REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

EXP. Nº 7099

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: José Luis León Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.022.880 y civilmente hábil.-

Endosatario en procuración: Abg. Leopoldo Garrido Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.990.866, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 65.918, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida 4, entre calle 21 y 22, Centro Comercial Los Mantuanos, local Nº 20, piso 2, Municipio Libertador , Mérida Estado Mérida.

Parte demandada: Agelvis Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.958.631 y civilmente hábil.-

Domicilio: Los Curos, parte media, bloque 4, apartamento 3-02, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales.

CAPÍTULO II

En fecha 18 de julio de 2.011, se recibió por distribución de este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, (distribuidor) libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Leopoldo Garrido Parra, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Luis León Contreras, contra el ciudadano Agelvis Villasmil, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Del análisis hecho al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expuso:
…omisis…
IV
PETITORIO
…decretar la intimación de el deudor para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.500) que es el monto de la obligación demandada y objeto de La misma. SEGUNDO:.Los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del cinco por ciento…TERCERO: Los intereses moratorios que sigan venciendo, hasta cancelación definitiva de la obligación cambiaria… CUARTO: Los costos y costas que originen el presente litigio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado según lo establecido en el Articulo 648 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, y a su vez, reclama el cobro de costos y costas; así como honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretenciones como lo fue “cobro de bolívares por el procedimiento de intimación” y “costos y costas y honorarios profesionales”, fundamentando dicha acción en los artículos 13, 435, 436, 451, 455, 456 y 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 340 y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; siendo que los mismos (“cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costos y costas y honorarios profesionales”), son procedimientos autónomos entre sí, y que el primero y tercero de, se tramitan a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Mediante demanda, esta acción es presentada ante el juez competente, quien inaudita parte, puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, y una vez notificado haga oposición, surgiendo de ello un procedimiento ordinario. Si el deudor no hace oposición dentro del mismo término (10 días de despacho siguientes a su intimación) el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Dicho procedimiento está contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. La admisión del procedimiento monitorio, contempla el requerimiento previo de exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el decreto que se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en el caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Con respecto al cobro de las costas procesales y honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, COBRO DE COSTAS y HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles. Así se declara.




DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Leopoldo Garrido Parra , en su carácter de endosatario en procuracion del ciudadano Jose Luis Leon Contreras , contra el ciudadano Agelvis Villasmil, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, cobro de costas y honorarios profesionales, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,


Syrma Soto

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7099, en el Libro L-13, se publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Syrma Soto
Mzd.-