REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6929
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Mercantil C.A. Banco Universal ( Banco Mercantil C.A. Banco Universal) , Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal , en fecha tres de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del día 21 de diciembre del año 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198- Pro, registro único de información.-
Apoderados Judiciales: Abgs. Cesar Ali Fernández Buscan y Luis Enrique Fernández Amesty, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº.s V-4.328.320 y 16.167.237 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.s 20.188 y 132.826 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 4, Nº 83, Estudio Jurídico, C.F. San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.
Parte demandada: Empresa Pecos C.A., en la persona de su presidente ciudadano Augusto José Barboza Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-914.022.023 mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Principal la Mara, casa Nº 07 Mérida Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Cesar Ali Fernández Buscan y Luis Enrique Fernández Amesty, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra la Empresa Pecos C.A., en la persona de su presidente ciudadano Augusto José Barboza Mora, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de enero de 2011, emplazándose a la parte demandada para que compareciera en el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su citación. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Ahora bien, observa esta juzgadora que los co-representantes judiciales de la parte actora (Abgs. Daniel Alejandro Medina Colmenares y Oriana Monsalve Ramírez), en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitaron Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo de las siguientes características: Placas A27AA8K, Marca: Iveco Modelo: Año: 2008, Modelo vehiculo 450E32T, Color: Blanco, Serial del Motor: IVECO 090345, Serial de Carrocería: 8ATM1PNH08X062541, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color Blanco.
El Tribunal para decidir, observa:
La Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en sus artículos 13, 14 y 22, señala:
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.
De las normas antes transcritas, observamos que cuando el vendedor demanda por Resolución de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con fundamento en disposiciones especiales, tiene derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y justa compensación.
En estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13, establece que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, da lugar a la resolución del contrato y el artículo 22 de la misma Ley dispone que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.
Es sabido que para que sea procedente la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, deben darse cuatro requisitos: 1°) Que la veta se haya realizó a crédito; 2°) Que el demandado sea el comprador; 3°) Que el demandado tenga la posesión sin haber pagado el precio; y 4°) Que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en este caso, tratándose en definitiva de una acción de resolución de contrato, sin embargo, para dictar el decreto de la medida cautelar especial, tenga su fundamento jurídico en el caucionamiento a juicio del Tribunal.
En la institución del secuestro, los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla el litigio, siendo necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia, poniéndolos bajo la guarda de algún depositario. También es cierto que dicha medida cautelar presenta caracteres especiales enumerando el legislador supuestos taxativos para su procedencia, estando establecido que ella es ajena a la vía del caucionamiento en razón que la Ley considera que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, sin embargo, en el secuestro en los casos de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, si es procedente el caucionamiento de la medida por mandato expreso del citado artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En razón de las anteriores consideraciones, por imperio de la precitada disposición, para acordar la Medida de Secuestro solicitada, es necesario que la parte actora constituya caución o garantía suficiente para asegurar en caso de declararse SIN LUGAR la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios causados, por todo lo cual este Tribunal deberá declararlo en su parte dispositiva tomando en cuenta el criterio jurisprudencial en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, ordenando que la parte actora a los fines de la providenciación de la medida de secuestro solicitada, constituya fianza hasta por la cantidad de DOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 201.444, 48), que representa el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, como así se ordenará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que la parte actora a los fines de la providenciación de la Medida de Secuestro solicitada, deberá constituir fianza hasta por la cantidad de DOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 201.444, 48), que representa el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y tomando en cuenta además, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Acc.
Syrma G. Soto S.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Syrma G. Soto S.
RSMV/JAM/mzd-
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