REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
EXP. Nº 6752
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco Provincial, S.A. – Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.,representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador , Distrito Capital , Caracas , en fecha 22 de octubre de 2008, Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 244 del libro de autenticación respectivo.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.463.588 y V-4.651.324, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs. 48.291 y 24.954, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Edificio Torre Unión, piso 03, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte demandada: Wuilmer Rafael Rivas Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.386, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Sector “El Campito”, Conjunto Residencial “Bella Estancia”, Torre “C”, Apartamento N° C-72, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. – Banco Universal, contra el ciudadano Wuilmer Rafael Rivas Rivas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Dicha demanda fue admitida en fecha 07 de julio de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado (f. 17).
Obra al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 25 de octubre de 2010, practicó la citación del ciudadano Wuilmer Rafael Rivas Rivas.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
I
LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO:
PRIMERO: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito y la cesión de ese crédito, fundamento de esta demanda.
SEGUNDO: WUILMER RAFAEL RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.386 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, cuya dirección, suministrada en el contrato es: conjunto Residencial Bella Estancia, El Campito Torre C apartamento C-72, viene al juicio con el carácter de DEMANDADO, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio.
TERCERO: En lo sucesivo a BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos "EL BANCO" y/o "EL CESIONARIO", a WUILMER RAFAEL RIVAS RIVAS "EL DEUDOR" y/o "EL COMPRADOR" y/o "EL DEUDOR CEDIDO" y/o "EL DEMANDADADO".
CUARTO: PROCEDIMIENTO: Breve por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
II
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO Y RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 13 de diciembre de 2007 y de fecha cierta 14 de febrero de 2008 por su presentación y archivo bajo el N° 0905, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, suscrito entre BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil TASSEI MOTORS, C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 38, tomo A-31, a quien le llamaremos EL VENDEDOR, y WUILMER RAFAEL RIVAS RIVAS, supra identificado, que este último adquirió, con VENTA A PLAZOS, con RESERVA DE DOMINIO a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: MITSIBISHI; MODELO-TIPO: MONTERO SPORT 4X2 3,OL; MODELO AÑO: 2.008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: JMYORK8608J000231; SERIAL DEL MOTOR: 6G72TJ0557; PESO: 1.740 KG. PLACA AA001CL; CAPACIDAD: 5 PUESTOS. USO: PARTICULAR
SEGUNDO: Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.
TERCERO: Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del vehículo, a su favor o de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión, a quien, en ese caso, se llamará EL CESIONARIO, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican a todos los efectos de la demanda, aunque la venta se hizo en bolívares antiguos, le daremos todo tratamiento en los actuales bolívares "fuertes"
PRECIO DE VENTA: NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 94.237,29). De este precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 33.237,29); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00).
CUARTO: Se pactó, además, que EL COMPRADOR se obligaba a pagarle a El VENDEDOR o a su CESIONARIO si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital conjuntamente con los intereses que resultasen aplicables conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato fundamento de esta acción, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, contentivas de capital e intereses llamada: Cuota Pactada. Que las cuotas pactadas debería pagarlas EL COMPRADOR, por mensualidades vencidas, en fecha igual a la de la firma del contrato (13 de diciembre de 2007), es decir, los días 13 de cada mes. No obstante, el crédito fue liquidado en fecha 17 de diciembre de 2007 razón por la cual la fecha de pago de las cuotas sería el día 17 de cada mes. Que si el día en que deba tener lugar el pago de alguna Cuota Pactada no es laborable bancario, el pago correspondiente debería realizarlo EL COMPRADOR el primer día hábil bancario inmediatamente siguiente. (Cláusula Segunda)
QUINTO: De los Intereses Convencionales y su Pago: EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según la cláusula tercera, que el saldo del precio o saldo capital devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su CESIONARIO, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días, hasta que tenga lugar su pago total y definitivo. Que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato), contados a partir de la fecha de la firma del documento fundamento de esta acción (30 de julio de 2007) y los mismos quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Que como consecuencia de ello, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva Cuota Pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la "Tasa de Interés Aplicable", entendiéndose por tal, la tasa de interés que resulte de promediar, en forma ponderada, las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promocionales ofertadas durante ese periodo por dicho Banco. Que en ningún caso la "Tasa de Interés Aplicable" al Saldo del Precio o Salde Capital podrá exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley. En definitiva se pactó que la Tasa de Interés Aplicable a cada mensualidad sería determinada por EL VENDEDOR o su CESIONARIO siguiendo el procedimiento antes señalado, sin perjuicio de que, en caso de discrepancia por parte de EL COMPRADOR con la tasa de interés determinada para alguna mensualidad, éste pudiese probar, por cualquier medio, cual es le "Tasa de Interés Aplicable", para el respectivo mes, conforme a dicho procedimiento (Cláusula Tercera)
SEXTO: En la CLÁUSULA CUARTA del contrato, las partes establecieron la fórmula para determinar la Cuota Pactada, en los siguientes términos: El monto correspondiente a cada Cuota Pactada que deberá pagar mensualmente EL COMPRADOR a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, (calculados estos a la "Tasa de Interés Aplicable" que resulte según lo dicho en la Cláusula Tercera del contrato), será determinado mediante la aplicación de la formula matemático-financiera siguiente:
Cuota Pactada (o cuota mensual) = K x (i/12) x [1+ (i/12)]n
[1+ (i/12)]n-1
En donde "K": es saldo capital adeudado; "i": Tasa de interés Aplicable; "n": plazo.
