REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.937
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Oliva Omaira Paredes Castro, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.293, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: José Rafael Escalona Márquez y Gioconda Josefina Salas de Escalona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.010.213 y V-5.448.464, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 65.452 y 58.306, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 2 Lora, inmueble N° 9-17, Sector “Cruz Verde de Milla”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Franklin Fonseca Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.432, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Oliva Omaira Paredes Castro, asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Escalona Márquez, contra el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de enero de 2011, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto y en cuaderno separado.
Riela al folio 11, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Oliva Omaira Paredes Castro, a los abogados en ejercicio José Rafael Escalona Márquez y Gioconda Josefina Salas de Escalona.
En fecha 27 de enero de 2011 (fs. 01-05 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; para tales efectos, se libró EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio N° 087.
Cursa al folio 16, diligencia estampada por el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual se dio por intimado en el juicio.
Obra al folio 17, diligencia estampada por el ciudadano Franklin Fonseca Rivas, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Soy tenedora legítima de una CHEQUE signado con las siguientes características: NUMERO DE CHEQUE: 21049466; BANCO: BANESCO; CUENTA N°: 0134 0552 21 0003000225; MONTO DEL CHEQUE: 32.367,oo; FECHA EMISIÓN: 11 DE NOVIEMBRE de 2010; A FAVOR DE: OLIVA OMAIRA PAREDES CASTRO C.I. N° 11.466.293; TITULAR CUENTA O EMISOR DEL CHEQUE: FONSECA RIVAS FRANKLIN, CEDULA N° 10.109.432.
Tal Instrumento Cambiarlo fue entregado como pago a mi apersona de parte del Ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, Venezolano, mayor de edad. Soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.109.432; domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, más específicamente en la CALLE 20 entre AVENIDAS 2 Y 3 EDIFICIO DON RUPERTO, APARTAMENTO 14, que a los efectos legales señalo como su domicilio procesal.
El monto del mencionado Cheque es por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.367,oo), emitido en la Ciudad de Mérida estado Mérida, con fecha de emisión el día 11 DE NOVIEMBRE de 2010, el cual fue presentado para su cobro por ante la taquilla de la mencionada institución financiera BANESCO el día DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de 2010.
Ahora bien Ciudadana Jueza, una vez presentado al cobro el ya identificado cheque, el mismo me fue devuelto por no haber fondos en la mencionada cuenta.
Es así, que en fecha TRES (03) de ENERO de 2011, a solicitud mía, se traslado y constituyó la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA del estado Mérida en la OFICINA DEL BANCO BANESCO ubicado en la calle 24 entre avenidas 4 y 5 de la Ciudad de Mérida con la finalidad de LEVANTAR PROTESTO DE CHEQUE, de allí es, que del mencionado protesto, la Notaría Pública en referencia dejo constancia de lo siguiente:
"PRIMERO: LA PRESENTE cuenta esta a nombre de: FONSECA RIVAS FRANKLIN, titular de la cédula N° v-10.109.432; ..................SEGUNDO: SI, LA FIRMA SI CORRESPONDE CON LA REGISTRADA EN NUESTROS ARCHIVOS; …TERCERO: PARA LA FECHA DE EMISIÓN NO TENIA FONDOS DISPONIBLES; .....SEXTO: NO, PARA HOY NO TIENE FONDOS; SÉPTIMO: EL SALDO ACTUAL ES DE CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 98 CTMOS. (Bs. 45,98)......". Protesto en cuestión, acompañado o adherido al mismo el CHEQUE objeto de esta pretensión, que formalmente acompaña este Escrito en original, constante de CINCO (05) FOLIOS ÚTILES marcado con la Letra "A" y que formalmente opongo al Demandado en este acto.
Ahora bien Ciudadana Jueza, múltiples han sido las gestiones realizadas tanto por mi, como por mi Abogado, para lograr que de manera extrajudicial se pudiera hacer efectivo el cobro del dinero descrito en el Instrumento cambiario, lo cual ha resultado totalmente infructuoso. Ciudadana Jueza, estamos apercibidos de que el caso que hoy nos ocupa persigue el cobro de una cantidad de dinero, liquida, de plazo vencido, y que se demuestra de los Documentos Anexos, (CHEQUE y PROTESTO) que se acompaña. En la misma forma, estamos plenamente convencidos que el Deudor ha violado reiteradamente lo preceptuado en los ARTÍCULOS 1.246; 1.269 y 1.270 del Código Civil Venezolano, generando daños en contra de mi persona, de conformidad con los ARTÍCULOS 1.271 y 1.273 Ejusdem.
Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 640; 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en mí propio nombre y representación y como beneficiaría del mencionado efecto cambiario, acudo a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO, por la VIA DE INTIMACIÓN de conformidad con los ARTÍCULOS 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al Ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.109.432; domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, más específicamente en la CALLE 20 entre AVENIDAS 2 Y 3 EDIFICIO DON RUPERTO, APARTAMENTO 14; para que me cancele la mencionada suma de dinero de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.367,00) que conforma el monto del capital del citado efecto cambiario. Además de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,oo), suma de dinero esta que comprende los intereses legales calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el día 11 de NOVIEMBRE de 2010 hasta el día 31 de DICIEMBRE de 2010.
Pido al Tribunal se sirva librar el respectivo DECRETO DE INTIMACIÓN, ordenando pagar tanto la suma de dinero en referencia, es decir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.367,oo), que conforma el monto del capital; además de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,oo) por concepto de intereses moratorios; así como el monto de los Honorarios Profesionales, estimados en la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.091,75) que fueron calculados prudencialmente, conforme a las previsiones establecidas en el ARTICULO 648 Ejusdem.
Ahora bien, para el supuesto caso que el aquí demandado formule oposición al pago de la suma aquí reclamada y como consecuencia de ello deba tramitarse esta demanda por la vía del Juicio Ordinario, solicito al Tribunal que en la Sentencia Definitiva se ordene el pago con el respectivo reajuste del valor monetario o indexación, teniendo en cuenta los índices inflacionarios del País establecidos por el Banco Central de Venezuela con los respectivos intereses moratorios que se causen hasta la fecha del total y definitivo pago del capital demandado, para cuyos efectos pido se ordene una experticia complementaria del fallo una vez que la misma quede firme.
A los efectos de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.593,75) suma esta que es equivalente a SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 738,06) (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada expuso:
…omissis…
I
PUNTO PREVIO
EXCEPCIÓN CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR
HECHO DEL LIBRADO (BANCO BANESCO)
Alego la pérdida de las acciones cambiarias por haber operado la caducidad, en vista de que la beneficiaria del cheque, levantó el protesto dos meses después de haberse librado, y casi un mes después de haberlo presentado al cobro y ser rechazado su pago.
De acuerdo al artículo 493 del Código de Comercio, si el poseedor del cheque no lo presenta al cobro en los términos establecidos en el artículo 492 eiusdem, es decir, 8 días si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y 15 días si es pagadero en lugar distinto, se pierden las acciones contra los endosantes, y contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (entiéndase: Banco).
Para ello expongo: que el cheque fue emitido el día 11 de noviembre de 2010, y es presentado para su cobro el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente un mes después de su emisión, y el protesto se levantó el día 03 de enero de 2011.
Esta falta de presentación oportuna, (8-15 días) en líneas generales, sólo produce le caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Me reservo la probanza de dicho alegato en la oportunidad procesal.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PROTESTO EXTEMPORÁNEO, CONFORME AL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Dispone el artículo 452 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 452. La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento
auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la tetra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, et portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.-
Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma "...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...". Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores, Pag. 58).
De acuerdo a la intimante beneficiaria del cheque lo presentó al cobro el 17-12-2010 y levantó el protesto en fecha 03-01-2011. De lo cual se evidencia que ese protesto fue extemporáneo.
Para ello en primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:
"...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la Vista', que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).
b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la 'vista' del mismo.
c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana..(Omissis).
El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques);." (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas Europa América, tomo IV, pág. 412).
De allí que si el cheque fue presentado al cobro el 17-12-2010, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la demandante, el Banco le informó a la portadora que la cuenta no tenía fondos y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, la tenedora del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la demandante, el protesto fue levantado el 03-01-2011, lo cual desde el punto de vista táctico, ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.
Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que: "Después del vencimiento de los términos fijados para (...) sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago (...) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra tos obligados, a excepción del aceptante"
Por ello, la portadora y beneficiaría del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, la portadora quedó desposeída de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Y así expresamente solicito sea declarado por este Tribunal.
III
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte la demanda incoada contra mi.
Igualmente rechazo y contradigo la solicitud de pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital demandado, por cuanto son conceptos no causados en vista de no ser líquidos ni exigibles, igualmente rechazo la solicitud de Indexación sobre los montos demandados, ya que al acordarse el pago de los intereses moratorios calculado por la parte actora en 135 bolívares a la tasa porcentual del 5% anual, implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra "Curso de Obligaciones", Derecho Civil III, al afirmar "...que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.." (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
Es tenedora legítima de una CHEQUE, signado con las siguientes características: NUMERO DE CHEQUE: 21049466; BANCO: BANESCO; CUENTA N°: 0134 0552 21 0003000225; MONTO DEL CHEQUE: 32.367,oo; FECHA EMISIÓN: 11 DE NOVIEMBRE de 2010; A FAVOR DE: OLIVA OMAIRA PAREDES CASTRO C.I. N° 11.466.293; TITULAR CUENTA O EMISOR DEL CHEQUE: FONSECA RIVAS FRANKLIN, CEDULA N° 10.109.432.
Que dicho instrumento cambiario fue entregado como pago a su apersona, por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.432; domiciliado en esta Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el monto del mencionado cheque es por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.367,oo), emitido en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con fecha de emisión el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, el cual fue presentado para su cobro por ante la taquilla de la mencionada institución financiera BANESCO, el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010.
Que una vez presentado al cobro el ya identificado cheque, el mismo le fue devuelto por no haber fondos en la mencionada cuenta.
Que en fecha 03 de enero de 2011, a solicitud suya, se trasladó y constituyó la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA del Estado Mérida, en la OFICINA DEL BANCO BANESCO, ubicado en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, de la ciudad de Mérida, con la finalidad de LEVANTAR PROTESTO DE CHEQUE, el cual acompañó en original, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra "A".
Que fueron múltiples las gestiones realizadas tanto por ella, como por su abogado, para lograr que de manera extrajudicial se pudiera hacer efectivo el cobro del dinero descrito en el instrumento cambiario, lo cual resultó totalmente infructuoso.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.593,75), equivalentes a SETECIENTAS TREINTA Y OCHO CON CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 738,06).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 1.246, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil; 640; 641, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Alegó la pérdida de las acciones cambiarias, por cuanto en su decir, haber operado la caducidad, en vista de que la beneficiaria del cheque, levantó el protesto dos meses después de haberse librado, y casi un mes después de haberlo presentado al cobro y ser rechazado su pago.
Que de acuerdo al artículo 493 del Código de Comercio, si el poseedor del cheque no lo presenta al cobro en los términos establecidos en el artículo 492 eiusdem, es decir, 8 días si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y 15 días si es pagadero en lugar distinto, se pierden las acciones contra los endosantes, y contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (entiéndase: Banco).
Que el cheque fue emitido el día 11 de noviembre de 2010, y fue presentado para su cobro el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente un mes después de su emisión, y el protesto se levantó el día 03 de enero de 2011.
Que esa falta de presentación oportuna (8-15 días) en líneas generales, sólo produce le caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco).
Que por efecto del artículo 452 del Código de Comercio, se produjo la caducidad de la acción por protesto extemporáneo.
Que el artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, puesto que de acuerdo a la intimante beneficiaria del cheque lo presentó al cobro el 17-12-2010, y levantó el protesto en fecha 03-01-2011, de lo cual en su decir, se evidencia que ese protesto fue extemporáneo.
Que si el cheque fue presentado al cobro el 17-12-2010, ese era el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la demandante, el Banco le informó a la portadora que la cuenta no tenía fondos y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, la tenedora del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto.
Que de acuerdo a la demandante, el protesto fue levantado el 03-01-2011, lo cual desde el punto de vista táctico, ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.
Que dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que: "Después del vencimiento de los términos fijados para (...) sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago (...) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra tos obligados, a excepción del aceptante.”
