EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7.147

DEMANDANTE: FAOISE NAYEF RABAH NASRE a través de su apoderado judicial abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO.

DEMANDADO: EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES

Fecha de Admisión: veintitrés (23) de marzo de 2011.-
201º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.738. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.918, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.983, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, firma jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2003, y representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.432, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, quienes firmaron un contrato de arrendamiento vía privada en fecha quince (15) de abril de 2008, sobre dos (3) oficinas identificadas con los números 1-2, 1-3, y 1-6, ubicadas en el primer piso de un centro de oficinas conocido con el nombre de edificio Aquarius, el cual se encuentra entre las avenidas 3 y 4, calle 35 número 3-55, de esta ciudad de Mérida. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Al folio 15 el tribunal deja constancia de auto de admisión de la demanda, y emplaza a la parte demandada, para que comparezcan por ante este despacho en el segundo día hábil. Al folio 20, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado librado a la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, en la persona de su representante ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS. Al folio 21 la secretaria deja constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado dio contestación a la demanda. Al folio 40 la secretaria deja constancia que el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, asistido de abogado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 41 el tribunal admite las testimoniales promovidas por la parte demandada, y fija el cuarto día hábil siguiente para que los ciudadanos ENDER JESÚS MARTÍNEZ VICUÑA y SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANIO, sean presentados. Al folio 42 el tribunal deja constancia que el día trece (13) de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ VICUÑA. Al folio 43 el tribunal deja constancia que el día trece (13) de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANIO. Al folio 78 la secretaria deja constancia que el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 79 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D`ALESSANDRO.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 15 de febrero de 2008, por vía privada se celebró contrato de arrendamiento, con la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, firma jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2003, y representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.432, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien actuó con el carácter mencionado, representando a dicha empresa en el referido contrato de arrendamiento y cuyo contrato de arrendamiento se celebró por (3) tres oficinas identificadas con los números 1-2, 1-3 y 1-6, ubicadas en el primer piso de un centro de oficinas conocido con el nombre de Edificio Aquarius, el cual se encuentra entre las Avenidas 3 y 4, calle 35 número 3-55 de esta ciudad de Mérida, y cuyas demás especificaciones se encuentran en el contrato de arrendamiento. Así mismo en fecha 21 de enero de 2009 se prorrogó el contrato finalizado y se firmó por vía privada un nuevo contrato de arrendamiento por los mismos inmuebles por un año más de duración. Dichos contratos se convirtió en contratos por tiempo determinado. Es el caso que su representado desde el mes de marzo de 2009 no ha realizado ningún pago de cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha su representado no ha logrado comunicarse con el arrendatario. Es el caso que su representado fue notificado el día 24 de abril de 2009, por Este Juzgado, que en el expediente Nº 6.829, le fueron consignados los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009, siendo estos los únicos meses consignados por la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”. Su representante ha hecho numerosas gestiones para que el arrendatario cumpla con su obligación de hacer entrega de los cánones de arrendamiento insolutos derivados de la relación contractual de los referidos locales, los cuales se encuentran insolutos desde el mes de abril de 2009, sin que hasta la fecha haya sido posible en forma amistosa tal gestión. Siendo que los contratos tienen fuerza de ley, y como quiera que la citada EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, antes identificado, no ha ejecutado la obligación, en las fechas previstas, como estaba obligado a hacerlo, Incumpliendo así la obligación de los contratos, no quedando otra vía que la judicial para acudir. Por lo expuesto es por lo que acude a demandar a la EMPRESA “GERONTOVIAJES C.A”, representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.432, de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal, en la ejecución del contrato o la resolución del mismo y así lograr su desocupación de los citados inmuebles por falta de pago, todo en concordancia del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 2009, a razón de mil bolívares (Bs.800.00), mas noventa bolívares (Bs.90,00), a razón del impuesto al valor agregado, es decir, la cantidad de un mil noventa bolívares mensuales (Bs.1.090,00) es decir, (22) meses de atraso, lo cual suma la cantidad de veintitrés mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 23.980,00). Estima la presente acción en la cantidad de veintitrés mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 23.980,00), monto éste que alcanza a los cánones de arrendamiento. Solicita se decrete la medida de secuestro de los referidos inmuebles.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo favorable en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, tal como se desprende de la diligencia que obra al folio ochenta (80) de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), la parte accionada impugna la documental aquí promovida, por cuanto ya fue promovida y se encuentra en las actas procesales el último contrato suscrito por los justiciables, sin embargo tal argumento no hace procedente la impugnación propuesta, por cuanto el contrato promovido pone de manifiesto la duración de la relación contractual arrendaticia; en consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de prórroga de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que no fue desconocida o impugnada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico del expediente de consignaciones número 6833, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), suscrito por la Secretaria Accidental de este Juzgado, donde se deja constancia de la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Con el objeto de probar que la EMPRESA “GERONTOVIAJES, C.A.”, desde el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) viene ocupando otros inmuebles en su carácter de arrendataria, por haber entregado a finales del mes de mayo de dos mil nueve (2009) los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento del cual se peticiona su resolución, promueve el valor y mérito jurídico de dos contratos de arrendamiento suscritos el primero por vía privada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) y el segundo por vía de autenticación en fecha dos (2) de mayo de dos mil diez (2010), sin embargo de las actas no se desprende la nota de autenticación del mismo, por lo que se presume otorgado por vía privada. Ahora bien, tal como se desprende de dichos contratos, los mismos se encuentran suscritos por terceros ajenos al presente procedimiento, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; sin embargo de las actas no se evidencia que los terceros otorgantes de tales instrumentos hayan cumplido con tal exigencia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni darle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: TESTIMONIALES:

