques) cursantes a los folios 04 y 06, se trata de unas copias fotostáticas, cuyas originales se encuentran en resguardo del Tribunal; por cuanto dichos documentos no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, a favor de la pare actora por cuanto los mismos constituyen los instrumentos fundamentales de la acción para evidenciar el monto intimado. Y Así se decide.
2.- Referente al instrumento (protesto), levantado por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserto a los folios 08-09, en el que se señaló:
Hoy, diez de noviembre de Dos mil nueve (2009), la Notaría Publica, se trasladó y constituyó en la sede de la institución bancaria, Banco Mercantil ubicada en la siguiente dirección: calle 18 con esquina de la Avenida 5 de esta ciudad de Mérida, a fin de levantar el Protesto de los Cheques signado con los No. 61332663, de fecha 28-10-2009, por la cantidad de Cincuenta y cinco Mil s (Bs. 55.000). De la cuenta No. N° 0105-0672-71-1672004012 y el cheque No. 15332664, de fecha 31-10-2009, por la cantidad Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000). De girado contra la cuenta Corriente N° 0105-0672-71-1672004012, firma ilegible a favor del ciudadano JOSE NIETO. Presente en este el ciudadano JOSE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.032.844, asistido por la abogada asistente Carmen Omaira Rojas Nieto. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.141, domiciliada en esta ciudad de Mérida. Frente a mí una persona que bajo fe de juramento legal dijo ser y llamarse Lewis Leonett Uzcátegui Titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.631, quien dijo actuar en éste acto en su carácter de Coordinador de Servicios de la mencionada institución bancaria, quien al presentarle el cheque expuso: PRIMER PARTICULAR: La Notario deja constancia que las cuentas sobregiraría, no tiene fondos y la chequera no está registrada. SEGUNDO PARTICULAR: La Notario deja constancia que las firmas si coinciden con las que aparecen en los cheques y en la cuenta del Banco Mercantil y son satisfactorias.-
El Notario Publico titular hace constar que los cheque Nos. 61332663, 15332664 de la cuenta corriente No. 0105-0672-71-1672004012, a nombre de ESPINOZA RANGEL YOSEMAR DEL V del BANCO MERCANTIL, fue cumplida la solicitud de Protesto del los Cheque anteriormente descrito de acuerdo a los particulares señalados y se deja constancia en el Libro diario llevado por ésta oficina haciendo entrega en original de sus resultas. La Notaría Pública Titular, autorizó para este acto a el Abogado LUIS ARQUIMEDES HERRERA DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.711.075, como Jefe de Servicio Revisor de esta Oficina Notarial, conforme al artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas.

Con relación al señalado protesto, acompañado por la parte actora junto a los cheques accionados, se observa que habiéndose presentado al cobro en fecha 06 de noviembre de 2009, como se evidencia de la respectiva Hoja de Devolución, cuyas copias están insertas en los folios 05 al 07, y sus originales en resguardo del Tribunal, junto con el protesto, y habiéndose levantado el mencionado protesto en fecha 10 de noviembre de 2009, es evidente que fue levantado en el término previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, conservando la actora, de esta forma, los derechos como titular o beneficiario de los cheques accionados contra la parte demandada libradora de los mismos, al cual se le asigna el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó su escrito de Informes en fecha 30 de marzo de 2011 (f. 64), haciendo sus respectivas observaciones.
Respecto a dicho escrito de informes, en el cual la Defensora Judicial de la parte demandante hizo una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto observa que los mismos no aportan elementos nuevos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puedan deducir nuevos elementos probatorios a su favor, se desestiman los mismos, y así se decide.
CAPÍTULO VIIl
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó parcialmente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del cheque aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar totalmente la Defensora Judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en los instrumentos fundantes de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los cheques promovidos con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano José Argenis Nieto, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Omaira Rojas Nieto, contra la ciudadana Yosemar del Valle Espinoza Rangel, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal de los cheques que dieron origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.990,81), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde el vencimiento de cada uno de los cheques, hasta la fecha del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 110.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Al no existir vencimiento total en relación a la acción, no hay expresas condenatoria en Costas. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-