REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.016
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Amable Sánchez Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-683.865, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Rosa Rinaldi Cali, Marbelys Coromoto Zambrano de Useche y Wilmer Gilberto Useche Rangel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.022.314, V-8.024.535 y V-8.000.895, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 62.818, 73.850 y 73.849, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 22, Boulevard “Plaza Bolívar”, Edificio “Edipla”, piso 03, oficina N° 3-3, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Agelvis Villasmil Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.631, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados asistentes: José Adrián y Carmen Cleotilde Gómez Colina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.182.646 y V-10.133.595, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 110.783 y 65.497, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Avenida 3 (Independencia) inmueble N° 34-37, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, asistido por los abogados en ejercicio Marbelys Coromoto Zambrano de Useche y Wilmer Gilberto Useche Rangel, contra el ciudadano Agelvis Villasmil Uzcátegui, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de abril de 2011, emplazándose al demandado, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 22, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, a los abogados en ejercicio Rosa Rinaldi Cali, Marbelys Coromoto Zambrano de Useche y Wilmer Gilberto Useche Rangel.
Obra al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 05-05-2011, practicó la citación del ciudadano Agelvis Villasmil Uzcátegui, parte accionada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora expuso:
…omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Soy propietario de un inmueble, parte de inmueble de mayor extensión consistente en un amplio Estacionamiento encerrado en paredes, en la parte frontal y lateral izquierda, cerca de malla de ciclón al costado derecho y alambre de púas al fondo; con dos (02) áreas amplias techadas con acerolit y piso de cemento, una de ellas con una fosa para trabajos de mecánica automotriz; la otra con una oficina con baño y local para depósito anexo; y una pequeña construcción techada para depósito de herramientas con baño anexo; ubicado al lado de "Hotel El Campestre", enlace vial de La Parroquia y Residencias Say Say jurisdicción de Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, que me pertenece así: Cincuenta por ciento (50 %) conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 29 de octubre de 1962, Protocolo 1°, Tomo 1, N° 40, 4° trimestre del referido año, según copia certificada que acompaño marcada "A"; y el otro cincuenta por ciento (50 %) conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 09 de febrero de 1995, Protocolo 1°, Tomo 16, N° 44, trimestre 1° del referido año, según documento original que anexo marcado "B" y en el que aparece identificado como "EL PRIMER INMUEBLE". Los linderos particulares del inmueble arrendado son: Frente o Norte, con carretera vieja que conduce a la antigua Aldea La Pedregosa; Fondo o Sur, terrenos de mi propiedad, de por medio con Río Albarregas; Costado Derecho o Este, visto de frente, inmueble de mi propiedad (Hotel "Campestre"); Costado izquierdo u oeste. Residencias Say Say.
En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), di en calidad de arrendamiento al ciudadano ALGEVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, Venezolano, mayor de edad, identificado con su Cédula Personal N° 11.958.631, Soltero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, el descrito inmueble, tal y como se desprende de documento privado firmado en esa fecha que acompaño marcado "C" y que opongo al preindicado ciudadano para su reconocimiento en contenido y firma. Del Contrato se desprende que su termino de duración es seis (06) meses fijo, contados a partir del día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), día en que se iniciaba de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley Especial; el canon mensual de arrendamiento era DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); que recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo, y se obligó a entregarlo en las mismas condiciones al término del contrato, completamente desocupado, pintado y solvente; se obligó a permitir la inspección del inmueble por Mi o mi representante. En la cláusula Décima Segunda se convino que la mora en el pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento era "motivo suficiente de Resolución del Contrato".
Ahora bien, el Arrendatario en el contrato de arrendamiento antes señalado, no ha cumplido con su principal obligación como es el pago del canon de arrendamiento a tenor del articulo 1579 del Código Civil Venezolano y de la cláusula Tercera del Contrato privado que anexo marcado "C"; por lo que su incumplimiento comprende actualmente cuatro (04) mensualidades de arrendamiento insolutas, que se corresponden con los meses de Diciembre del 2010, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011.
CAPITULO II.
DEL PETITORIO.
La conducta asumida por el ciudadano ALGEVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho previsto por el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que expresamente señala "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello"; es por lo que ocurro a sus nobles oficios para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano ALGEVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, Venezolano, mayor de edad, con su Cédula Personal N° 11.958.631, Soltero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por resolución del contrato de arrendamiento contenido en el instrumento privado anexo y, consecuencialmente, al pago de los respectivos daños y perjuicios. En efecto el objeto de la pretensión es que el demandado convenga o sea obligado por el Tribunal a:
1°) La resolución del contrato de arrendamiento contenido en el documento privado que anexo.
