REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152°
EXP. Nº 6.761
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Alex Ismael Candelas Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.109, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre Avenidas 02 y 03, Edificio “Cañizalez”, Planta Baja. Escritorio Jurídico “Bonilla y Asociados”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES-INVERSIONES-SERVICIOS (CISAGRO), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de enero de 2006, bajo el Nº 8, Tomo B-1.
Domicilio: Centro Comercial “Alto Chama”, Torre “Sur”, cuarto piso, oficina Nº 403, y/o Urbanización “El Carrizal B”, segunda calle “Los Robles”, inmueble Nº 216, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de opción de compra-venta.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Alex Ismael Candelas Escalante, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, contra el Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES-INVERSIONES-SERVICIOS (CISAGRO), en la persona de su propietario ciudadano Ramón Óscar Altuve Godoy, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010 (fs. 49-50), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para ser practicada sobre el lote de terreno propiedad del demandado, se acordó providenciarla por auto separado.
Figura al folio 51, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Alex Ismael Candelas Escalante, al abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño.
Cursa al folio 54, diligencia estampada el ciudadano Alex Ismael Candelas Escalante, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, mediante la cual insistió en que se dictara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno propiedad del demandado.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 60-61), se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno propiedad del demandado ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por el optante vendedor conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de Junio de 1.998, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Segundo Trimestre, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta metros (30 mts) aproximadamente, con terrenos: que son o fueron de Dr. PÉREZ BAPTISTA; en ciento cincuenta metros (150 mts) aproximadamente con la carretera principal hacia Chama, y en noventa metros (90 mts) aproximadamente con terrenos propiedad del adquirente; SUR: Con el río Chama en una extensión de trescientos metros (300 mts) aproximadamente; ESTE: En treinta metros (30 mts) aproximadamente, con propiedad de MARTHA NIVÍA MONTES GONZÁLEZ y treinta metros (30 mts) con propiedad del adquiriente y por el OESTE: Con la carretera principal que conduce a Mérida, lindando con el puente en aproximadamente diez metros (10 mts), y con el Dr. PÉREZ BAPTISTA en extensión aproximada de sesenta metros (60 mis); para tales efectos se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se sirviera estampar la nota marginal respectiva.
Riela al folio 64, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al demandado, alegando que le fue imposible localizarlo.
Obra al folio 73, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del demandado.
Se desprende del folio 74, oficio Nº 7170-490, del 25-10-2010, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual participó que se estampó la respectiva nota marginal en el instrumento del inmueble que fue objeto de Medida de Enajenar y Gravar.
Figura al folio 76, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte demandada y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 78, diligencia del apoderado actor, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Aparece al folio 79, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la empresa demandada.
Se desprende del folio 80, diligencia del abogado Luís Alberto Martínez, consignado un ejemplar del Diario “Cambio”, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Consta al folio 345 – Pieza II, diligencia del abogado Luís Alberto Martínez, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada y se ordenó agregarlo a los autos.
Figura al folio 76, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte demandada y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Aparece al folio 78, diligencia del abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, apoderado actor, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Cursa al folio 80, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la empresa demandada.
Se desprende del folio 80, diligencia del abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, apoderado actor, consignado dos (02) ejemplares de los Diarios “Frontera” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Se desprenden de los folios 81-82, sendos Carteles de Citación librados al ciudadano Ramón Óscar Altuve Godoy, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES-INVERSIONES-SERVICIOS (CISAGRO).
Aparece al folio 84, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, apoderado actor, mediante la cual solicita la designación de Defensor Judicial de la parte accionada.
Obra al folio 85, auto del tribunal mediante el cual le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose al abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se ordenó notificar.
Riela al folio 86, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada de por el Defensor Judicial designado.
Figura al folio 88, diligencia del Defensor Judicial designado, mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Cursa al folio 89, diligencia estampada por el ciudadano Ramón Óscar Altuve Godoy, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES-INVERSIONES-SERVICIOS (CISAGRO), y se dio por citado en el juicio.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
En fecha 8 de Marzo de 2007, por Documento Privado celebré con el ciudadano RAMÓN ÓSCAR ALTUVE GODOY, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 632.732, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, propietario del Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES-INVERSIONES-SERVICIOS (CISAGRO) con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de enero de 2.006, bajo el No.8, Tomo B-1, conforme consta del documento que marcado "A" acompaño, un contrato de Opción de compraventa sobre un inmueble a construir constituido por un apartamento identificado con las siglas 03-01 integrante del Edificio 01 Nivel 4 del Conjunto Residencial PIE DE SIERRA ubicado en la Avenida Principal de El Arenal, antes cruce con la joya frente Residencias Villa Santa, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de 80 mts2 y con las siguientes características: sala-comedor, cocina-oficios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (1) puesto de estacionamiento El inmueble ofrecido en venta iba a ser construido en un lote de terreno adquirido por el optante vendedor conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fechas 02 de Junio de 1.998, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Segundo Trimestre, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta metros (30 mts) aproximadamente, con terrenos que son o fueron de Dr. PÉREZ BAPTISTA; en ciento cincuenta metros (150 mts) aproximadamente con la carretera principal hacia Chama, y en noventa metros (90 mts) aproximadamente con terrenos propiedad del adquirente; SUR: Con el río Chama en una extensión de trescientos metros (300 mts) aproximadamente; ESTE: En treinta metros (30 mts) aproximadamente, con propiedad de MARTHA NIVIA MONTES GONZÁLEZ y treinta metros (30 mts) con propiedad del adquiriente y por el OESTE: Con la carretera principal que conduce a Mérida, lindando con el puente en aproximadamente diez metros (10 mts) y con el Dr. PÉREZ BAPTISTA en extensión aproximada de sesenta metros (60 mts).