SÉPTIMO: LA COMPRADORA convino, en la CLAUSULA QUINTA del contrato, que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (Cuota Pactada), la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengaría intereses de mora, calculados a la misma "Tasa de Interés Aplicable", conforme se define en la Cláusula Tercera del contrato, que sea vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier Cuota Pactada, a su vencimiento, EL COMPRADOR quedaría a deber a EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: 1) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la "Tasa de Interés Aplicable", hasta la fecha de tal vencimiento y 2) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate.
OCTAVO: Según se desprende de la CLAUSULA "DECIMA SEGUNDA" (rectius DUODÉCIMA) del contrato bajo análisis, EL COMPRADOR se obligó a que, todo pago correspondiente al saldo del precio o saldo capital y sus respectivos intereses (Cuota Pactada), debería efectuarlo en las fechas y por los importes correspondientes, en las oficinas de EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso.
NOVENO: Las partes convinieron, según el texto de la CLÁUSULA NOVENA, que el único comprobante válido como constancia de pago de cada una de las Cuotas Pactadas será el que emita EL VENDEDOR o su CESIONARIO si fuere el caso. Pactaron, además, que si como consecuencia de cualquier impuesto presente o futuro, que sea aplicable sobre une cualquiera o sobre todos los elementos que componen la operación de crédito, tal impuesto sería pagado por EL COMPRADOR en la misma ocasión de pago de las cuotas convenidas en la Cláusula Segunda o de la cancelación de saldo total adeudado, no estando EL VENDEDOR ni su CESIONARIO obligados a aceptar de EL COMPRADOR, pago alguno que no incluya dichos Impuestos.
DÉCIMO: EL COMPRADOR, según el contenido de la CLAUSULA DÉCIMA del contrato, asumió, además, las siguientes obligaciones:
- Cuidar y mantener el vehículo en el mismo estado que lo recibió, salvo el desgaste normal por el buen uso;- Reemplazar a su costa, Inmediatamente, cualquier parte del vehículo que sea deteriorada o perdida o se rompiere o sufriera avería;- Emplear el vehículo exclusivamente para el uso establecido y dedicarlo solo a fines para los cuales ha sido fabricado, particularmente en relación con su capacidad de carga, sin poder modificarlo, transformarlo, enajenarlo, pignorarlo, cederlo o arrendarlo, ni traspasar a terceros en forma alguna su posesión o tenencia; - No ceder el presente contrato, en todo o en parte, sin el previo y expreso consentimiento dado por escrito por EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según sea el caso; - Responder en forma exclusiva por cualquier daño que ocasione a terceros el vehículo, siendo el único responsable por cualquier infracción de las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas, y particularmente todas las referentes a la Ley de Tránsito Terrestre; -Pagar puntualmente toda contribución o Impuesto, nacionales, estadales o municipales, creados o que se crearen, sobre vehículos; - Conservar y mantener el vehículo objeto de este contrato, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Bella Estancia, El Campito Torre C, apartamento C-72, debiendo notificar por escrito a EL TENDEDOR o a su CESIONARIO, según sea el caso, dentro de los diez (10) días siguientes por lo menos, cualquier cambio de domicilio o residencia, o el cambio de lugar donde permanecerá el vehículo; -Participar inmediatamente a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, según sea el caso, cualquier medida preventiva o ejecutiva que se intente contra el vehículo, en cuyo caso, EL COMPRADOR pagaría los gastos que ocasione el levantamiento de la medida; -Responder de todos los daños y perjuicios que, por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en esta Cláusula se ocasione a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, según sea el caso.