2°) Como consecuencia de la resolución invocada, que convenga o sea obligado a devolverme el inmueble objeto del referido Contrato de Arrendamiento, plenamente identificado en este escrito, sin plazo alguno, completamente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió, hechas las reparaciones necesarias y solvente en el pago de los servicios públicos.
3°) El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a cuatro (04) mensualidades vencidas y no pagadas, así como las que se sigan venciendo hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada mensualidad, a título de indemnización por los daños y perjuicios causados como justa contraprestación por el uso del inmueble.
4°) El pago de las costas y costos del proceso.
CAPITULO III
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
De conformidad con el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil (CPC) solicito de su muy competente autoridad, decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado en función a la falta de pago de parte del arrendatario. A todo evento jurídico y para ilustrar al Tribunal respecto a que hasta el mes de marzo de 2011 no existe ninguna acción de consignación arrendaticia incoada por el demandado en mi contra, anexo en tres (03) folios útiles sendas constancias de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que demuestran que hasta las fechas en ellas indicadas no existe ninguna Consignación Arrendaticia en la que Yo aparezca como Beneficiario y el demandado como consignatario.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO JURÍDICO.
Fundamento la presente acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264,1579, 1592 y 1594 del Código Civil Venezolano; y, en cuanto al procedimiento, solicito su tramitación por el Procedimiento Breve de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos previstos en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y UNA CON CINCUENTA Y OCHO DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (131,58 UT.) (…)



SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada expuso:
…omissis…
PRIMERO NIEGO rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta por la parte demandante Ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE, Ciertamente que firme contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ AMABEE SÁNCHEZ ESCAEANTE, en fecha 02 de junio de de 2010,si bien es cierto que el primer contrato se realizo de manera verbal fecha 15 de octubre de 2007, y posteriormente se firma el primer contrato de manera pivada en fecha 15 de octubre de 2008,el cual anexo el documento privado marcado con la letra "A" y posteriormente se firma el ultimo contrato que la parte demandante hace mención en el libelo de demanda en fecha 02 de junio de 2010, este contrato se convirtió de acuerdo a la ley a tiempo indeterminado, lo establece el articulo 1600, del código civil en concordancia con el 1614 del código civil si a la experiracion del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo y el 1614 establece. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado sí el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones pero respecto del tiempo se procederá como los que se hacen sin tiempo. Determinados. Ciudadana Juez para probar que la relación arrendaticia comenzó antes de la fecha señalada por la parte demandante en el libelo de demanda es decir 02 de junio de 2010 es falso anexo recibos de pago de canon de arrendamiento de fechas 10-09-2008,06-10-2008, 10-11-2008, 05-12-2008 y 30-01-2009 anexos "B”, "C", "D", "E" y "F" SEGUNDO NIEGO FECHAZO Y CONTRADIGO que le adeude como lo señala el demandante 4 meses consecutivos de canon de arrendamiento, es decir diciembre 2010, Enero febrero y marzo , de 2011, debe señalar en vista de la negativa de parte de el arrendador Ciudadano José AMABLE SÁNCHEZ GUILLEN, los cánones de arrendamiento al cual el demandante señale que se le adeudan solo adeudo los meses de marzo y abril de 2011, motivado a que el arrendador no me entrego los recibos de pago desde el mes de febrero de 2009, presumiendo la buena fe de este le realizaba los pagos en efectivo en algunas oportunidades con personas que el autorizaba de manera verval para recibir el canon de arrendamiento, me comunique con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE, quien es el arrendador del inmueble objeto de este litigio para hacerle entrega del pago de los canones de arrendamiento vencidos MARZO Y ABRIL de 2011, me manifestó que necesitaba acumular dinero para el pago de una deuda y que pasaría a retirar el dinero en meses posteriores TERCERO . NIEGO RECHAZO "V CONTRADIGO que deba pagar la Cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000) por concepto de canones de arrendamiento desde Diciembre 2010, hasta febrero de 2011, CUARTO NIEGO RECHAZO Y me OPONGO la medida di secuestro solicitada y en consecuencia el desalojo previsto en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario por cuanto este inmueble consiste en un estacionamiento el cual es mi único sustento de trabajo para mantener a mi familia 5 allí laboran (07) empelados que mantienen una carga familiar y se me estaría violando el derecho al trabajo QUINTO de conformidad con el articulo 38 del código de procedimiento civil impugno la cuantía de la presente demanda por considerala exagerada, ciudadana juez se puede observar que pretenden se les pague cantidades que no corresponden a estos cánones de arrendamiento allí mencionados en el presente libelo Ciudadana juez, de ser decretada la medida de DESALOJO solicitada por la parte demandante a la cual me opongo se esta burlando la prorroga legal que me corresponde Articulo 38 en su literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debido a que el inmueble esta arrendado Desde el año 2007, es decir aproximadamente 03 años Y 06 meses entendiéndose. Que esa prorroga legal es de orden publico y que esta esta protegida por la Constitución Nacional de la República BOLIVARIANA DE VENEZUELA según lo establece el articulo 334 de nuestra carta magna el cual con todo respeto cito textualmente obligación de los jueces o juezas en mantener integridad de la constitución todos los jueces o juezas de la República en el Ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley están en la Obligación de asegurar la integridad de esta constitución en razón de que el débil jurídico en la relación arrendaticia es el arrendatario .