Que la portadora y beneficiaria del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, quedando desposeída de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452, eiusdem.
Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Rechazo y contradigo la solicitud de pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del capital demandado, por cuanto son conceptos no causados en vista de no ser líquidos ni exigibles.
Rechazó la solicitud de indexación sobre los montos demandados, ya que al acordarse el pago de los intereses moratorios calculado por la parte actora en 135 bolívares a la tasa porcentual del 5% anual, implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
Como fundamento de derecho, citó la parte demandada los artículos 652 y 192 del Código de Procedimiento Civil; 432, 452, 461, 491, 492 y 493 del Código de Comercio.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandada promovió:
1°) Valor y mérito jurídico que se deriva del documento cheque, identificado con el N° 21049466, del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0552-21-0003000225, librado en fecha 11 de noviembre de 2010, por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.367,oo), mediante el cual se evidencia que, efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2010, fue librado, y a su vuelto se contacta que fue presentado para su cobro en fecha 17 de diciembre de 2010.
2°) Valor y mérito jurídico que se deriva del documento protesto del cheque, autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 03 de enero de 2011, mediante el cual se evidencia que el documento cheque identificado con el N° 21049466, del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0552-21-0003000225, librado en fecha 11 de noviembre de 2010, por un monto de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.367,00), el cual se evidencia que, efectivamente en fecha 11 de noviembre de 2010, fue librado, y a su vuelto se contacta que fue presentado para su cobro en fecha 17 de diciembre de 2010. Y en fecha 03 de enero de 2011, fue protestado.
3°) Valor y mérito jurídico que se deriva del documento expedido por el Banco Banesco, denominado ESTADO DE CUENTA, perteneciente a la cuenta corriente N° 01340552210003000225, del cual se evidencia que, efectivamente para la fecha 17 de diciembre de 2010, hay dos renglones donde consta que había disponibilidad para pagar el cheque, una por Bs. 34.247,67 y la otra por Bs. 33.057,67, agregado en original a los efectos legales, constante de dos (2) folios útiles.
4°) Valor y mérito jurídico que emerja de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto que este Tribunal oficiara lo conducente al Banco Banesco, Agencia Mérida Centro, ubicada en la Calle 24, entre avenidas 4 y 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informara sobre varios particulares.
Hizo valer a su favor, las pruebas consignadas por la parte demandante, en cuanto le favorecieran.
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) Valor y mérito probatorio de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a su poderdante.
2°) Valor y mérito probatorio del CHEQUE signado con las siguientes características: NUMERO DE CHEQUE: 21049466; BANCO: BANESCO; CUENTA N°: 0134 0552 210003000225; MONTO DEL CHEQUE: 32.367,oo; FECHA EMISIÓN: 11 DE NOVIEMBRE de 2010; A FAVOR DE: OLIVA OMAIRA PAREDES CASTRO C.I. N° 11.466.293; TITULAR CUENTA O EMISOR DEL CHEQUE: FONSECA RIVAS FRANKLIN, CÉDULA N° 10.109.432; que sirve de soporte fundamental a la presente acción. (f. 03).
3°) Valor y mérito probatorio del protesto que fuera presentado junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. (fs. 04-07).
CAPÍTULO Vl
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato hecho por la parte accionada, en el sentido que:
Alego la pérdida de las acciones cambiarias por haber operado la caducidad, en vista de que la beneficiaria del cheque, levantó el protesto dos meses después de haberse librado, y casi un mes después de haberlo presentado al cobro y ser rechazado su pago.
De acuerdo al artículo 493 del Código de Comercio, si el poseedor del cheque no lo presenta al cobro en los términos establecidos en el artículo 492 eiusdem, es decir, 8 días si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y 15 días si es pagadero en lugar distinto, se pierden las acciones contra los endosantes, y contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (entiéndase: Banco).
Para ello expongo: que el cheque fue emitido el día 11 de noviembre de 2010, y es presentado para su cobro el día 17 de diciembre de 2010, aproximadamente un mes después de su emisión, y el protesto se levantó el día 03 de enero de 2011.
