REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7060
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Rubén Mora y Mireya Margarita Acosta de Mora, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.202.431 y 7.476.635, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Carlos Felice Pacheco Sbarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.097.424, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.169, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, local Nº 4, Mérida, Estado Mérida.
Motivo de la causa: Divorcio 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 31 de mayo de 2.011, en virtud del cual los ciudadanos RUBEN MORA y MIREYA MARGARITA ACOSTA DE MORA, asistidos por el abogado CARLOS FELICE PACHECO SBARRA, anteriormente identificados, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 06 de junio de 2.011, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RUBEN MORA y MIREYA MARGARITA ACOSTA DE MORA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1989, signada con el número 106.TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes. CUARTO: Escrito de rectificación de la solicitud de divorcio, suscrito por los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RUBEN MORA y MIREYA MARGARITA ACOSTA DE MORA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud formulada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBEN MORA y MIREYA MARGARITA ACOSTA DE MORA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 1.989, según acta N° 106.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos RUBEN MORA y MIREYA MARGARITA ACOSTA DE MORA, manifestaron haber procreado dos (02) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad; este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SYRMA SOTO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SYRMA SOTO
bcr.-