RELACIÓN VERDADERA DE LOS HECHOS
Ciudadano juez a fin de ilustrar mas a este tribunal, para el análisis de las circunstancias planteadas en la demanda, paso a efectuar la siguiente consideración. Ciertamente el día 15 de octubre de 2007, celebre contrato de arrendamiento de manera verval con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE por un lapso de 1 año, desde el 15 de octubre de 2007, hasta el 15 de octubre de 2008 posteriormente se firma el primer contrato de manera privada por un lapso de 06 meses de vencimiento, conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA anexo marcado "A" de dicho contrato el cual se recondujo tácitamente en virtud de que el arrendador ni mi persona como arrendatario en ningún momento nos planteamos la no renovación del contrato o la desocupación del inmueble, en vista de las buenas relaciones arrendaticias existentes entre ambas partes a partir del momento de arrendarme el inmueble objeto del contrato cumplí cabalmente con mis obligaciones de arrendatario, pagándole al arrendador las deudas que me correspondían con el ya que de no haber sido así como se explica entonces que no haya solicitado mi desocupación del inmueble antes de la fecha de la interposición de la presente demanda. Ahora bien ciudadana juez desde el año 2007 hasta el año 2008 los contratos fueron de forma verbal con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE quien Es el propietario el inmueble inmueble objeto de de esta controversia, en fecha 02 de junio de 2010 suscribí contrato por vía privada con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE por un lapso de 06 meses anexo "C" del escrito libelar, en vista de los razonamientos antes expuestos tengo alquilado en el inmueble objeto de esta controversia 03 años y 06 meses. Ratifico que niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda solicitando que sustentado en este escrito se declare SIN LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley (…)

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Es propietario de un inmueble, parte de inmueble de mayor extensión, consistente en un amplio estacionamiento encerrado en paredes, en la parte frontal y lateral izquierda, cerca de malla de ciclón al costado derecho y alambre de púas al fondo; con dos (02) áreas amplias techadas con acerolit y piso de cemento, una de ellas con una fosa para trabajos de mecánica automotriz; la otra con una oficina con baño y local para depósito anexo; y una pequeña construcción techada para depósito de herramientas con baño anexo.
Que en fecha 02 de junio de 2010, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ALGEVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, el descrito inmueble, tal y como se desprende de documento privado firmado en esa fecha que acompañó marcado "C", y que opuso al preindicado ciudadano para su reconocimiento en contenido y firma.
Que del contrato se desprende que su término de duración es seis (06) meses fijos, contados a partir del día 02 de junio de 2010, hasta el 02 de diciembre de 2010, día en que se iniciaba de pleno derecho la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley Especial.
Que el canon mensual de arrendamiento era de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
Que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo, y se obligó a entregarlo en las mismas condiciones al término del contrato, completamente desocupado, pintado y solvente.
Que en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, se convino que la mora en el pago de dos (02) mensualidades de arrendamiento, era "motivo suficiente de Resolución del Contrato".
Que el Arrendatario en el contrato de arrendamiento antes señalado, no ha cumplido con su principal obligación como es el pago del canon de arrendamiento, a tenor del artículo 1.579 del Código Civil Venezolano y de la cláusula TERCERA del Contrato privado que se anexó marcado "C".
Que su incumplimiento comprende actualmente (06-04-2011 – fecha de interposición de la acción) cuatro (04) mensualidades de arrendamiento insolutas, que se corresponden con los meses de DICIEMBRE –2010, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011.
Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y UNA CON CINCUENTA Y OCHO DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (131,58 U.T.).
Como fundamento de derecho citó la parte actora los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil Venezolano; y, en cuanto al procedimiento, solicito su tramitación por el Procedimiento Breve, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la temeraria (sic) demanda propuesta por la parte demandante.
Que ciertamente firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE, en fecha 02 de junio de 2010.
Que el primer contrato se realizó de manera verbal, fecha 15 de octubre de 2007, y posteriormente se firmó el primer contrato de manera privada en fecha 15 de octubre de 2008, el cual anexó marcado con la letra "A".
Que posteriormente se firmó el último contrato que la parte deman- dante hace mención en el libelo de demanda, en fecha 02 de junio de 2010, y que dicho contrato se convirtió de acuerdo a la ley, a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.614, ejusdem.
Que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto del tiempo se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.
Que para probar que la relación arrendaticia comenzó antes de la fecha señalada por la parte demandante en el libelo de demanda, es decir, el 02 de junio de 2010, anexó recibos de pago de canon de arrendamiento de fechas 10-09-2008; 06-10-2008; 10-11-2008; 05-12-2008 y 30-01-2009, marcados "B”, "C", "D", "E" y "F".
Negó, rechazó y contradijo que le adeude como lo señala el demandante, cuatro (04) meses consecutivos de canon de arrendamiento, es decir, DICIEMBRE – 2010, ENERO, FEBRERO y MARZO –2011.
Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), por concepto de cánones de arrendamiento desde diciembre 2010, hasta febrero de 2011.
Negó, rechazó y se OPUSO a la medida de secuestro solicitada, y en consecuencia al desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en su decir, dicho inmueble consiste en un estacionamiento el cual es su único sustento de trabajo para mantener a su familia.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la presente demanda, por considerarla exagerada.
Que ciertamente el día 15 de octubre de 2007, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE por un lapso de 1 año, desde el 15 de octubre de 2007, hasta el 15 de octubre de 2008, y que posteriormente se firmó el primer contrato de manera privada por un lapso de 06 meses de vencimiento, conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA anexo marcado "A", y que de dicho contrato se recondujo tácitamente, en virtud de que el arrendador ni su persona como arrendatario en ningún momento se plantearon la no renovación del contrato o la desocupación del inmueble, en vista de las buenas relaciones arrendaticias existentes entre ambas partes.
Que desde el año 2007, hasta el año 2008, los contratos fueron de forma verbal con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE, quien es el propietario el inmueble objeto de la controversia.
Que en fecha 02 de junio de 2010, suscribió contrato por vía privada con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE, por un lapso de 06 meses, anexo "C" del escrito libelar.
Que actualmente (09-05-2011 – fecha de contestación de la acción) tiene alquilado en el inmueble objeto de esta controversia 03 años y 06 meses.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, solicitando que se declare SIN LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley
Como fundamento de derecho, citó los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 38 del Código de Procedimiento Civil, y 334 Constitucional.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
1°) De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su poderdante, negaron y desconocieron los instrumentos privados producidos con el escrito de contestación a la demanda, consignados el 09 de mayo de 201, por el demandado, ciudadano ALGELVIS VILLASMIL UZCÁTEGUI, marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E" y "F", y que obran a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del presente expediente.
2°) Valor y mérito jurídico de la copia debidamente certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 29 de octubre de 1962, Protocolo 1°, Tomo 1, N° 40, 4° trimestre del referido año, acompañada junto al libelo de la demanda, marcada "A" (fs. 05-11).
3°) Valor y mérito jurídico del documento original, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 09 de febrero de 1995, Protocolo 1°, Tomo 16, N° 44, Trimestre 1° del referido año; acompañado junto al escrito libelar, marcado "B" (fs. 12-13).
4°) Valor y mérito jurídico del documento privado, firmado en fecha 02 de junio de 2010, por los ciudadanos José Amable Sánchez Guillén y Algevis Villasmil Uzcátegui, acompañado al libelo de la demanda marcado "C" (fs. 14-15).
5°) Valor y mérito jurídico de las dos (02) constancias, emitidas por los Tribunales Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 16 y 18; acompañadas junto al escrito libelar.
6°) Valor y mérito jurídico de la Constancia, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 17, producida junto con el escrito libelar.