Se estableció como lapso de duración del contrato antes descrito, para el otorgamiento de la venta Doce meses a partir de la firma del convenio, el cual venció el día 8 de Marzo de 2008. Se estableció el precio del inmueble en un valor convenido de contado de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 96.000.000,oo), de acuerdo al anterior valor monetario para la firma de la opción y el cual podía variar o sufrir un incremento sobre el precio base del apartamento, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la firma del documento y hasta el cierre del mes anterior a la protocolización de la venta. Incremento éste que sería absorbido en proporción del 25% por el Optante Vendedor y el 75% por el Optante Comprador y los cuales serían pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que pagué al momento de suscribirse el documento de opción de compra venta antes mencionado y acompañado a la presente demanda marcado con la letra "A", tal como lo establece el documento, monto que sería amortizado al precio total al momento de celebrarse la operación de compraventa; b) La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,oo) a pagarse en Letras de Cambio de la forma siguiente: Dieciséis letras en un término de Dieciséis (16) meses contados a partir de la fecha de firma del Documento en cuestión ya anexado, sin devengar ningún tipo de intereses y por un monto de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 812.500,oo) cada una y Dos Letras de cambio especiales con vencimientos el 8 de septiembre y el 8 de diciembre de 2.007 respectivamente para el total de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,oo) que junto con los TRES MILLONES dados al momento de la firma suman la cantidad de VEINTISESIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo) c) El saldo deudor es decir la cantidad de SETENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) debía ser pagado mediante la tramitación de un crédito habitacional bancario. Una vez realizada la obra y obtenido el crédito, se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro. En esos términos contratamos y para hacer mas fácil el pago del dinero adeudado, en la misma oficina del señor Altuve, se libraron las dieciocho (18) únicas Letras de cambio a favor del vendedor y aceptadas para ser pagadas por mi. Una vez vencidas las mencionadas letras de cambio y pagadas y en vista que no se veía realización de la obra, acudí a la oficina del Acreedor quien me entregó las Letras de Cambio debidamente canceladas con su firma. Posteriormente me he trasladado en múltiples oportunidades a la oficina del vendedor y le he solicitado, que cumpla con su parte del contrato, lo cual ha sido imposible por cuanto dicho ciudadano no construyó ninguna obra y se niega a devolver el dinero cobrado.
Hasta la fecha el Propietario-Optante Vendedor, no han construido el inmueble, ni ha manifestado interés alguno en formalizar la compraventa, ni en resolver la situación no obstante que en varias oportunidades le he manifestado que me devuelva el dinero con los intereses.
Como se evidencia de la narración anterior, el Propietario Optante Vendedor antes identificados, no cumplió con la obligación contraída en el contrato de Opción de Compra venta celebrado con mi persona en fecha 8 de Marzo de 2007, es decir, no construyó el apartamento objeto del contrato, ni devolvió el precio pagado que ascendía a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), que se habían abonado ya, más los intereses calculados en el contrato al 2 %. Ello indica que habiendo incumplido el Optante Vendedor con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa, no queda otra alternativa que accionar su incumplimiento. Es por lo expuesto que procedo a demandar como en efecto formalmente demando, por la vía civil y por los tramites del juicio ordinario, al preidentificado RAMÓN ÓSCAR ALTUVE GODOY, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 632.732, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, propietario del Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES-INVERSIONES-SERVICIOS (CISAGRO) con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de enero de 2.006, bajo el No. 8, TomoB-1, para que convengan o a ello lo condene el Tribunal, en:
PRIMERO: La resolución del contrato de Opción de Compraventa del inmueble identificado en el presente escrito, en razón del incumplimiento del demandado de cumplir con la ejecución de la obra o de devolver la cantidad del precio convenido en la fecha indicada en el contrato de fecha 8 de Marzo de 2007 que se acompaño marcado "A";
SEGUNDO: Por consecuencia de la resolución accionada y del incumplimiento por parte del demandado de la obligación de construir la obra en el termino previsto en el contrato antes aludido, o devolver el dinero recibido con sus intereses por concepto de parte de pago y conforme a lo previsto en las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato y teniendo en cuenta que el demandado recibió el monto de veintiséis millones de bolívares, de la moneda de anterior circulación, que de conformidad con la Ley de Reconversión monetaria, equivalen hoy a la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (BS. 26.000,oo) más la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.189.39) por concepto de intereses pactados, que pague o a ello sea obligado por el tribunal esas cantidades de dinero.
