EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6593
DEMANDANTE: CUEVAS DÁVILA MARÍA YAJAIRA a través de su representante legal abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.
DEMANDADO: CELINA BELANDRIA ESCALONA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Fecha de Admisión: veintitrés (23) de octubre de 2009.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.965.578, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.493.494, de este domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.610, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, quienes firmaron documento de préstamo de dinero, ante el Registro Público de la población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón, del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, tomo Primero, tercer trimestre, de fecha 18 de julio de 2007. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Al folio 11 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, así como el calculo prudencial de las costas por este tribunal, se fija un lapso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a efectuar el pago o a hacer oposición. Al folio 20, La alguacil consignó recibo de intimación sin firmar librado a la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA. Al folio 22 el tribunal deja constancia que el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, solicitó se intime por carteles a la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA. Al folio 29 el tribunal acuerda conforme a lo solicitado, el desglose del Diario Frontera. Al folio 36 la secretaria deja constancia que se trasladó y fijó el cartel de intimación librado a la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA. Al folio 38 el tribunal nombra como defensor judicial de la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA, al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ. Al folio 41 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente al expediente Nº 6593, librado al abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ. Al folio 42 el abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, acepta el cargo de defensor judicial de la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA. Al folio 46 el tribunal ordena librar recaudos de intimación del ciudadano abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ. Al folio 49 el alguacil del tribunal consignó recibo de intimación debidamente firmado, correspondiente al expediente Nº 6593, librado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ. Al folio 51 la secretaria deja constancia que el abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, consignó escrito contentivo de oposición al decreto intimatorio. Al folio 54 la secretaria deja constancia que el abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 56 el tribunal que el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 58 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, le cedió en calidad de préstamo a la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA, la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), actualmente equivalentes a la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), tal como consta en documento inscrito por ante el Registro Público de la población de Canaguá, municipio Arzobispo Chacón, del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 18 de julio de 2007. En dicho documento la acá deudora declaró y admitió, que dicho préstamo tendría un plazo fijo de vencimiento de seis (6) meses contados desde la fecha de su otorgamiento, prorrogable por un período igual, siempre y cuando estuviera solvente en el pago de los intereses correspondientes, de igual forma declaró, que el citado préstamo generaría un interés del doce por ciento (12%) anual, interés éste, que pagaría al vencimiento de cada mes. Pero es el caso, que desde el momento del vencimiento del primer mes de obtenido el préstamo, hasta la presente fecha y la acá prestataria-demandada no ha pagado los intereses generados, aunado a que llegada la fecha del vencimiento del préstamo, es decir, el día 16 de enero de 2008 y no pagó, ni ha pagado el capital. Está plenamente comprobado que la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA, en fundamento al precitado documento adeuda a su representada los siguientes conceptos: Primero: El capital, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. f. 35.000oo), que representa el capital dado en préstamo, Segundo: Interés legal, la cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00), por concepto de intereses legales, estimados al 12% anual, es decir, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que calculados sobre la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), totalizan a su vez la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) mensuales, que a su vez multiplicados por veintiséis (26) meses que han transcurrido y que computa desde el mes de agosto del año 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, ambos inclusive, que es el lapso de insolvencia en el pago, suman la cantidad antes especificada y Tercero: Interés moratorio: la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), por concepto de intereses moratorios, computados durante el lapso de veinte (20) meses, comprendido desde el día 19 de febrero de 2008, hasta el 19 de septiembre de 2009 y calculados a base del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual, sobre la cantidad dada en préstamo y que a su vez, multiplicada por la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,00), totalizan el monto antes señalado. Siendo que las gestiones realizadas por su representada para que la prestataria cumpla con el pago de la cantidad dada en préstamo, mas los intereses, han sido infructuosas y vencido como ha sido el lapso para el cumplimiento del pago, es por lo que se ve en la necesidad de concurrir ante este juzgado para interponer la acción de cobro de bolívares vía intimatoria. Ocurre para demandar por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, a la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.610, para que pague en su defecto sea obligada por éste tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) que representa el monto total del préstamo, arriba identificado, Segundo: La cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00), por concepto de los intereses legales insolutos, calculados al doce por ciento (12%) anual, generados desde el día 19 de agosto de 2007, hasta el 19 de septiembre de 2009, Tercero: La cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) por concepto de los intereses moratorios, calculados al 0,5% mensual y causados desde la fecha del vencimiento del contrato, es decir el día 19 de enero de 2008, hasta el 19 de septiembre de 2009, Cuarto: La debida corrección monetaria, es decir, la indexación y Quinto: Los gastos y costas procesales prudencialmente calculadas por éste tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00), equivalente a ochocientos sesenta y cinco unidades tributarias (865 U.T). Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada CELINA BELANDRIA ESCALONA, consistente en una (1) edificación y el terreno donde está construida la “Posada Turística Canaguá”, ubicada en la carretera a Canaguá, sector Río Arriba, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
EL DEFENSOR AD-LITEN DEL CODEMANDADO PIERRE CHACON RUEDA PROCEDE A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Procedió a oponerse formalmente al procedimiento por intimación incoado en contra de su defendido, y solicita dejar sin efecto el decreto de intimación practicado en este procedimiento. Procedió a dar contestación a la demanda indicando que se trasladó a la de su defendida en diferentes ocasiones y a distintas horas del día y le ha sido imposible localizarla, logrando conversar con algunos de los vecinos de la ciudadana ya mencionada y no le suministraron información alguna sobre ella, puesto que la desconocen y es por ello que se ha hecho difícil su ubicación. De tal manera rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoada en contra de su defendida, así como rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañan el escrito libelar. Solicita se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de préstamo otorgado por los justiciables ante el Registro Público del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia plenamente la obligación pecuniaria asumida por la aquí accionada, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, tachado de falsedad ni desconocido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Del estudio y examen exhaustivo de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA, identificada en autos, recibió en calidad de préstamo y de manos de la ciudadana MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), los cuáles generarían un interés del doce por ciento (12%) anual y cuyo capital debía ser pagado en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de préstamo, esto es el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, pudiendo el acreedor exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no cumplió con la obligación establecida en el referido documento de préstamo ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA YAJAIRA CUEVAS DÁVILA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.493.494, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y EUCARI SAAVEDRA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.965.578 y V- 4.916.108, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601 y 53.432, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana CELINA BELANDRIA ESCALONA, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 5.446.610, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Defensor Judicial Ad Litem Abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 16.657.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.679, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00) por concepto del monto capital adeudado, según se desprende del documento público objeto fundamental de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.9.100,00), por concepto de intereses causados desde la fecha de vencimiento del préstamo en cuestión, es decir, desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2007), hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009), a razón del doce por ciento (12%) de interés anual. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el diecinueve (19) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil nueve (2009), a razón del 0,5% de interés mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena a la parte demandada en el pago de las costas por haber resultado totalmente perdidosa. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que la presente sentencia quede firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 515 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
SRIA.
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