7°) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara a los Tribunales Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para que informaran a este Juzgado, si en dichos órganos jurisdiccionales era tramitada alguna Consignación Arrendaticia, desde el 02 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2011, inclusive, en la que figurara como beneficiario su mandante JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ GUILLEN y como consignatario el demandado, ciudadano ALGELVIS VILLASMIL UZCATEGUI.
8°) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se ordenara al Secretario de este Tribunal, informara y dejara constancia si desde el 02 de marzo de 2011, exclusive, hasta el 17 de mayo de 2011, inclusive, se había tramitado alguna Consignación Arrendaticia por este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en la que figurara como beneficiario el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ GUILLEN y como consignatario el demandado, ciudadano ALGELVÍS VILLASMIL UZCATEGUI.
9°) De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron el traslado y constitución de este Tribunal, al inmueble ubicado al lado de "Hotel El Campestre", enlace vial entre La Parroquia y Residencias Say-Say, jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida, para que se practicara Inspección Judicial a fin de dejar constancia sobre varios particulares.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desconocimiento que hizo la representación judicial del accionante, cuando expuso:

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil para el desconocimiento de instrumentos privados, hemos recibido instrucciones precisas de nuestro representado, para, en su nombre y representación, formal y expresamente negar y desconocer los instrumentos privados producidos con el Escrito de Contestación a la Demanda consignado el 09 de mayo de 2011 por el demandado, ciudadano ALGELVIS VILLASMIL UZCATEGUI, marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E" y "F", y que obran a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del presente Expediente 7016.

Sobre el desconocimiento de firma y contenido es preciso determinar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC.00311, Expediente N° 07-286, del 23/05/2008, dejó sentado lo siguiente:
Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (subrayado del Tribunal).

Aplicando dicho criterio al caso de marras, se entiende que una vez producido el desconocimiento del instrumento, se crea una incidencia que debe resolverse paralelamente a la pretensión principal, por lo que la Ley Adjetiva ordena la apertura Ope Legis de una articulación probatoria, de conformidad al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y es en esta articulación en la cual se debe insistir en la validez del instrumento desconocido mediante la práctica de la prueba de cotejo.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas que la parte demandada no promovió la prueba de cotejo en el lapso de promoción de pruebas, por lo que, tal como lo establece la doctrina citada ut supra, los instrumentos quedaron desconocidos y por lo tanto desechados del iter
procesal. Y así se establece.
Por otra parte, observa el Tribunal que el accionado alega:

(…) Ciertamente que firme contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ AMABEE SÁNCHEZ ESCAEANTE, en fecha 02 de junio de de 2010,si bien es cierto que el primer contrato se realizo de manera verbal fecha 15 de octubre de 2007, y posteriormente se firma el primer contrato de manera pivada en fecha 15 de octubre de 2008,el cual anexo el documento privado marcado con la letra "A" y posteriormente se firma el ultimo contrato que la parte demandante hace mención en el libelo de demanda en fecha 02 de junio de 2010, este contrato se convirtió de acuerdo a la ley a tiempo indeterminado, lo establece el articulo 1600, del código civil en concordancia con el 1614 del código civil si a la experiracion del termino fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo y el 1614 establece. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado sí el inquilino continuare ocupando la cosa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones pero respecto del tiempo se procederá como los que se hacen sin tiempo. Determinados. Ciudadana Juez para probar que la relación arrendaticia comenzó antes de la fecha señalada por la parte demandante en el libelo de demanda es decir 02 de junio de 2010 es falso anexo recibos de pago de canon de arrendamiento de fechas 10-09-2008,06-10-2008, 10-11-2008, 05-12-2008 y 30-01-2009 anexos "B”, "C", "D", "E" y "F" (…)

En este sentido, es importante acotar que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO o uno a TIEMPO INDETERMINADO.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contrato a tiempo indeterminado, contrato a tiempo fijo o determinado renovable automáticamente, contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron”.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407) (resaltado y subrayado del Tribunal).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta jurisdiccente analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.
En tal sentido, considera prudente este Juzgado transcribir la cláusula que señala el tiempo de duración del mismo, a los fines de escudriñar el tipo de contrato.
Cláusula “SEGUNDA: El termino de duración del Contrato es de seis (06) meses fijo, contado a partir del día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)…” (subrayado y resaltado del Tribunal).