TERCERO: En cancelar las costas y costos del juicio.
Estimo la presente acción en la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 27.189,00), que es el monto pagado más los intereses debidamente calculados y convenidos en la opción o su equivalente en Unidades Tributarias es decir Cuatrocientas dieciocho con veintinueve (418,29) U.T.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN
Disposiciones del Código Civil en relación con las Obligaciones:
Artículos 1.133, 1.134 y 1.135, que definen las obligaciones, su carácter bilateral cuando hay obligaciones recíprocas, y su carácter oneroso cuando son pecuniarias.
1.137 que se refiere a la formación del contrato, es decir, cuando se formaliza el
consentimiento de las partes contratantes.
1.140 que sujeta todos los contratos a las disposiciones del Código en comentario.
1.141 que establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos
(consentimiento - objeto - causa lícita)
1.159 y 1.160 que establecen la fuerza de ley de los contratos y la forma en que pueden revocarse; y a la buena fe que debe existir en su cumplimiento.
1.167 y 1.168, que prevén las acciones de ejecución (cumplimiento) o resolución del contrato, cuando una de las partes no ejecuta su obligación; y la negativa de una parte a cumplir su obligación, si la otra no cumple con la suya.
1.211 y 1.214 que norma las obligaciones a término y las consecuencias del incumplimiento.
1.264, que prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como se pactaron, y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
1.269 que establece que si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.
1.271, que se refiere a las consecuencias que devienen de la inejecución de la obligación o el retardo en la ejecución.
1.274 y 1.276 que norman la cuantía de los daños y perjuicios.
VII
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En razón del incumplimiento del demandado y con la finalidad que no se hagan nugatorios los efectos del fallo, por cuanto se corre el riesgo latente y manifiesto de que el demandado traspase a un tercero el bien inmueble, en el que no realizó ningún tipo de obra a pesar de haber vendido todos los apartamentos en proyecto, de conformidad con las previsiones del artículo 585, 586 y en concordancia con lo pautado en el numeral 3, del artículo 588 ejusdem, solicito con la urgencia del caso se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno ubicado en el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido por el optante vendedor conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de Junio de 1.998, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Segundo Trimestre, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta metros (30 mts) aproximadamente, con terrenos: que son o fueron de Dr. PÉREZ BAPTISTA; en ciento cincuenta metros (150 mts) aproximadamente con la carretera principal hacia Chama, y en noventa metros (90 mts) aproximadamente con terrenos propiedad del adquirente; SUR: Con el río Chama en una extensión de trescientos metros (300 mts) aproximadamente; ESTE: En treinta metros (30 mts) aproximadamente, con propiedad de MARTHA NIVÍA MONTES GONZÁLEZ y treinta metros (30 mts) con propiedad del adquiriente y por el OESTE: Con la carretera principal que conduce a Mérida, lindando con el puente en aproximadamente diez metros (10 mts), y con el Dr. PÉREZ BAPTISTA en extensión aproximada de sesenta metros (60 mis). A los efectos de la medida solicitada, consigno copia del documento del inmueble, ya descrito y que es propiedad del demandado y para lo cual solicito una vez acordada la medida se oficie de la misma al ciudadano Registrador Inmobiliario de la ciudad de Mérida.
Finalmente, solicito la admisión de la presente demanda, se acuerde la medida solicitada, y en definitiva, se declare con lugar la demanda intentada con las consecuencias de Ley. (…)
SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del instrumento (opción de compra-venta) aportado con el libelo, del cual proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en el instrumento (opción de compra-venta) promovido con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, lo tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en el mismo. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Alex Ismael Candelas Escalante, asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, contra el Fondo de Comercio CONSTRUCCIONES-INVERSIONES-SERVICIOS (CISAGRO), en la persona de su propietario ciudadano Ramón Óscar Altuve Godoy, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado por vía privada entre las partes en fecha 08 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor el saldo restante del monto recibido como reserva, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), de acuerdo a la cláusula CUARTA del contrato que vinculó a las partes. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al actor, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.189.39) por concepto de intereses pactados, de acuerdo a la cláusula OCTAVA del contrato que vinculó a las partes. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
La Secretaria Accidental,
Syrma Grisseldys Soto Saavedra
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Syrma Grisseldys Soto Saavedra
RSMV/SGSS/gc.-
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