UNDÉCIMO: En la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA (rectius UNDÉCIMA) las partes convinieron que la falta de pago de un numero de Cuotas Pactadas que , en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de el vehículo objeto del contrato y/o el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por EL VENDEDOR a EL COMPRADOR, para el pago del saldo del precio o saldo capital. En ese supuesto EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, podrán exigir a EL COMPRADOR el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que sigan causándose sobre el monto adeudado por concepto de saldo del precio o saldo capital hasta le fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del contrato tantas veces citado.
DUODÉCIMO: En la CLAUSULA SEXTA del contrato se dejó pactado que, sin perjuicio de lo estipulado en la Cláusula Quinta, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, EL VENDEDOR o su CESIONARIO según fuere el caso, tendría el derecho de exigir a EL COMPRADOR, el pago de: 1) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada Cuota Pactada, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento; 2) La totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital, comprendida en cada Cuota Pactada impagada, a partir de su vencimiento, calculados en la forma señalada en la Cláusula Quinta; 3) El saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación. Quedando expresamente entendido, que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable c ajustable y que dicha variación o ajuste tendrá lugar mensualmente a partir de la fecha de inicio de la mora y que la Tasa de Interés Aplicable en caso de mora será la misma Tasa de Interés Aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a le dicho tendrá lugar la variación o ajuste de los intereses de mora. En consecuencia, la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, será la misma que, en cada oportunidad, se utilizará para establecer los montos a pagar por intereses de mora. Por ello y para calcularlos, al comienzo de cada mes de mora se utilizará la misma "Tasa de Interés Aplicable" que habría sido utilizada para determinar los intereses convencionales si no hubiese habido mora.
DÉCIMO TERCERO: EL VENDEDOR CEDIÓ, en fecha 14 de diciembre de 2007 a la hoy demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. EL BANCO CESIONARIO aceptó la cesión del referido crédito y de la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.
EL DEUDOR CEDIDO aceptó cumplir todas las obligaciones, inicialmente adquiridas frente al vendedor, ahora frente a EL CESIONARIO.
III
DEL INCUMPLIMIENTO DE EL DEUDOR
EL COMPRADOR, DEUDOR CEDIDO, abonó a capital solamente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 7.870,41), mediante el pago de las trece (13) primeras cuotas vencidas, es decir, la primera, vencida el día 17 de enero de 2008, y las doce (12) siguientes vencidas los días 13 de los meses siguientes, hasta la de el 17 de enero de 2009; dejó de pagar a partir de la decimacuarta (14a) cuota, es decir que la primera impagada fue la que venció el día 17 de febrero de 2009 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total cuarenta y siete (47) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda; razón por la cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de esta demanda, incluidas las que se dan por vencidas en virtud de la caducidad del plazo por incumplimiento del deudor asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 53.129,59), monto éste que excede, considerablemente, la octava parte del precio de la venta. Desde entonces, 17 de enero de 2009, en razón de ese incumplimiento se produjo, la caducidad del plazo y, EL COMPRADOR se encuentra en estado de insolvencia, por las cuotas vencidas e impagadas, que van más allá de la octava parte del precio, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 94.237,29), y ha nacido para EL BANCO el derecho de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen informativo de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago, a los efectos de demostrar la insolvencia de EL DEUDOR y los montos y plazos de esa insolvencia para que se produzca el derecho a resolver el contrato con reserva de dominio:
Precio de la venta 94.237,29
Octava parte del precio 11.779,66
Abono cuota inicial 33.237,29
Monto crédito cedido 61.000,00
Capital pagado 7.870,41
Capital pendiente de pago 53.129,59
Int. Moratorios 18.462,53
Total adeudado) 71.592,12

En consecuencia "LA DEMANDADA" adeuda a "EL BANCO" las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de CINCUENTA Y TRES CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 53.129,59), por concepto de capital.
B) La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 18.462,53), por concepto de intereses moratorios, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato fundamento de esta acción.
C) Para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 12/100, (Bs. 71.592,12), equivalente a UN MIL CIENTO UNA COMA CUARENTA UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.101.41 U.T), suma en la cual estimamos esta demanda.