Como se puede apreciar de la cláusula supra señalada, y aplicando los criterios doctrinarios al caso que nos ocupa, se pudo constatar que nos encontramos en presencia de un contrato a TIEMPO DETERMINADO, cuya que la relación arrendaticia nació el día 02 de junio de 2010, y feneció el día 02 de diciembre de 2010, según contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 y 15; es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de SEIS (06) MESES, por lo que en aplicación al artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al ARRENDATARIO, un lapso de SEIS (06) MESES de prórroga legal, la cual finalizaba el día 02 de junio de 2011, siempre y cuando no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal y como lo señala el artículo 40, ibídem.
Y por cuanto la parte actora alega incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, se constata que la parte accionante eligió la vía idónea para interponer la presente acción, como lo es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, sustentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Asimismo, observa esta juzgadora que la parte accionada alegó:

Ciertamente el día 15 de octubre de 2007, celebre contrato de arrendamiento de manera verval con el ciudadano JOSÉ AMABLE SÁNCHEZ ESCALANTE por un lapso de 1 año, desde el 15 de octubre de 2007, hasta el 15 de octubre de 2008 posteriormente se firma el primer contrato de manera privada por un lapso de 06 meses de vencimiento, conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA anexo marcado "A" de dicho contrato el cual se recondujo tácitamente en virtud de que el arrendador ni mi persona como arrendatario en ningún momento nos planteamos la no renovación del contrato o la desocupación del inmueble (…) (subrayado del Tribunal).

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario (siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo), que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley. Todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
Expresa el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (resaltado del Tribunal).
¿Cuál fue la voluntad de las partes contratantes (José Amable Sánchez Guillén y Agelvis Villasmil Uzcátegui) en el Contrato de Arrendamiento que celebraron el día 02 de junio de 2010)?, que “El termino de duración del Contrato es de seis (06) meses fijo, contado a partir del día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)…” (resaltado del Tribunal). Obviamente, darle carácter perentorio al Arrendamiento, tal y como quedó establecido en la cláusula SEGUNDA. Es decir, que una vez finalizada la relación arrendaticia, operaría de pleno derecho (Art. 39 L.A.I.) la prórroga legal, tomando en cuenta las causales del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, es importante preguntarse ¿Qué es y cuándo opera la Tácita Reconducción?
En principio, se suma esta juzgadora al criterio que la TÁCITA RECONDUCCIÓN no es que convierte en “INDETERMINADO” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “RELACIÓN INDETERMINADA”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.
Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; es decir, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:
a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.
b) Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.
A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción algunos de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:
Diccionario Cabanellas: Tácita Reconducción: “Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor: Guillermo Cabanellas. Pág. 04).
Diccionario Jurídico Venezolano: Tácita Reconducción: “Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Pág. 127).
Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales: Tácita Reconducción: “Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Pág. 877).
La tácita reconducción supone una reproduc¬ción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso algunas legisla¬ciones rechazan el concepto, determinando que la permanencia del locatario en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el con¬trato, no significará tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución, lo que podrá hacer en cualquier tiempo. (Manuel Ossorio – Diccionario de Ciencias Jurídica, Políticas y Sociales, 36ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas De Las Cuevas – Pág. 924).
Por su parte, el destacado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, respecto de la Tácita Reconducción señala: “El vocablo “reconducción” viene de re-condutio que puede experimentar la locatio-conductio (re-alquiler).”
Y citando a FRANCISCO RICCI, continúa diciendo, “Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.”
Para el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, Ediciones Livrosca, C.A. – 2000, expone: “…la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…”
Para mayor abundamiento, es importante acotar que en todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal.
Es de observarse, que ante el vacío que ha dejado nuestro legislador en lo que respecta al momento en que debe el arrendador intentar alguna acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con el objeto que no prospere la TÁCITA RECONDUCCIÓN, ha sido satisfecho por decisiones de los propios Tribunales de instancia de la República y por doctrinarios afines a la materia, tal como lo hace el Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Ediciones Livrosca, C.A. – 2000, Pág. 300, todos los cuáles concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo con el ánimo de impedir el surgimiento de la TÁCITA RECONDUCCIÓN.
En cuanto a la Legislación Comparada para conocer la tendencia mundial en esta materia, veamos lo que señalan los Códigos Civiles de España, México y Argentina, que son tres (3) países de cultura occidental e hispanoamericanos, con sustratos jurídicos similares al nuestro.
Código Civil Español, Artículo 1.566: “Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1.577 y 1.581, a menos que haya precedido requerimiento”.
