REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.034
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Carlos De Jesús Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.600, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Alma Karina Albornoz Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.830, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.500, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, entre calles 23 y 24, Edificio “El Imperio”, piso 02 oficina A-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: José Espiro Tatsis Rujano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.020, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Luis Fernando Garay Acosta, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.250, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.301, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 05, esquina calle 23, Centro Profesional “Sirary”, tercer piso, oficina 03-01, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Carlos De Jesús Pacheco, asistido por la abogada en ejercicio Alma Karina Albornoz Zambrano, contra el ciudadano José Espiro Tatsis Rujano, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de mayo de 2011, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto y en cuaderno separado.
Obra al folio 10, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 05 de mayo de 2011, practicó la intimación del ciudadano José Espiro Tatsis Rujano, quien se negó a firmarle el respectivo recibo.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 (f. 12), se acordó que el Secretario Titular de este Juzgado, librara Boleta de Notificación al ciudadano José Espiro Tatsis Rujano, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 14, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 12 de mayo de 2011, se trasladó al domicilio del demandado y hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación, dando así cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 16, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Carlos De Jesús Pacheco, a la abogada en ejercicio Alma Karina Albornoz Zambrano.
Figura al folio 18, escrito presentado por el ciudadano José Espiro Tatsis Rujano, asistido por el abogado en ejercicio Luis Fernando Garay Acosta, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011 (f. 20), se dejó SIN EFECTO el decreto intimatorio de fecha 02-05-2011, cursante a los folios 08-09.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que el Ciudadano CARLOS DE JESÚS PACHECO, anteriormente identificado, es Beneficiario y Tenedor legitimo de DOS (02) LETRAS DE CAMBIO, La primera signada con el número UNO SOBRE UNO (1/1), libradas en esta Ciudad de Mérida, en Fecha VEINTITRÉS (23) de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2010), Y la segunda signada con número uno (01) a su propio nombre por el Ciudadano, JOSÉ ESPIRO TATSIS RUJANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.282.020, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, la Primera por la Cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (211 U.T.). La cual indica la siguiente dirección: Avenida 4, calle 19 y 20, Edificio Los Ruices, Local 2, Planta baja. Mérida, estado Mérida. Y la segunda signada con el numero uno (1), libradas en esta ciudad, en fecha cinco (05) de Agosto del año Dos mil Diez (2010), por la Cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (53 U.T.). La cual indica la siguiente dirección Residencias Las Marías Antiguo Hotel Don Juan, Mérida Estado Mérida. Las referidas LETRAS DE CAMBIO fueron aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO La primera el día, (23) de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010), La segunda el día, (05) de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010), fecha de su respectivo vencimiento, la cual sería cancelada respectivamente por el Ciudadano, JOSÉ ESPIRO TATSIS RUJANO, identificado anteriormente, cuyos originales acompaño al presente Libelo marcada con las letras "A" y "B", y la opongo al Ciudadano Demandado para que surta todos sus efectos legales.
II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente Demanda en la Normativa Legal de Derecho Sustantivo contenida, tanto en el Artículo 456 del Código de Comercio Vigente, que prevé que el portador de una Letra de Cambio tiene Derechos a reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la LETRA DE CAMBIO no pagada, con los intereses, los gastos que se hubieren desembolsado, así como el derecho de comisión. Igualmente fundamento la misma en la disposición general contenida en los Artículos 1,159 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello sino a todas y cada una de las consecuencias que derivan del mismo, según la equidad, el uso o la Ley.
III
PETITORIO
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida LETRA DE CAMBIO, sin que ello hubiere sido posible, ocurro ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago al Ciudadano: JOSÉ ESPIRO TATSIS RUJANO, anteriormente identificado, en su carácter de Obligado de los efectos representados en las LETRAS DE CAMBIO descritas anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Honorable Tribunal, en pagarme las cantidades que se expresan a continuación: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (263 U.T.) que es el monto global representado en las cambiales que fundamentan la acción propuesta; 2°-) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 231,00), equivalentes a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3 U.T.) por concepto de Intereses Moratorios, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (05%) anual contados a partir de la fecha de vencimiento hasta el día TREINTA Y UNO (31) ENERO del año DOS MIL ONCE (2011) de cada una de las cambiales, la cual se detalla la primera por un monto de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 84,00), equivalentes a UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T.) Y la segunda por un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 147,00), equivalentes a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T.). 3.- ) Los intereses que se sigan venciendo desde el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO del año DOS MIL ONCE (2011), hasta el pago definitivo de la totalidad de la Letra de Cambio mencionada en este Libelo, calculados a la misma RATA de CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL. 4) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las Costas y Costos del presente Juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal. 5) Demando igualmente la INDEXACION de los conceptos que por liquidación y retención me adeuda las parte DEMANDADA, tomando en cuenta para ello los índices inflacionarios calculados en su debida oportunidad.
Ciudadano (a) Juez, y por cuanto el crédito que se reclama es cierto, liquido, exigible y persigue el pago de una suma de dinero, representadas en DOS (02) LETRAS DE CAMBIO que acompaño al presente Libelo, para asegurar las resultas del Juicio.
IV
MEDIDAS PREVENTIVA
Pido respetuosamente, al Ciudadano(a) Juez de conformidad con los Artículos 585, 588 Ordinal 1°, 591, 640, 646, y 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 414 y 1.099 del Código de Comercio Vigente se sirva decretar: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes Inmuebles propiedad del aquí Demandado o por el doble mas las cosías y costos debidamente calculados.
V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadano(a) Juez, estimo la presente DEMANDA, en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.231,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (266U.T.) de conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mas las costas y los costos procesales, los cuales deberá calcular prudencialmente el Tribunal, al momento de dicta SENTENCIA, de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Solicito a este Honorable Tribunal se sirva sustanciar la presente causa por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente (…)

SEGUNDO
La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos cambiarios aportados con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos cambiarios promovidos con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el ciudadano Carlos De Jesús Pacheco, asistido por la abogada en ejercicio Alma Karina Albornoz Zambrano, contra el ciudadano José Espiro Tatsis Rujano. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que comprende el monto contenido en los instrumentos cambiarios que dieron origen al procedimiento. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 231,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, desde la fecha de sus vencimientos, hasta el 31 de enero de 2011, más los intereses generados sobre el capital de las letras, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales se ordena calcular conforme Experticia Complementaria del Fallo, a ser realizada bajo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada en el particular PRIMERO (Bs. 20.000,00), la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el I.N.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la demanda (02-05-2011), hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-