Esta falta de presentación oportuna, (8-15 días) en líneas generales, sólo produce le caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Me reservo la probanza de dicho alegato en la oportunidad procesal.
Observa el Tribunal que la parte demandada para enervar la pretensión mercantil deducida, ha opuesto la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, fundamentándola en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, la cual se refiere a la cuestión previa prevista en el artículo 346. 10º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el referido efecto de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio, constituye título valor por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.
Establece el artículo 491 eiusdem, que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras extraviadas.
Ello así, el cheque debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapso establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de la caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del mismo Código comentado, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
Se ha venido sosteniendo, que de conformidad con el artículo 492 eiusdem, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en el lugar distinto, con los mismos efectos de si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial.
Tal posición es discutible, ya que en sí no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 431, eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista, como así lo afirma el tratadista Roberto Golsdschidt, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, última edición:
(...) la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el Art. (Sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).
Así pues, el Art. (Sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse (...)

Con base a esta argumentación jurídica, la Doctrina sobre la materia, ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio, cuales disponen, el primero: “el portador debe presentar la letra de cambio para su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen y que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago”.
El segundo: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
El tercero: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción (sic). Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del tercero.”
Ello así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431, eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego, es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión, pues aún cuando el artículo 446, eiusdem, dispone que la presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque “rebotado”, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.
De manera, que el poseedor legítimo de un cheque, se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la Cámara de Compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual le impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.
Sobre el punto tratado, y a los fines de resolver la situación planteada con relación a la presentación al cobro y posterior protesto del cheque por falta de fondos dinerarios, y así evitar la sanción de caducidad de la pretensión mercantil, la Doctrina de Casación, ha sostenido que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 30-09-2003 RC Nº 01-937 (Internacional Press C.A. Vs. Editorial Nuevas Ideas) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al establecer:
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (subrayado del Tribunal).
Por último, la Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 493 del Código de Comercio, pero no por errónea interpretación como indebidamente se delata sino por falsa aplicación, pues en la recurrida se aplicó dicha norma a un supuesto fáctico real no contenido en ella, por cuanto la falta de pago no se debió al hecho del librado; además, la acción como tal en modo alguno ha caducado, por ende, el Juez se encuentra obligado a pronunciarse sobre la misma, cabe decir, sobre la acción de cobro del tal mencionado cheque . Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a analizar si en el caso subiúdice, se ha verificado o no la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN MERCANTIL.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la cuenta corriente Nº 0134 0552 21 0003000225, a cargo del Banco Banesco de esta ciudad, en fecha 11-11-2010, y protestado legalmente por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 03-01-2011, de lo cual se puede comprobar que desde la señalada fecha de su respectivo libramiento (11-11-2010), hasta el día de su protesto el 03-01-2011, transcurrieron UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, esto es dentro del señalado lapso a que se refiere el artículo 431 del Código de Comercio, y lo señalado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC.00606, Expediente N° 01-937, del 30/09/2003; quedando evidenciado que el cheque accionado fue protestado en tiempo útil. En tal sentido, el alegato esgrimido por la parte intimada, no debe prosperar. Así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal que la parte intimada en su perentoria contestación, alegó:
(…) igualmente rechazo la solicitud de Indexación sobre los montos demandados, ya que al acordarse el pago de los intereses moratorios calculado por la parte actora en 135 bolívares a la tasa porcentual del 5% anual, implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra "Curso de Obligaciones", Derecho Civil III, al afirmar "...que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello (…) (subrayado y negrillas del Tribunal).

En este sentido, cabría preguntarse ¿es posible solicitar la indexación en una acción de cobro de bolívares vía intimatoria, incluyendo los respectivos intereses moratorios? Veamos que dice la jurisprudencia al respecto.
Referente a los intereses moratorios e indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 438, Expediente N° 08-0315, del 28/04/2009, dejó sentado:
…omissis…
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra. (subrayado y negrillas del Tribunal).