Promueve el testimonio del ciudadano ENDER JESÚS MARTÍNEZ VICUÑA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, quien es representante de la EMPRESA “GERONTOVIAJES, C.A.”, puesto que le ha hecho trabajos de pintura desde hace tiempo; señala que en la oportunidad que estaba recogiendo sus materiales de trabajo, el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS le estaba haciendo entrega de las llaves de los locales señalados al ciudadano Moofyd Rabah, eso a finales de mayo de dos mil nueve (2009), locales los cuáles fueron entregados en perfectas condiciones puesto que el aquí deponente fue quien los pinto. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Promueve el testimonio de la ciudadana SANDRA MARGARITA DÍAZ ASCANIO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, representante legal de la EMPRESA “GERONTOVIAJES, C.A.”, por cuanto sostiene con dicha empresa una relación de trabajo allí desde el año dos mil ocho (2008); indica igualmente que el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS a finales de mayo de dos mil nueve (2009) hizo entrega de los locales señalados al ciudadano Moofyd Rabah. Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, desecha el presente testimonio, por cuanto la deponente al ser trabajadora de la empresa mercantil demandada en la presente causa, no genera plena confianza por guardar interés en las resultas del pleito. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento suscritos en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) y veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), suscrito por los aquí justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia la relación contractual arrendaticia existente entre los intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de pago de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), emitido por el ciudadano Moofyd Rabah, autorizado por el arrendador para realizar actos de administración sobre los inmuebles arrendados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no genera elemento de convicción alguno que permita atribuir dicho pago a los meses señalados como vencidos e insolutos por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” fecha de inicio de la relación arrendaticia y un “dies a quem” fecha de finalización de la misma actualmente en plena vigencia, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de mayo 2009 a febrero 2011, ambos inclusive, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), mas el impuesto al valor agregado cada uno.
Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mas el impuesto sobre el valor agregado.
Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de mayo 2009 a febrero 2011, ambos inclusive, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), mas el impuesto al valor agregado, cada uno, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”.
Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“El canon de arrendamiento (…) es por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000,00) sin incluir el impuesto al valor agregado (…) que EL ARRENDATARIO se (sic) obligan a pagar puntualmente por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en moneda de curso legal (…)”
Así mismo, la cláusula SEXTA del indicado contrato, establece:
“El incumplimiento en el pago de un mes del canon de arrendamiento o de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR para poner término al mismo (…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de mayo 2009 a febrero 2011, ambos inclusive, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), mas el impuesto al valor agregado, cada uno, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FAOISE NAYEF RABAH NASRE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.765.893, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendador, debidamente representado por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D’ALESSANDRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.918, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la EMPRESA GERONTOVIAJES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el número 37, tomo A-16, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano FRANKLIN FONSECA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.109.432, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y AMIR RICHANI YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.705.303 y V- 7.523.341, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 72.747, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber las oficinas distinguidas con los número 1-2, 1-3 y 1-6, ubicadas en el primer piso del Edificio Aquarius, situado en la calle 35, entre avenidas 3 y 4, número 3-55, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA (Bs.23.980,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes del mes de mayo 2009 a febrero 2011, ambos inclusive, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), mas el impuesto al valor agregado equivalente a Noventa Bolívares (90,00), cada uno. Así mismo, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6833. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 05.-


SRIA