Estos cálculos nos sirven para demostrar el incumplimiento de EL COMPRADOR y, consecuencialmente, el derecho de EL BANCO CESIONARIO para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por ese incumplimiento; además, a los efectos de estimar la demanda.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa que "LA DEMANDADA" pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, LA RESOLUCIÓN, POR INCUMPLIMIENTO, DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, A EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, ciudadano WUILMER RAFAEL RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.386 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida, cuya dirección, suministrada en el contrato es: conjunto Residencial Bella Estancia, El Campito Torre C apartamento C-72, en su condición de deudor en virtud del contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la decimacuarta (14a) cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de febrero de 2009.
Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por esas trece (13) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. 94.237,29 y ha abonado sólo SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 3.678,13) queden a beneficio de LA DEMANDANTE CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho EL DEMANDADO, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece e artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: "Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..." (omissis).
No obstante, como quiera que esta última cantidad citada resulta irrisoria para la dicha justa compensación, nuestra representada se reserva el derecho de una acción por daños y perjuicios, en el supuesto de que el vehículo no fuere hallado o de que hallado, sus deterioros fueren tales que no sea suficiente para satisfacer los derechos del acreedor CESIONARIO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos la citación de "EL DEMANDADO" y que la misma se practique por intermedio del Alguacil de este tribunal.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para EL DEMANDADO que ha de resultar perdidoso.
Pedimos que, como quiera que la resolución del contrato tiene como consecuencia que la situación jurídica vuelva a su estado original, es decir, que el vehículo objeto del contrato vuelva poder del vendedor y, para el caso, al CESIONARIO, se acuerde, expresamente, la entrega del vehículo a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL pues, acordada esa entrega, en caso de no ser localizado el vehículo, poder pedir, a tenor del único aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de su valor para que, en ese caso, la obligación se cumpla como si se tratara de una obligación dineraria.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico sustancial y procesal, pedimos al tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra y que, una vez practicada la medida, se le haga entrega del mismo a nuestra representada. Pedimos, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de la Medida.
A los efectos de la práctica de la medida, solicitamos al tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a la jurisdicción, a quien deberá ordenársele, además de la práctica de la medida, la entrega del vehículo a nuestra representada y dejando constancia del estado actual del bien objeto de la misma.
VIl
FUNDAMENTO LEGAL
La pretensión reclamada la fundamentamos en:
A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas a la deudora, según el contrato de venta con reserva de dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que "EL BANCO" decidió demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de LA DEUDORA.
B) En el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total cedido de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho nuestra representada a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
C) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden, a título de indemnización, a favor de EL BANCO, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
D) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
E) La medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta cor reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en e instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés contrato que es ley entre las partes.
VIII
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN:
1) Marcado "A", instrumento poder en el cual consta nuestra representación. (03 folios).
2) Marcado "B", original del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (05 folios).
3) Marcado "C", documento- contentivo de la posición del crédito impagado, (01 folio).


SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como ciertos, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. – Banco Universal, contra el ciudadano Wuilmer Rafael Rivas Rivas, en su condición de comprador, según contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta del 19 de febrero de 2008, archivado bajo el N° 0905, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, y posteriormente cedido a favor de la actora el 14-12-2007. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento de fecha cierta del 19 de febrero de 2008, archivado bajo el N° 0905, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, celebrado entre el accionado y la Sociedad Mercantil TASSEI MOTORS, C.A., y cedido a la accionante (Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. – Banco Universal) el 14-12-2007, antes identificados. Así se decide.-
TERCERO: Se condena al demandado Wuilmer Rafael Rivas Rivas, antes identificado, a devolver a la accionante (Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. – Banco Universal) el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo-Tipo: Montero Sport 4X2 3.0L; Modelo Año: 2008; Color: Plata; Uso: Particular; Serial de Carrocería: JMY0RK8608J000231; Serial del Motor: 6G72TJ0557; Peso: 1.740 KG.; Placa: AA001CL; Capacidad: 5 puestos; Uso: Particular; originalmente suscrito por la Sociedad Mercantil TASSEI MOTORS, C.A., con el ciudadano Wuilmer Rafael Rivas Rivas, según documento de fecha cierta del 19 de febrero de 2008, archivado bajo el N° 0905, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, y posteriormente cedido a favor de la actora el 14-12-2007, ya previamente identificada. Así se decide.-
CUARTO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,

Syrma Grisseldys Soto Saavedra
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,



Syrma Grisseldys Soto Saavedra

RSMV/SGSS/gc.-