Código Civil Mexicano: Según el artículo 2.487: “en relación con el 2.486, para que opere la Tácita Reconducción es menester que el inquilino continúe sin oposición del arrendador en el goce y uso del predio arrendado, es decir, que el arrendador consienta tácitamente en la continuación del contrato”.
Código Civil Argentino, artículo 1.622: “Si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso y goce de la cosa”.
Se equiparan tales legislaciones a la nuestra, siendo la más radical la argentina, que no admite siquiera la Tácita Reconducción aunque se haya renovado automáticamente el Contrato; es decir, no hay Reconducción Tácita si no lo admite el Arrendador.
Vale entonces destacar que la única forma de que haya operado aquí la renovación automática del Contrato (llamada eufemísticamente Tácita Reconducción), es salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge interpone, a saber:
Código Civil, Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Código Civil, Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Como se puede observar, cuando la norma dice: “y se le deja”, o “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Acaso pudiera ésta ser Tácita, sin embargo, si se cumpliesen los siguientes extremos:
1. Que se dejase sin oposición del Arrendador al Arrendatario seguir ocupando el inmueble, por lo menos más de 45 días seguidos luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido.
2. Que el Arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración de la prórroga legal.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la relación arrendaticia nació el día 02 de junio de 2010, y feneció el día 02 de diciembre de 2010, según contrato de arrendamiento cursante a los folios 14 y 15; es decir, que la relación arrendaticia tuvo una duración de SEIS (06) MESES, por lo que en aplicación al artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al ARRENDATARIO, un lapso de SEIS (06) MESES de prórroga legal, la cual finalizaba el día 02 de junio de 2011, siempre y cuando no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal y como lo señala el artículo 40, ibídem.
En el caso que nos ocupa, no se da ninguno de los supuestos señalados por la doctrina para que se produjera la TÁCITA RECONDUCCIÓN, toda vez que el ARRENDATARIO incurrió en mora, perdiendo el derecho de la prórroga legal. En tal sentido, la parte actora eligió la vía idónea como lo es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se establece.
Finalmente, se pasa a resolver sobre la impugnación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, respecto a la cuantía de la demanda, cuando expresa: “…de conformidad con el articulo (sic) 38 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) impugno la cuantía de la presente demanda por considerala exagerada...”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia N° RC.00392, Exp. N° 09-098, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: Club Gallístico Barquismeto, C.A. contra Bellas Artes, C.A., señaló:
Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.
Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.
En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.

Ahora bien, la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, y como consecuencia de ello no logró de manera alguna desvirtuar la cuantificación hecha por la parte actora. Así las cosas, en virtud de lo expuesto en atención a que no se demostró lo exagerada de la estimación de la demanda, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte actora en el libelo. Así se decide.
CAPÍTULO VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:
1°) La representación judicial de la parte actora negó y desconoció los instrumentos privados producidos con el escrito de contestación a la demanda, consignados el 09 de mayo de 201, por la parte demandado, específicamente los anexos marcados con las letras "A", "B", "C", "D", "E" y "F", cursantes a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35; se observa que la parte demandada no insistió en hacer valer dichos instrumentos privados, por lo que su desconocimiento obligaba a la parte que quiere valerse del mismo, para probar su autenticidad través de la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en esta causa, por lo que tales instrumentos se tienen por desconocidos y carentes de valor probatorio alguno. Así se decide.