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

En tal sentido, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial supra señalado, el hecho de que se acuerden intereses moratorios no impide ordenar el reconocimiento de la indexación judicial, pues, al tener causas y propósitos diferentes, ambos conceptos pueden concurrir, por consiguiente, en el dispositivo de este fallo se ordenará indexar el capital demandado. Con el entendido, que en cuanto al tiempo de cálculo de la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que en aquellos casos en que la indexación judicial se considera aplicable, debe tenerse como “parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión (sentencia del 29-3-2007, expediente N° 2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Amenaida Bustillo Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay); por lo tanto, el período en que debe calcularse la indexación acordada es el que va desde el 17 de enero de 2011, exclusive, cuando tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta el día cuando quede firme este fallo, inclusive. En tal sentido, el alegato esgrimido por el intimado no debe prosperar. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1°) En cuanto al valor y mérito jurídico que se deriva del documento cheque, identificado con el N° 21049466, del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0552-21-0003000225, librado en fecha 11 de noviembre de 2010; se le se le concede pleno valor probatorio a favor de la pare actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en aplicación al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el ciudadano Fonseca Rivas Franklin, en fecha 11 de noviembre de 2010, libró el instrumento (cheque), por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.367,00), a nombre de la ciudadana Oliva Paredes. Así se declara y decide.
2°) Valor y mérito jurídico que se deriva del documento protesto del cheque, practicado por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 03 de enero de 2011, cursante a los folios 05 al 07, consistente en un protesto con respecto al cheque objeto de la demanda, al cual se le asigna conforme al Principio de la Comunidad de la prueba el valor probatorio, a favor de la parte actora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
3°) En cuanto al valor y mérito jurídico que se deriva del documento expedido por el Banco Banesco, denominado ESTADO DE CUENTA, perteneciente a la cuenta corriente N° 01340552210003000225, del cual se evidencia que, efectivamente para la fecha 17 de diciembre de 2010, hay dos renglones donde consta que había disponibilidad para pagar el cheque, una por Bs. 34.247,67 y la otra por Bs. 33.057,67, agregado en original a los efectos legales, constante de dos (2) folios útiles; se desestima dicho medio probatorio, toda vez, que al momento de levantarse el respectivo protesto, la Gerente de dicha entidad bancaria (BANESCO), ciudadana Nolvis Einmaculada Torres Carrero, al particular “QUINTO: Que el Notario deje constancia, el ¿Por qué? La institución bancaria BANESCO, no hizo efectivo el Cheque plenamente descrito con anterioridad.” Ésta contestó: “Por insuficiencia de fondos.” Así se decide.
4°) Referente al valor y mérito jurídico que emerja de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto que este Tribunal oficiara lo conducente al Banco Banesco, Agencia Mérida Centro, ubicada en la Calle 24, entre avenidas 4 y 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, a los fines de que informara sobre varios particulares; a pesar que dicha prueba fue solicitada por este Juzgado en tiempo oportuno, la misma no fue recibida en este Despacho, sin embargo, observa este Tribunal que ésta fue promovida con el objeto de dejar constancia ante esa entidad bancaria, qué personas cobraron e hicieron efectivos los cheques números 00024059136, 0003137966 y 00016037967, los cuales no guardan relación con el cheque accionado. En tal sentido, aún cuando dicha prueba hubiese sido recibida en tiempo oportuno, en modo alguno demostraría la solvencia del intimado. Así se decide.
En cuanto al valor probatorio de las pruebas consignadas por la parte demandante, en cuanto le favorezcan; al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas; en tal virtud, se desecha por improcedente el aludida medio probatorio, y así se decide.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1°) En cuanto al valor y mérito probatorio de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto favorezcan a su poderdante; al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas; en tal virtud, se desecha por improcedente el aludida medio probatorio, y así se decide.
2°) Referente al valor y mérito favorable del instrumento (cheque) fundamental de la acción y el instrumento (protesto), los mismos ya fueron objeto de valoración, al ser valoradas las pruebas de la parte demandada. Así se decide.
CAPÍTULO VIIl
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del cheque aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el cheque promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoó la ciudadana Oliva Omaira Paredes Castro, asistida por el abogado en ejercicio José Rafael Escalona Márquez, contra el ciudadano Franklin Fonseca Rivas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.367,00), que comprende el monto contenido en el valor nominal del cheque que dio origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 135,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde la fecha de su vencimiento (11-11-2010), hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 32.367,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda (17-01-2011), hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-