2°) En cuanto al valor y mérito jurídico de las copias debidamente certificadas de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 29-10-1962, y 09-02-1995, el primero, registrado bajo N° 40, Protocolo 1°, Tomo 1, 4° trimestre del referido año; y el segundo, registrado bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 16, Trimestre 1° del referido año; acompañados junto al libelo de la demanda, marcados "A" y “B” (fs. 05-11 y 12-13); tales documentos son de naturaleza pública y demuestran la propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble arrendado. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3°) Referente al valor y mérito jurídico del documento privado, firmado en fecha 02 de junio de 2010, por los ciudadanos José Amable Sánchez Guillén y Algevis Villasmil Uzcátegui, acompañado al libelo de la demanda marcado "C", cursante a los folios 14-15; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado de forma alguna por la contraparte. El mismo tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente, con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir, al demandante como ARRENDADOR y al demandado como ARRENDATARIO, que tiene por objeto un amplio estacionamiento encerrado en paredes, en la parte frontal y lateral izquierda, cerca de malla de ciclón al costado derecho y alambre de púas al fondo; con dos (02) áreas amplias techadas con acerolit y piso de cemento, una de ellas con una fosa para trabajos de mecánica automotriz; la otra con una oficina con baño y local para depósito anexo; y una pequeña construcción techada para depósito de herramientas con baño anexo; ubicado al lado de "Hotel El Campestre", enlace vial de La Parroquia y Residencias Say Say, jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
4°) En lo que respecta al valor y mérito jurídico de las tres (03) constancias, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 16, 17 y 18, acompañadas junto al escrito libelar; de las mismas se evidencia que la parte accionada, no concurrió a ninguno de los Tribunales competentes a hacer la respectiva consignación, como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.371 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5°) Referente a la Inspección Judicial practicada al lado de "Hotel El Campestre", enlace vial entre La Parroquia y Residencias Say-Say, jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida; inspección judicial que fue llevada a cabo por este Juzgado el día 24 de mayo de 2011 (f. 43), y que tuvo como propósito dejar constancia de lo siguiente:
Primero: Si en la referida dirección existe un amplio Estacionamiento encerrado en paredes, en la parte frontal y lateral izquierda, cerca de malla de ciclón al costado derecho y alambre de púas al fondo; con dos (02) áreas amplias techadas con acerolit y piso de cemento, una de ellas con una fosa para trabajos de mecánica automotriz; la otra con una oficina con baño y local para depósito anexo; y una pequeña construcción techada para depósito de herramientas con baño anexo. “El Tribunal deja constancia que el inmueble donde está constituido, se observa encerrado con paredes de bloque en los constado izquierdo y parte frontal; tiene una cerca de alambre tipo ciclón al costado derecho, y alambre de púa en el fondo; se observan dos áreas techadas con acerolit, piso de cemento, se observa una fosa de cemento, un área de oficina con baño y un local para depósito de herramientas con baño anexo.” Segundo: Que el uso específico del descrito inmueble es única y exclusivamente comercial. “El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección se observa que uso que se está haciendo del mismo es “comercial” exclusivo.” Tercero: Constatar el estado de conservación, limpieza y aseo del inmueble. “El Tribunal deja constancia que dicho inmueble objeto de la inspección se observa en buenas condiciones de limpieza, mantenimiento y conservación en atención al uso que le están dando (taller mecánico, auto lavado y servicios de venta de lubricantes.” Cuarto: Cualquier otra circunstancia que señalaremos en el momento de practicarse la inspección. “El Tribunal se abstiene a evacuar dado la indeterminación del mismo y a la naturaleza de esta actuación, caso contrario sería violar el derecho a la defensa, y al principio de la contradicción de la prueba.” (subrayado del Tribunal).

Esta Juzgadora la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere que el inmueble dado en arrendamiento, es de uso comercial exclusivo. Así se decide.
6°) Mérito y valor jurídico de la prueba de informes a ser evacuada por este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acerca del expediente de consignación N° 564, a fin de dejar constancia de la forma en que fueron hechas las consignaciones a favor de su representada. Sobre la prueba promovida aprecia el Tribunal de las actas que la misma no fue evacuada, en función de lo cual no tiene ningún valor probatorio. Así se declara.
La parte demandada no promovió pruebas.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Del análisis que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
2º) Que la parte demandada al haber incurrido en mora, perdió el derecho que le otorgaba el artículo 38.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3º) Que la parte demandada en el debate probatorio no logró demostrar sus aseveraciones en su escrito de contestación a la demanda.
4º) Que por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano José Amable Sánchez Guillén, asistido por los abogados en ejercicio Marbelys Coromoto Zambrano de Useche y Wilmer Gilberto Useche Rangel, contra el ciudadano Agelvis Villasmil Uzcátegui, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO; en consecuencia se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes en fecha 02 de junio de 2010, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un amplio estacionamiento encerrado en paredes, en la parte frontal y lateral izquierda, cerca de malla de ciclón al costado derecho y alambre de púas al fondo; con dos (02) áreas amplias techadas con acerolit y piso de cemento, una de ellas con una fosa para trabajos de mecánica automotriz; la otra con una oficina con baño y local para depósito anexo; y una pequeña construcción techada para depósito de herramientas con baño anexo; ubicado al lado de "Hotel El Campestre", enlace vial de La Parroquia y Residencias Say Say, jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida; en el mismo estado en que lo recibió, hechas las reparaciones necesarias y solvente en el pago de los servicios públicos, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos, siendo los meses de DICIEMBRE – 2010; ENERO, FEBRERO y MARZO – 2011; a razón de Bs. 2.500,00, cada mes, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-